Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10171-2018
Radicación No. 99635
Acta No. 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Diego Fernando Durán Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima, contra la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual tuteló a favor del ciudadano ORLANDO MARÍN RAMÍREZ los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2017 resolvió declarar la improcedencia de la extinción de dominio que tiene el señor ORLANDO MARÍN RAMÍREZ, respecto de la suma de $1.964.000.oo y levantó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas en ese trámite.
De otra parte, ordenó a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, o “a la entidad en la cual este consignado el dinero”, adelantaran los trámites necesarios para materializar la respectiva entrega al citado ciudadano.
2. ORLANDO MARÍN RAMÍREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “Picaleña” de Ibagué, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, el cual consideró estaba siendo vulnerado por la “Fiscalía 59 Especializada de Ibagué, Tolima”.
Para soportar la pretensión indicó que el citado despacho judicial venía dilatando la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, esto es, “hacer entrega del dinero decomisado $1.964.000.oo”, máxime cuando “el 29 de abril de 2018 autorizó” a su esposa para ese efecto, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que pusieran fin a la petición de amparo elevada por ORLANDO MARÍN RAMÍREZ para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. El titular de la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Ibagué, Tolima, respecto a lo señalado por el accionante, indicó que:
“…el día 13 de marzo de 2017 realizó la conversión del título de depósito judicial número 466010000811904 por la suma de $1964 a favor de la Sociedad de Activos S.A.E. S.A.S encontrándose en la actualidad dicha suma de dinero a disposición de la S.A.E.
En conclusión en ningún aparte de la sentencia de improcedencia de marras, el Juzgado de conocimiento ha ordenado a esta Agencia Fiscal proceder a la devolución de la suma de $1.964.000.oo…pues la orden va dirigida única y exclusivamente (en forma directa) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. organismo donde debe dirigirse el señor ORLANDO MARÍN RAMÍREZ con el fin que le sean devueltos los dineros conforme fuese ordenado en el fallo de marras”.
Con el fin de soportar la dicho, anexó copia de la comunicación enviada al Banco Agrario de Colombia.
3. Quien funge como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, luego de hacer referencia a la sentencia que resultó favorable a los intereses del accionante, precisó que el 30 de agosto de 2017 remitió copia de esa decisión a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y, frente al derecho de petición elevado por el demandante a la Dirección Seccional del Tolima, “en el que solicitó información sobre el dinero incautado el día de su captura”, con Oficio No. 00664 del 28 de marzo de 2018 dio respuesta a su petición.
4. La Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, especialmente porque mediante comunicación dirigida al centro de reclusión en donde está detenido ORLANDO MARÍN RAMÍREZ, dio respuesta a la solicitud objeto de tutela, esto es, la devolución de la suma de $1.964.000.oo, indicándole que:
“Para realizar algún procedimiento administrativo se requiere como soportes los documentos que la imparten, notificados por la autoridad de conocimiento que emite la respectiva orden de devolución, y actualmente la Gerencia de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, no cuenta con la orden judicial de devolución de la suma de dinero en mención.
Por lo anterior, esta gerencia procedió a enviar un oficio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio solicitando copia de los documentos jurídicos y el acta de entrega del dinero a favor del FRISCO, para proceder a validar la información y realizar los trámites administrativos”.
A la respuesta adjuntó copia de los respectivos documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, decidió amparar a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, remitiera a la Sociedad de Activos Especiales y al actor, copia del oficio mediante el cual “decidió el pago del título judicial contentivo del dinero a favor de la S.A.E., así como el respectivo soporte”; de igual manera, otorgó a esta última sociedad, un plazo de 05 días para que efectuara la entrega de la suma de $1.640.000.oo a la persona que autorizara el interno ORLANDO MARÍN RAMÍREZ.
Con el fin de soportar la decisión y sin desconocer la orden impartida en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, en lo relativo a la autoridad que debía entregar el dinero incautado en su momento al aquí accionante, esto es, “la entidad en la cual esté consignado”, para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, señaló que ésta no había adelantado las actuaciones pertinentes para materializar lo dispuesto por el juez competente:
“En efecto, obsérvese como el mencionado Fiscal, en la respuesta brindada al traslado de tutela, expresa que se constituyó un título judicial con el dinero y que el mismo fue pagado a la cuenta en la que es titular la Sociedad de Activos Especiales, encargada de administrarlos; sin embargo no allegó al beneficiario o a su autorizada y tampoco en los anexos de la contestación, copia de la constancia de ello”.
5. IMPUGNACIÓN:
El doctor Diego Fernando Durán Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente la acción de tutela porque el accionante no acreditó haber elevado a ese despacho judicial “derecho de petición” alguno dirigido a que se le informara lo relativo con el trámite impartido de la devolución de la suma de $1.964.000.oo.
Agregó que, demostrado estaba que incluso antes de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva dictara la sentencia de improcedencia de extinción de dominio del dinero incautado, el 13 de marzo de 2017 ordenó el pago del título de depósito judicial por la suma de $1.640.000.oo a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, entidad que en los términos establecidos en el la Ley 1708 de 2014, es la encargada de la administración de los bienes que se encuentren inmersos en trámites de la naturaleza ya referenciada.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el doctor Diego Fernando Durán Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima, en cuanto a los derechos de petición y debido proceso amparados a favor del señor ORLANDO MARÍN RAMÍREZ.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
El anterior criterio encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. De otra parte, resulta necesario reiterar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
5. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
6. Hechas las anteriores precisiones y con base en la información que reposa en la presente actuación, desde ya ha de señalar la Sala que se accederá a la petición elevada por el titular de la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué, Tolima, porque contrario a lo señalado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no está acreditado en el plenario la vulneración de los derechos fundamentales protegidos en sede de primera instancia.
7. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que no aparece constancia alguna que a la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué, Tolima, aquí recurrente, se le haya puesto en conocimiento la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual se ordenó a su homóloga 6ª “o a la entidad en la cual esté consignado el dinero por valor de un millón novecientos sesenta y cuatro mil pesos ($1.964.000.oo), entregar al señor ORLANDO MARÍN RAMÍREZ”, por ende, mal haría imputársele omisión alguna en ese sentido.
8. Además, en el desarrollo del presente trámite constitucional acreditó que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, mediante comunicación dirigida el 13 de marzo de 2017 al Banco Agrario de Colombia libró la orden de pago del Título Judicial No. 466010000811904 a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, entidad encargada de administrar los bienes dentro de los procesos de extinción de dominio una vez los expedientes son enviados al juez de conocimiento para la etapa de la causa. (fl. 32 c. Tribunal).
El anterior procedimiento fue tácitamente avalado en la respuesta suministrada por quien representó los intereses de la citada sociedad al contestar la petición de amparo elevada por ORLANDO MARÌN RAMÍREZ.
9. A lo anterior se suma que tampoco aparece elemento de juicio alguno que demuestre que el aquí accionante directamente o por interpuesta persona haya adelantado actuación alguna ante el despacho judicial recurrente en procurar de obtener información relativa con la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, dirigida a la devolución de la suma de $1.964.000.oo de su propiedad y que no fue objeto de extinción de dominio.
Es decir, no existe elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, Tolima, estuviera en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el demandante, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcio9nario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
10. En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” (T-702 de 2000).
Así las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la petición de amparo. Presupuesto que como no acreditó el demandante, la acción de tutela resultaba improcedente frente al despacho judicial accionado.
11. Así pues, lo expuesto le sirve a la Sala para inferir que la Fiscalía 59 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima, no vulneró ningún derecho fundamental al accionante porque como ya se dijo, la parte interesada no acudió a esa entidad en procura de sacar avante sus pretensiones.
12. En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones elevadas por la parte recurrente. En lo demás se confirma el fallo dictado por el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima.
2. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano ORLANDO MARÍN RAMÍREZ en lo que al despacho judicial recurrente se refiere.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo. Y,
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria