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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5251-2018
Radicado n.º 53321
(Acta n.º 400)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON FABIÁN MOLINA ACOSTA y PROCESO RUÍZ GIRALDO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:
«Ocurrieron el 24 de mayo de 2013, en horas de la tarde, aproximadamente entre 3:30 y 4:00, en la finca Rocetales, vereda La Islandia, zona rural del municipio de Rovira, Tolima, cuando Reinel Leyton Aguilar, quien se encontraba en compañía de su hermano José Jesús realizando labores agrícolas, fue interceptado por un sujeto que se identificó como miembro de la agrupación armada ilegal FARC, inquiriéndole por su presencia en el sitio sin la debida autorización, exigiéndole que lo acompañara para auxiliar otros guerrilleros que necesitaban de su ayuda, petición a la que no accedió, por lo que dicho sujeto se acercó a su congénere haciéndole la misma advertencia y solicitud, momento en el cual José Jesús se encamina en la misma dirección de ese extraño, siendo sorprendido por otro sujeto reconocido por Reinel como PROCESO RUÍZ GIRALDO, quien sin mediar palabra le propinó seis disparos con arma de fuego ocasionándole la muerte.
Ante tal hecho, Reinel Leyton Aguilar huyó del lugar en busca de un sitio donde pudiera comunicarse telefónicamente para dar aviso de lo sucedido, fue así como alertada la policía se realizó un operativo en el lugar conocido como “La Y”, kilómetro 7 que de la vereda conduce al casco urbano de Rovira, que culminó con la captura de PROCESO RUÍZ GIRALDO, a quien se le halló un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca S & W, con seis cartuchos en el tambor y catorce cartuchos de similar calibre en el bolsillo de su pantalón y de ANDERSON FABIÁN MOLINA ACOSTA, conductor de la motocicleta de placa NFY 83 A.
Con posterioridad a la captura, Reinel Leyton Giraldo reconoce a RUÍZ GIRALDO y a MOLINA ACOSTA como los responsables de la muerte de su hermano».
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se le impuso a PROCESO RUÍZ GIRALDO y ANDERSON FABIÁN MOLINA ACOSTA la pena principal de prisión por treinta y siete (37) años y seis (6) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7.º, del Código Penal). En la misma decisión, se les absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 365, numerales 1.º y 5.º, ibídem), negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- el 17 de mayo de 2018.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante luego de reseñar los hechos, la actuación procesal surtida e identificar las partes e intervinientes, así como la sentencia recurrida, postula un cargo único en contra del fallo de segunda instancia al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por falso raciocinio, «lo cual origina, a su vez, nulidad de dicha providencia, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art. 457 de la codificación procesal penal citada, por afectación de su validez jurídica».
Lo anterior, toda vez que los juzgadores apoyaron la condena en la declaración de Reinel Leyton Aguilar quien aseveró que dos personas que lo abordaron a él y a su hermano mientras se dedicaban a labores del campo, anunciándose como miembros de la guerrilla, le causaron la muerte a éste último, pero el relato en concepto del casacionista, da lugar a estas inquietudes:
i) El testigo «antes que prestarle auxilio a su hermano José Jesús Leyton Aguilar o de repeler el ataque del que se le hizo víctima, con lo que tuviera a mano, resolvió buscar refugio entre los vecinos de la región, quienes, advertidos ya de la situación, llamaron a las autoridades del municipio de Rovira para que tomaran las medidas del caso, como en efecto sucedió».
ii) «No señaló ante los vecinos de la región a los dos sujetos de sexo masculino que hicieron presencia en la finca “Rocetales” […] por sus nombres de pila o por otras características que llevaran a su individualización y, por esta razón, quienes llamaron a las autoridades haciendo uso de teléfonos celulares no mencionaron a nadie por su nombre o por sus características individuales, indicando, eso sí, que se desplazaban en una motocicleta». Circunstancia que estima relevante, pues el declarante, testigo único, afirmó que conocía de vieja data a RUIZ GIRALDO por ser ambos oriundos de Anzoátegui, no obstante, reitera, «en ningún momento citó a dicho acusado como el autor de los disparos».
iii) Esta omisión llevó a que al ser aprehendidos los implicados por la policía, tan solo se les retuviera porque el mencionado llevaba consigo un revólver junto con varios cartuchos sin permiso de autoridad competente, de ahí que se les judicializara sin tenerse en cuenta para esos efectos la comisión del homicidio materia de diligencias. Esto condujo a que la fuerza pública, «no hubiera embalado y amparado con cadena de custodia el revólver para determinar luego, por examen de laboratorio, si había sido recientemente disparado y tampoco se embalaron las manos de éstos para que de inmediato se les hubiera practicado (sic) el examen de guantelete de parafina en dirección a establecer si habían hecho uso de armas de fuego».
De igual modo, trae a colación cómo la defensa obtuvo las prendas de vestir que traía consigo RUÍZ GIRALDO para ese instante a fin de someterlas a pruebas técnicas por parte de una experta, quien concluyó que no había en ellas vestigios de pólvora y estableció la falta de concordancia de la trayectoria de los disparos en el cuerpo del obitado con relación a lo narrado sobre el particular por el deponente. Así mismo, cita la versión de testigos que informaron de la presencia de sus asistidos en un sitio distante a aquel donde ocurrieron los hechos.
Por consiguiente, asegura, el ad quem incurrió en «error de hecho por falso juicio de convicción», toda vez que Reinel Leyton Aguilar señaló cómo el agresor de su hermano le disparó cuatro veces por la espalda con un revólver, empero, después aseguró que fueron seis los disparos, propinados con una pistola, recabando en las imprecisiones anotadas con antelación. En consecuencia, considera vulnerados los postulados de la sana crítica al no aplicarse las reglas de la ciencia, en cuanto a las pericias a las que debió ser sometida el arma de fuego incautada durante el procedimiento de captura, y los principios de la lógica, en concreto, los de identidad y razón suficiente, relativos a que todo objeto es idéntico a sí mismo y como todo juicio requiere de un fundamento, respectivamente.
En estas condiciones, al resultar la sentencia «nula por virtud de lo dispuesto […] en el inciso primero del art. 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)», solicita que se case y «se ordene el archivo del proceso, previa cancelación de las órdenes de captura impartidas contra los acusados».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por ende, la simple discrepancia de criterios no es un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión del libelo atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana divergencia del casacionista con las conclusiones de los juzgadores, pasándose por alto la lógica que regía la adecuada presentación del caso si se pretendía suscitar su conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones de ese diagnóstico:
2.1. En lo formal, el cargo único es confuso porque respecto de la misma prueba, el testimonio de Reinel Leyton Aguilar, se plantea sin distinción alguna falso raciocinio, falso juicio de convicción y nulidad, modalidades de error que difieren en su naturaleza y sus efectos. Entonces, ha de recordarse que mientras el primero se refiere a un vicio de apreciación probatoria por razones de hecho, esto es, por transgresión de la sana crítica como método de libre formación del conocimiento (CSJ AP 3794-2018), el segundo se relaciona con un dislate de derecho por apartarse el sentenciador de la tarifa legal preestablecida para la valoración, infracción de carácter restringido y circunscrita en la Ley 906 de 2004, prima facie, a la prohibición de dictar condena con base exclusiva en prueba de referencia (CSJ AP 3642-2018). Mientras que el último, se asocia al quebranto de la estructura formal del proceso penal o la lesión a las garantías de las partes o intervinientes (CSJ AP 3645-2018).
En consecuencia, la conceptualización de cada uno de estos yerros excluía su postulación conjunta, de modo que no se avizora con claridad cuál fue la supuesta incorrección en la que incurrió el Tribunal. A lo que se suma que el reparo omite la proposición jurídica completa, al no señalar consistentemente cuál o cuáles fueron las normas sustanciales conculcadas, solo se citan de manera caótica preceptos atinentes al ámbito probatorio en general (artículos 372 y siguientes ibídem) y el artículo 457 ídem, relativo a la invalidez del trámite.
2.2. Ahora, aun obviando tales falencias y asumiendo que el reproche se orienta a evidenciar tratándose de la dicción en comento la existencia de un falso raciocinio, la presunta lesión a las reglas de la ciencia y los principios de la lógica alegada en ese sentido no trasciende al mero enunciado, en tanto el ataque se orienta a refutar metódicamente, con base exclusiva en la diferencia de criterios, el alcance concedido a la declaración de Reinel Leyton Aguilar. En este aspecto, hay que destacar cómo en el libelo se pretermite deliberadamente lo dicho en la providencia impugnada acerca del particular, donde se anotó:
«[…] su narración adquiere especial importancia, dándose como demostrado y probado los hechos tal y como fueron señalados: “yo estaba trabajando con mi hermano, él estaba como a unos 50 mts. y ANDERSON FABIÁN MOLINA me llegó, pero yo no sabía quién era, me dijo que si yo era el patrón, yo le dije que no, que yo no era el patrón que fuera a la casa que los patrones estaban allá y entonces me dijo que por qué nos habíamos metido a la finca sin permiso de ellos, que ellos eran de la guerrilla y que habían 30 guerrilleros en La Gaviota, en una finquita que queda al otro lado, que para que fuera yo a subir unas cargas, entonces yo le dije no vaya y hable con los patrones porque yo no soy el patrón, entonces se dirigió donde mi hermano y entonces ahí estaban hablando con mi hermano y yo le dije a mi hermano que no bajara y él entonces le dijo que fuera a hablar con el comandante, él siguió adelantico cuando salió PROCESO y le disparó” […].
[…] El aceptar que a MOLINA ACOSTA lo vio por primera vez ese 24 de mayo de 2013, denota en el declarante espontaneidad y franqueza en su relato, sin adiciones, hechos o datos agregados para pretender darle mayor credibilidad a su narrativa, únicamente su conocimiento y percepción directa de lo que fue el acontecer trágico, veracidad que no se nubla con lo referido por los testigos de descargo José Augusto Acosta González, Luis Gonzalo Giraldo Arbeláez y Luz Nirida Ruíz Giraldo, quienes intentaron infructuosamente ubicar a RUIZ GIRALDO y MOLINA ACOSTA en un sitio completamente distante o alejado geográficamente de la vereda La Islandia del municipio de Rovira, pretendiendo demostrar que les era imposible estar en el lugar del homicidio, tesis de la defensa que no sale avante pues respecto del testimonio de Acosta González […], no puede dar fe absoluta de dónde se encontraba su sobrino, únicamente habló con ANDERSON FABIÁN telefónicamente, indicándole éste que se encontraba en compañía de una mujer y que por esa razón no lo visitaría, lo que deja entrever la fragilidad y debilidad del relato, pues nótese que MOLINA ACOSTA no se encontraba con una mujer como al parecer informó, sino con RUÍZ GIRALDO.
Ahora, Luis Gonzalo Giraldo Arbeláez relata haber visto a su sobrino hasta el mediodía del 24 de mayo cuando se marchó de su casa sin indicar cuál fue el rumbo que tomó PROCESO y Luz Nirida solo tiene conocimiento que el 23 de mayo cuando su hermano PROCESO estuvo en su casa, al día siguiente ninguna comunicación sostuvo con él, por lo que sus afirmaciones resultan insustanciales respecto de la ubicación de los acusados para la noche del homicidio.
Esos ingentes esfuerzos de los testigos y la defensa, se desvanecen con el hecho cierto y demostrado que PROCESO RUÍZ GIRALDO y ANDERSON FABIÁN MOLINA ACOSTA la noche del 24 de mayo de 2013, fueron sorprendidos y ubicados por personal de la policía de vigilancia en el sitio conocido como “La Y”, kilómetro 7 que del casco urbano del municipio de Rovira conduce a la vereda La Islandia.
Tal circunstancia permite proporcionarle mayor valor al testimonio de Reinel Leyton Aguilar, en la medida que es dicho testigo quien los ubica en la zona, confirmándose efectivamente por personal de la policía su presencia en el lugar».3
Y en el fallo de primer grado que constituye una unidad jurídica inescindible con el del ad quem en todo aquello que no se contradigan, además de reseñarse como existían antecedentes de disputas entre la familia Bautista (a la cual era cercano RUÍZ GIRALDO) y la familia Leyton Aguilar que ocasionaron varias muertes violentas, al igual que el desplazamiento de esta última del municipio de Anzoátegui hasta Rovira, se consignó:
«Sobre la atribución de responsabilidad penal a los acusados, el testigo en el juicio fue enfático en referir que los autores del homicidio de su hermano […] fueron “PROCESO RUÍZ GIRALDO y ANDERSON FABIÁN MOLINA ACOSTA” (Min: 25:42); señalamiento que en forma clara, segura y contundente siempre ha permanecido incólume desde el día de los hechos cuando se produjo la captura de estos dos ciudadanos, “y entonces los capturaron y yo bajé al reconocimiento y yo los reconocí, como a las 5:30 de la mañana yo bajé allá» (Min: 28:23)».4
De este modo, se advierte cómo los cuestionamientos del censor se circunscriben a un análisis paralelo en punto de la manera en la que, en su concepto, debieron sopesarse las pruebas, obviando que la validez persuasiva del relato de Reinel Leyton Aguilar no estaba sometida a condicionamientos especiales, verbi gratia, que tuviese que comunicar los hechos de sangre de una forma específica a sus vecinos. Tampoco la coartada edificada por los implicados por conducto de sus familiares debía ser acogida sin recelo alguno por parte de la judicatura, pese a lo endeble de la misma, en los términos transcritos con antelación, ni era insoslayable realizar pruebas de residuos de disparos sobre las prendas de los acusados con miras a determinar su responsabilidad penal, por la ausencia, se recalca, de tarifa legal.
En esa secuencia, surge que en lugar de acometerse la demostración de yerros relevantes en los razonamientos que llevaron a proferir condena, lo que se hizo fue replicar una tesis exculpativa ya analizada y descartada, sin que sea la Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso en la que sea propicio allegar un discurso de libre confección, a la expectativa de que dicha opinión obtenga respuesta favorable.
Desde esa óptica, las críticas elevadas en la demanda son inanes considerando que la alegada discordancia en la trayectoria de los disparos cotejada con la versión de cargo no lo fue tal5 y aun así, en gracia a discusión, se calificó intrascendente.6 De igual modo, la exigencia de que Reinel Leyton Aguilar adoptara una actitud defensiva «con lo que tuviera a mano» para repeler un ataque con armas de fuego, no solo es absurda sino que se descartó por cuenta del examen específico de las circunstancias que rodearon los sucesos7 y sobre si la agresión ocurrió con pistola o revólver, temática en la que se impugnó la credibilidad de su declaración, se estudiaron detalladamente los motivos por los que esa disparidad se ofrecía irrelevante,8 en especial, porque la dicción se compaginaba con otros elementos de juicio aportados a las diligencias. Adicionalmente, el experticio de la perito de la defensa que recayó en las prendas de RUÍZ GIRALDO se desechó por fallas manifiestas en su cadena de custodia, aunado a la falta de confiabilidad del resultado como factor indicativo inexorable de ausencia de responsabilidad.9
Por contera, es palmario que las críticas elevadas derivan en diatribas infundadas que solo tienen respaldo en una postura subjetiva y ante esta clase de divergencia de pareces frente a lo decidido, prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija a los proveídos proferidos por la administración de justicia.
De hecho, muestra fehaciente del desconocimiento del recurrente con respecto a la naturaleza de la casación, se encuentra en la alusión realizada tratándose de las leyes de la ciencia cuyo acatamiento vincula a la presunta necesidad de agotar ciertas pruebas de laboratorio de cara a los delitos investigados, lo cual pasa por alto el principio de libertad probatoria y cómo las mismas se ajustan a enunciados contrastables en el mundo empírico, aún no refutados (CSJ SP 1786-2018), más que a parámetros de pertinencia o conducencia demostrativa. Y la referencia efectuada con relación a los principios de la lógica, no trasciende a la llana cita de los axiomas de identidad y razón suficiente, sin explicarse cómo estas pautas de construcción intelectiva fueron empleadas en las decisiones atacadas ni el modo en que resultaron hipotéticamente vulneradas.
3. Recapitulando, el cargo formulado no supera una mera opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de instancia, que omite concretar y evidenciar la clase de error que invoca, por lo que se dispondrá, según se anticipó, la inadmisión de la demanda. Además, porque tampoco se observa violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta providencia procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de ANDERSON FABIÁN MOLINA ACOSTA y PROCESO RUÍZ GIRALDO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 133 cuaderno actuación 2.
2 Cfr. Fl. 200 ibídem.
3 Cfr. Fl. 21 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 180 y s.s c.a 2.
4 Cfr. Fl. 10 sentencia primera instancia / Fl. 124 c.a 2
5 «Nótese que Reinel señaló que a su hermano le propinaron 6 impactos, indicando una trayectoria así: “el (José Jesús) iba de espalda, le disparó (PROCESO) y él cayó de medio lado y le disparó los otros de frente… ya iba cayendo”, versión que no se contradice con lo observado en el protocolo de necropsia […] ni con lo dictaminado por la perito de la defensa, pues resulta ser cierto y demostrado que José Jesús recibió dos impactos en región posterior, una en el hemitórax posterior en región central a nivel intraescapular y otro en la región lumbar derecha, siendo los demás impactos restantes en la región anterior como son hemitórax izquierdo, hipocondrio derecho, hipocondrio izquierdo y flanco izquierdo […]» (Cfr. Fl. 26 / Fl. 175 ibídem).
6 «[…] si estos al ser descritos de manera profesional no guardan una precisa correspondencia con la ubicación que el testigo pueda ofrecer de PROCESO RUÍZ GIRALDO, esto es si estaba en una posición inferior o inclinada respecto a José Jesús, resulta apenas natural y entendible (sic) si en cuenta se tiene los pormenores del suceso, la angustia reflejada por el testigo que lo hizo huir de inmediato del lugar, que la agresión sucede en cuestión de segundos y que desde luego, Leyton Aguilar narra lo sucedido de manera espontánea, tal y como lo observó, sin que sea dable exigirle al testigo conocimientos precisos y tecnicismos para que describa una ubicación o trayectoria» (Cfr. Fl. 27 / Fl. 174 ídem).
7 «se trataba del tercer hermano que moría en similares condiciones “me habían matado tres hermanos, cómo me iba a devolver” (Min: 50:07)». (Cfr. Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 122 c.a 2).
8 «[…] esta impugnación de credibilidad no tiene la entidad objetiva para enfilar un reproche contra vicios de sinceridad o de mentira del testigo, máxime si en cuenta se tiene que se trata de una persona con nivel académico de segundo grado de primaria (Min: 24:32), con escaso conocimiento en armas de fuego, quien ha dedicado toda su vida a labores agrícolas; mal haría exigir por parte de este despacho la identificación incontrastable del tipo de arma que portaba el señor PROCESO RUÍZ GIRALDO al momento de los hechos» (ibídem).
9 Cfr. Fl. 24 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 177 y s.s c.a 2).