AP5253-2018(53161)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP5253-2018  

Radicado n.º  53161  

(Acta n.º  400)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensora de WILSON  JAVIER RINCÓN COCA.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos por el ad  quem de  la siguiente manera:  

«[…] En  diciembre de 2010, el soldado Fabián Padilla Quijano, en  cumplimiento del servicio militar obligatorio, fue designado como  estafeta del área de tesorería bajo el mando del  sargento segundo Jorge Eliécer Rincón Pérez,  pagador del Batallón de Policía Militar n.º 15.  

El sargento  Rincón Pérez recibía las nóminas en  físico de los oficiales, suboficiales, personal civil y  soldados profesionales que enviaba el Ejército Nacional, para  luego aplicar los descuentos autorizados y remitir esa información  al BASER o tesorería principal, con el fin de que allí  se efectuaran las debidas consignaciones.  

A su  subalterno, es decir a Padilla Quijano, le asignó la tarea de  llevar la USB contentiva de los archivos planos de la nómina  del Batallón hasta la tesorería principal, pero en  cumplimiento de esa función, el soldado fue abordado por el  cabo primero WILSON  JAVIER RINCÓN COCA,  almacenista del área de comunicaciones, quien le daba dinero a  cambio de permitirle el medio magnético por unos segundos con  el fin de realizarle modificaciones en un café internet.  

En ese  entonces, lo que hacía el cabo era agregar un descuento no  autorizado de $2000 a todo el personal, que luego direccionaba a  cuentas bancarias específicas, suceso que se repitió  durante varios meses, hasta que en mayo de 2011, los miembros de la  fuerza pública comenzaron a notar las deducciones realizadas e  informaron de lo sucedido al comandante del Batallón de  Policía Militar n.º 15, el Teniente Coronel Óscar  Mauricio Flórez Ardila.  

Se afirma que  el cabo WILSON  JAVIER RINCÓN COCA  tenía esta política corruptora establecida con los  estafetas que le antecedieron en el cargo a Fabián Padilla  Quijano».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado 38  Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que  correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de  febrero de 2018, a través de la cual se le impusieron a RINCÓN  COCA  las penas principales de prisión por sesenta y cuatro (64)  meses, multa de setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ochenta y cinco (85) meses, al  hallársele autor responsable de los delitos de falsedad  material en documento público y cohecho por dar u ofrecer  (artículos 287 y 407 del Código Penal). En la misma  decisión, se decretó la extinción de la acción  penal, por prescripción, del ilícito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública y se le absolvió por la conducta punible de  fraude procesal (artículos 434 y 453 ibídem), injustos  por los que también se formuló acusación. Se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.1  

2. Apelado este  proveído por la defensa, fue ratificado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 16 de  mayo de 2018.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  defensora de RINCÓN  COCA interpuso  el recurso extraordinario para postular un cargo  único al  amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral  2.º, de la Ley 906 de 2004, endilgando al Tribunal haber  «violado  directamente la ley sustancial por desconocimiento […] del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes», puesto  que sancionó a su prohijado por un delito que requiere sujeto  pasivo calificado pese a que esa calidad, asegura, no concurre en el  uniformado sobre el cual recayeron las dadivas objeto de  investigación y juzgamiento.  

Refiere que Fabián  Padilla Quijano -de quien dijo el ad  quem desempeñaba  el cargo de estafeta de la tesorería del Batallón de  Policía Militar n.º 15-, se encontraba para la época  de los hechos cumpliendo con su servicio militar obligatorio, deber  de todos los varones aptos físicamente al alcanzar cierta edad  de vincularse transitoriamente a las Fuerzas Armadas. Se trata de una  responsabilidad social y es expresión de los compromisos  constitucionales exigibles a la ciudadanía, en consecuencia,  el mismo no puede asimilarse a una relación legal y  reglamentaria propia del servicio público, ni puede  equipararse a la situación de aquellos que ingresan de manera  voluntaria a la carrera militar para cumplir con la función  castrense.  

Así, luego  de reseñar las normas que regulan el empleo público y  la carrera administrativa, concluye que el conscripto no está  sometido a un régimen legal de nombramiento y posesión  sino a uno de incorporación y movilización, no percibe  salarios sino bonificaciones y, en ese orden, «existe  error de interpretación de la norma jurídica» al  sostenerse que Padilla Quijano fue designado auxiliar de tesorería  de la unidad en la que se hallaba emplazado.  

De este modo,  cuando el acusado le dio dinero lo entregó a un particular, no  a un servidor público, motivo por el cual no pudo incurrir en  la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer en la medida en que  no podía invitarlo a retardar, omitir o incumplir un acto  propio de algún cargo o función, menos aún si el  manejo de la nómina correspondía al tesorero y/o  pagador, no a un soldado que cumplía con su servicio  obligatorio que, reitera, no genera ningún vínculo  laboral, conforme lo precisó la Sala Plena del Consejo de  Estado dentro del expediente C-389, el 11 de mayo de 1998.  

Por ende, pide  «casar  parcialmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a  WILSON  JAVIER RINCÓN COCA por  el punible de cohecho por dar u ofrecer».  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  según lo ha indicado la jurisprudencia, no es una tercera  instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para  disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o  de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco  para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la  Corte de acuerdo con el principio de limitación, por regla  general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la  impugnación acredita errores trascendentes que pueden  cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las  causales legales que lo hacen procedente, para este asunto, las del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

El  casacionista no debe perder de vista que la lógica de la  actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de  una correcta postulación y adecuada fundamentación  tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza  rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y  precisión en la presentación del caso. Por tanto, no  tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera  discrepancia de criterios o dirigido a que la Sala analice las  pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la  controversia que feneció con la emisión de una  providencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).  

2. Bajo esta  perspectiva, es palmario que estos aspectos lógico-conceptuales  fueron pretermitidos por la recurrente, ya que solo plasmó en  la demanda su llana inconformidad con la decisión de segundo  grado en cuanto a la sanción proferida por el injusto contra  la administración pública, circunstancia que conducirá  a la inadmisión  del  libelo. Véase:  

2.1. La nulidad  es un instituto que, en concordancia con la garantía  fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación  penal se vulneran los postulados de validez que soportan el ejercicio  de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del  recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite  o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en él  intervienen, siempre que la irregularidad genere una afectación  de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actividad que  la ocasionó y aquellas que se deriven o dependan de ella. Así,  tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados  vicios de procedimiento y de garantía que dan cabida a  rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los  presupuestos normativos pertinentes, de colmarse los principios que  le dan viabilidad (taxatividad, protección, trascendencia,  convalidación, instrumentalidad y residualidad).  

Por ende, las  premisas elucubradas por la demandante en el cargo  único  no se compaginan con esta figura ni con el alcance de la causal de  casación en que ampara su reclamo, al plantear una  controversia de orden jurídico donde la presunta irregularidad  la constituye la diferencia de pareceres con relación a la  tipificación del comportamiento desplegado por RINCÓN  COCA  respecto del soldado Fabián Padilla  Quijano. Por contera,  la referencia al eventual quebranto del debido proceso solo resulta  nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo legal que  antecede la emisión de la sentencia (imputación,  acusación, audiencia preparatoria y juicio) fue desconocido o  si concurrieron anomalías con la magnitud de afectar dicha  decisión, verbi  gratia, la  vulneración del principio de congruencia o la lesión  del derecho de defensa.  

Por consiguiente,  si se quería demostrar la atipicidad de esa conducta, el  sendero adecuado estaba demarcado por la causal primera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por vía de evidenciar la  violación directa de la ley sustancial, al proponerse una  discusión estrictamente jurídica proveniente de un  hipotético yerro en la normatividad empleada en el sub  examine, como  expresamente se alude en el libelo.  En  otras palabras, la denuncia se ajusta a la supuesta aplicación  indebida del artículo 407 del Código Penal, más  que la transgresión a las formas propias del juicio o a las  garantías fundamentales de las partes.  

Esta deficiente  postulación incide en la lógica del reproche, puesto  que el errado entendimiento del instituto de las nulidades es  indicativo de cómo la mera disparidad de criterios, se repite,  es la que soporta la petición de la casacionista quien  erráticamente invoca la absolución y no la invalidación  del vicio enarbolado que, por regla general, es la consecuencia de  llegar a prosperar la causal impetrada.  

2.2. De otro lado,  en gracia a discusión, aun obviando esta falencia conceptual,  resulta infundada la afirmación contenida en la demanda en  punto de la no configuración del delito de cohecho por dar u  ofrecer por el que se emitió sentencia. Sobre el particular,  vale la pena reseñar lo anotado por el Tribunal acerca del  tema:  

«Pues  bien, es cierto que Padilla Quijano estaba prestando el servicio  militar en el Ejército Nacional, dentro del Batallón en  comento, como un soldado; premisas que se desprenden de los  testimonios del actual sargento viceprimero Jorge Eliécer  Rincón Pérez y del mismo Fabián Padilla.  

Ahora bien, esa  especial condición suya, mientras perduró, lo convertía  en un miembro de la Fuerza Pública, concretamente de las  Fuerzas Militares de Colombia, como se desprende del artículo  216 de la Constitución Política de 1991, en  concordancia con la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentaba el  servicio de reclutamiento y movilización para la época  que interesa a este proceso; lo que significa que, para efectos de la  ley penal, el último hombre en mención sí era un  servidor público, al estar vinculado a la institución  castrense.  

Además  de esa calidad, Fabián Padilla Quijano, fue asignado como  soldado estafeta al área de tesorería presidida por el  sargento segundo Rincón Pérez, en diciembre de 2010;  nombramiento que fue efectuado por el comandante del Batallón  y que se prolongó inclusive hasta mayo de 2011, lo que implica  que no solo era un servidor público, sino que también  tenía un cargo definido como auxiliar de la oficina en comento  […]. En otras palabras, en el momento en que el acusado le  entregaba al auxiliar de tesorería los $80.000 o $100.000  referidos por el agente que cedió a la corrupción, lo  invitaba a retardar un acto propio de su cargo, es decir, llevar la  nómina al BASER, o a lo sumo, contrario a sus deberes  oficiales referidos a actuar con lealtad, buena fe, moralidad y  reserva en el manejo de datos sensibles, como se desprende de la  norma de normas, que protege el derecho a la intimidad de las  personas, así como también promueve la defensa y  seguridad nacional; lo que hace que se estructure el delito  consagrado en el artículo 407 C.P.».3  

Entonces, se  advierte que la defensora persiste en desconocer so pretexto de una  hermenéutica parcializada basada en normas de carácter  administrativo, cómo es indiferente para la configuración  del ilícito por el cual se procede que el soldado al que  RINCÓN  COCA abordó  para ofrecerle dinero a cambio de que le permitiera manipular la  nómina del Batallón de Policía Militar n.º  15 estuviese cumpliendo con su servicio militar obligatorio, toda vez  que el precepto constitucional evocado por el ad  quem no  hace distinción alguna al señalar a los integrantes del  Ejército y la Policía Nacional como miembros de la  Fuerza Pública, incluidos los ciudadanos «obligados  a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan»  y,  en ese orden, el artículo 20 del Estatuto Punitivo contempla  que «para  todos los efectos penales, son servidores públicos […] los  miembros de la fuerza pública […]».  

Percepción  que ha sido acogida por la jurisprudencia, al ratificar que esa  condición de sujeto calificado para los delitos que así  lo requieran proviene de dicho factor subjetivo-funcional (CSJ SP, 21  Jul. 2010, Rad. 30460), el cual opera respecto de los integrantes del  Ejército Nacional (CSJ SP, 22 May. 2003, Rad. 16490),  anotándose de manera expresa:  

«La  disposición en cita, como se advierte, considera servidores  públicos, “para todos los efectos de la ley penal”,  a los miembros de la fuerza pública. En ese sentido, el  libelista se abstuvo de asumir la carga de fundamentación  orientada a demostrar que los soldados regulares no hacen parte del  estamento militar, así su vinculación con el Estado no  revista carácter laboral, conforme la jurisprudencia del  Consejo de Estado citada por el propio impugnante.  

En otras  palabras, olvidó que para efectos penales la condición  de servidores públicos no la define un vínculo laboral,  sino la determinación expresa que al respecto señala el  artículo 20 del estatuto punitivo […]». (CSJ  AP, 11 Nov. 2009, Rad. 32728)  

3. Recapitulando,  la censora se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario y pretende imponer su postura a través de un  escrito de libre confección en el que retorna a un debate que  finiquitó con la sentencia de segundo grado, sin que sea la  casación un escenario en el que pueda perseverar en una tesis  defensiva ya estudiada y descartada, absteniéndose de  acreditar yerros trascendentes en las conclusiones que condujeron a  ello.  

Por tanto,  al carecer la demanda del  sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se  anunció, será inadmitida,  además  porque tampoco se observa violación a las garantías  fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de  su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso.  

4. Por último,  debe recordarse que frente a esta providencia procede el mecanismo de  insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el  auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de WILSON  JAVIER RINCÓN COCA.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 267 y siguientes          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 13 y s.s cuaderno          Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 26          y s.s sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 25 y s.s cuaderno          Tribunal.      

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