AP5250-2018(53404)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5250-2018  

Radicación  n° 53.404  

(Aprobado  Acta No.400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Jaime  Rafael Salazar Quintero contra  la sentencia dictada el 6  de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó  la proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, por  cuyo medio lo condenó por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en la modalidad de tener en un lugar, en calidad  de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los  primeros fueron sintetizados por el ad  quem  en los siguientes términos:  

Los  hechos que dieron origen a esta actuación tuvieron lugar  cuando miembros de la policía judicial adscritos al Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de la Nación, realizaron el día 30 de octubre de 2016,  una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en  la Calle 63B No. 29-18 del Barrio Nueva Granada de esta ciudad  [Barranquilla],  donde fueron encontrados los ciudadanos Zaidy Judith Salazar  Guerrero, Vera Judith Guerrero Salazar, Masvi Urielis Salazar  Quintero, los menores [J.S.,  A.P.S. y M.P.S.],  junto al señor Jaime Rafael Salazar Quintero. Como resultado  de tal diligencia, fue encontrada en la habitación No. 2 del  inmueble, en la gaveta segunda del bife de madera color vino tinto,  un arma de fuego tipo pistola, marca Browning niquelada con serie  P16447 calibre 7.65, con un proveedor y cinco cartuchos calibre 7.65  para la misma. Al momento del hallazgo el señor Jaime Rafael  Salazar Quintero manifiesta que es el tenedor del arma1.  

2.  Al día siguiente, el Juez Décimo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Barranquilla legalizó  la diligencia de allanamiento practicada al referido inmueble2  y la captura en flagrancia de Jaime  Rafael Salazar Quintero3.  

3.  El 1 de noviembre posterior, el mismo funcionario le impartió  legalidad a la imputación  formulada por el  Fiscal  Décimo Seccional de esa localidad a Salazar  Quintero  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en  la modalidad de tener en un lugar,  en calidad de autor4,  previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, cargo que  no aceptó. Así mismo, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión5.  

4.  El 25 de igual mes se presentó el escrito de acusación6,  y la  audiencia de formulación correspondiente7  se llevó a cabo el 3 de abril de 2017, bajo la dirección  del Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barranquilla8.  

5.  La audiencia preparatoria se surtió el 12 de mayo posterior9,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 22 de  junio10,  1011  y 19 de julio12,  213  y 16 de agosto14  y 4 de septiembre ulteriores15.  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

6.  Mediante  sentencia  del  30 de noviembre de 2017, el Juez de conocimiento condenó a  José  Rafael Salazar Quintero,  en  calidad de autor, del injusto de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a  las accesorias de prohibición del derecho al porte de arma por  cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por idéntico término  que la sanción aflictiva de la libertad. Además, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y decretó el  comiso del arma de fuego incautada16.  

7. Recurrido el  fallo por el procesado y la defensa17,  el 6 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla lo confirmó18.  

8. Durante la  audiencia de lectura de fallo, los mismos sujetos procesales  interpusieron el recurso extraordinario de casación19  y cada uno de ellos presentó, en tiempo y por aparte, sendos  libelos20.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A cargo de la defensa  

Previa síntesis  de la cuestión fáctica, el defensor identifica las  partes e intervinientes y la sentencia reprochada, y compendia la  actuación procesal, tras lo cual postula dos cargos.  

1.1. Primero  

Por la senda de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea del artículo 11 de la Ley  599 de 2000.  

Para el efecto,  luego de reproducir algunos fragmentos del fallo de primera  instancia, asevera que el a  quo  ignoró «los  conceptos de tipicidad y de antijuridicidad formal y material, lo  cual llevó a que no se diera aplicación al contenido  normativo del artículo 11 del Código Penal vigente.»21  

Lo anterior,  porque i) el arma de fuego estaba archivada en una gaveta, en una  bolsa plástica y, en ese orden, «no  estaba lista para el uso, luego no podría poner en peligro  bien jurídico alguno, o sea carecía de lesividad, al no  TENERSE DISPUESTA PARA LESIONAR O AGREDIR, estaba como guardada, no  siendo una amenaza para persona alguna»22,  y ii) tenía dos proyectiles atascados, lo que «PODRÍA  SER UN PELIGRO PARA QUIEN LA DISPARARA»23,  poniendo en riesgo su vida, «concluyéndose  que NO REVESTÍA PELIGRO ALGUNO YA QUE NO SE PODÍA  UTILIZAR»24  y que no existe antijuridicidad material –no formal- de la  conducta, motivo por el cual ésta no es punible.  

Luego de citar la  definición que del verbo atascar trae la Real Academia de la  Lengua, insiste en que el arma no ponía en peligro el bien  jurídico tutelado.  

Admite que el  comportamiento de su cliente es típico porque en una gaveta  ubicada en un cuarto de su residencia se encontró un arma de  fuego de defensa personal respecto de la cual no tenía permiso  para su porte, así como que se trata de un delito de mera  conducta o de peligro, antijurídico formalmente, pero no  existe un desvalor de resultado, por cuanto no puso efectivamente en  peligro el interés jurídico protegido –la  seguridad pública-.  

En consecuencia,  solicita casar el fallo demandado y absolver a su prohijado, para lo  cual se apoya en la sentencia con radicado 21.064 del año  2004.  

1.2. Segundo  (subsidiario)  

Con apoyo en el  numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  la infracción indirecta de la ley sustancial por error de  derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.  

Para el efecto,  cuestiona que los juzgadores condenaran a su cliente con fundamento  en lo dicho por él al momento de la captura, en el sentido que  el arma era suya, que la tenía bajo su custodia porque un  miembro de la Policía Nacional se la había dado a  guardar y que estaba en mal estado y no funcionaba. Lo anterior,  asevera, debido a que no es prueba testimonial porque no se sometió  a la contradicción probatoria, en los términos de los  artículos 15 y 378 de la Ley 906 de 2004.  

De este modo,  advera, se quebrantó el derecho a guardar silencio, decisión  libre de todo apremio a ser tomada por el procesado al juramentárselo  como testigo en su propia causa, con los requisitos descritos en los  cánones 389 a 404 de la Ley 906 de 2004.  

En este caso, los  agentes captores no tenían el propósito de interrogar a  Salazar  Quintero  para obtener su eventual confesión, pues se limitaron a  verificar la pertenencia del arma; el acusado tampoco quería  rendir su testimonio, ya que solamente reaccionó al pedido de  los uniformados y la Fiscalía no pretendía incorporar  sus manifestaciones como una declaración, pues le bastó  interrogar a los policiales sobre las circunstancias que motivaron la  aprehensión del enjuiciado.  

Por eso, «la  aseveración (que no declaración) que hizo el procesado)  -ACERCA DE SER EL PROPIETARIO DEL ARMA, QUE SE LA HABÍAN DADO  A GUARDAR, Y QUE ESTABA DAÑADA- hace parte de su reacción  y comportamiento durante el proceso de control realizado por los  policiales que a la postre lo privaron de la libertad»25  y, por ende, no puede tenerse como prueba directa de la  responsabilidad de su prohijado, «sino  como datos a partir de los cuales el fallador debe realizar un  proceso inferencial frente a ese aspecto puntual del tema de  prueba»26.  

Concluye que no se  le puede atribuir a su representado la pertenencia, custodia o guarda  del arma incautada porque ésta ha podido ser de cualquiera de  los 4 adultos que estaban en la residencia objeto del allanamiento,  para lo cual se apoya en la sentencia de la Corte, bajo el radicado  44.113.  

Insiste en que se  trata de una declaración ilegal porque no se sometió al  principio de contradicción, ni contó con la inmediación  del juez, por lo que «NO  EXISTE PRUEBA ALGUNA de las practicadas que permitan radicar en  cabeza de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, la conducta punible»27,  en la medida que a los tres policiales nada les consta sobre la  pertenencia o custodia del arma de fuego y las testigos de la defensa  aseguran que el procesado desconocía la existencia de la misma  en la vivienda.  

De esta manera,  sostiene que las sentencias violaron de manera indirecta el artículo  7º de la Ley 906 de 2004, al no aplicar el principio de in  dubio pro reo.  

Finaliza  solicitando que se desarrolle la jurisprudencia en punto de los  tópicos señalados en los dos cargos, que se respeten  las garantías fundamentales de su cliente y que se reparen los  agravios inferidos con la imposición de una pena por un delito  que no cometió.  

Como normas  infringidas por falta de aplicación enuncia los cánones  7, 16, 308, 380, 381, 402, 404 y 438 de la Ley 906 de 2004 y 8 y 14  de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por  aplicación indebida, el precepto 365 del Código Penal.  

Pide casar la  sentencia impugnada y dictar el fallo que en derecho corresponda y,  en especial, absolver al procesado.  

2. A cargo del  procesado (abogado)28  

Luego de reseñar  las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, compendia los  hechos y el devenir procesal y postula dos cargos de la manera como  sigue:  

2.1. Primero  

Al amparo de la  causal primera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia «una  interpretación errónea y una indebida aplicación  del verbo rector descrito en el art[í]culo  365 del [C]ódigo  [P]enal»29,  considerando que el juez de primer nivel utilizó como verbo  rector el de almacenar, o sea guardar, mientras el Tribunal empleó  el de portar, es decir, llevar consigo, yerro que habría  vulnerado sus derechos y garantías constitucionales –no  precisa-, porque nadie declaró que hubiera sido visto portando  un arma y tampoco existe algún video que así lo  confirme.  

A juicio del  procesado, «estamos  frente a una indebida aplicación de la norma»30,  al atribuírsele dos verbos rectores, en tanto «no  sabemos si guardamos o portamos el arma descrita en autos»31.  De esta manera, predica «una  incongruencia (…),  por indebida aplicación de una norma del bloque de  constitucionalidad»32  -no indica cual-, así como del artículo 29 Superior.  

La pretensión  la concreta en los siguientes términos: «Se  case la sentencia acusada y en su lugar se ordene mi libertad. Por  antijuridicidad material. Y por estar frente a un hecho atípico;  por error en el proceso de adecuación típica del  comportamiento.»33  

2.2. Segundo  

Con fundamento en  la causal segunda del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, acusa el «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial a la garantía  de vida»34,  como consecuencia del hallazgo de dos proyectiles en el cañón  del arma de fuego incautada, atendiendo que «de  realizarse un tercer disparo, se corre el riesgo de que al disparador  se le explote dicha arma, es decir, no se puede disparar»35,  circunstancia esta que a juicio del demandante fue pasada por alto  por el Tribunal.  

En criterio del  libelista, de lo anterior se sigue la antijuridicidad material de la  conducta, como quiera que la pistola no es apta para producir  disparos, debido a que es inservible y, para el efecto, se apoya en  la sentencia CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21.064.  

Como fundamento  del reproche enuncia los cánones 10 y 11 del Código  Penal y 29 de la Constitución Política.  

Solicita casar el  fallo demandado y otorgarle la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante, razón  suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. Los libelos que  nos ocupan no satisfacen los requisitos mínimos que exige el  referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no  pueden ser seleccionados, como pasa a verse:  

2.1. Primer  cargo de la defensa y segundo del procesado  

La Corte examinará  coetáneamente los enunciados reproches, teniendo en cuenta que  si bien el formulado por la defensa se intentó por la senda de  la causal primera y el del acusado por el del motivo segundo de  casación, ambos se orientan a acreditar la ausencia de  antijuridicidad material de la conducta imputada.  

Ahora bien, cuando  se intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y lo  probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea y,  seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de  la decisión impugnada.  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene  de la equivocada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la disposición aplicable al asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

En el caso de la  especie, el planteamiento del defensor es contradictorio, porque a la  par que acusa a los falladores de ignorar «los  conceptos de tipicidad y de antijuridicidad formal y material, lo  cual llevó a que no se diera aplicación al contenido  normativo del artículo 11 del Código Penal vigente»36,  la postulación del cargo se promueve en la modalidad de  interpretación errónea de la última norma  mencionada, lo que necesariamente contrae la aceptación  implícita de que se aplicó la norma pero se le dio un  entendimiento equivocado.  

Igualmente  discordante resulta admitir la tesis de los libelistas en el sentido  que el atascamiento de dos proyectiles dentro del arma de fuego  incautada no genera ningún peligro y por lo tanto la conducta  es inocua materialmente hablando, y a la vez que sí puede  causar riesgo respecto de la persona que la dispare, tal cual lo  declaró la experta en balística convocada al juicio por  la Fiscalía.  

En verdad, si se  acepta que existe un riesgo latente de daño para la vida del  sujeto que intentara accionar la pistola –tal cual lo  sostuvieron los juzgadores a partir de la prueba pericial  respectiva-, consecuencialmente, se está confirmando la  antijuridicidad material del comportamiento delictivo investigado.  

En ese orden, no  es cierto que los falladores olvidaran referirse a este puntual  aspecto, ni que incurrieran en una hermenéutica errada acerca  del principio de lesividad, en la medida que al sopesar las pericias  balísticas de la defensa y el ente acusador, prefirieron de  manera fundada las conclusiones de esta última, en tanto  explicó, con suficiencia, que el arma era perfectamente apta o  idónea para realizar disparos pese a los dos proyectiles  detectados en el cañón, al tiempo que demeritaron los  juzgadores, en cambio, aquella otra experticia, debido a que el  perito de descargo dio muestras manifiestas de desconocer el  funcionamiento de la pistola en cuestión -marca Browning,  calibre 7.65 m.m., semiautomática-, concretamente, de los  mecanismos de seguro de la misma, experto que incluso la probó  sin la indispensable utilización del proveedor.  

Del mismo modo, a  efecto de constatar la insuficiencia sustancial de la censura,  resulta oportuno recordar que, tratándose de un delito de  peligro abstracto, en el que el legislador anticipó la barrera  de protección del interés jurídicamente  tutelado, independientemente de que el agente no accione el arma de  fuego, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera  de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del  Código Penal. Por eso, basta que la persona importe, trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,  repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o  municiones y no cuente con la autorización legal respectiva,  para entender lesionada la seguridad pública.  

Así las  cosas, resulta incuestionable que, la acción desplegada por el  procesado, de tener en un lugar, guardar, conservar o almacenar la  pistola incautada en una bolsa plástica que se guardaba en una  gaveta de un mueble de su residencia, es lo suficientemente aflictiva  para el interés jurídico protegido, pues para entender  lesionada la seguridad de la comunidad, contrario a la opinión  de los censores, no se requiere que el arma se encuentre «lista  para el uso»37,  tanto así que, de forma reiterada, la Corte ha enfatizado que  si dicho artefacto se halla sin carga o sin municiones no deja de  constituir conducta punible por ausencia de lesividad (CSJ AP, 21  oct. 2009, rad. 32004).  

Finalmente, en  este punto es claro que el precedente de la Corte citado por los  libelistas (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21064), no es similar al que  nos ocupa, en la medida que, en esa oportunidad, se trataba del porte  de un arma de fuego que carecía del gatillo y de la aguja  percutora, piezas fundamentales que impedían el disparo,  mientras que, en este caso, la pericia técnica indicó  que las partes y mecanismos de disparo de la pistola incautada  estaban en buen estado de funcionamiento y que era apta para disparar  cartuchos de armas de fuego calibre 7.25 o compatibles, esto, pese a  la munición que se encontró alojada en el cañón.  

De otra parte y de  cara a la demanda del acusado, es necesario resaltar que la discusión  en torno a la falta de antijuridicidad material cuestionada no podía  ser intentada por la vía de la causal de nulidad porque no es  una suerte de irregularidad sustancial sino un error de juicio que,  de encontrarse fundado, ameritaría ser corregido a través  de un fallo de reemplazo y que, de cualquier manera, tampoco fue  demostrado.  

Por igual, es  oportuno precisar que, el enjuiciado falta al principio de corrección  material cuando asevera que el ad  quem  pasó por alto el hallazgo de los proyectiles en el cañón  del arma incautada, pues, como se reseñó atrás,  este tema fue objeto de estudio por parte de la colegiatura, solo que  en sentido diverso al anhelado por aquél.  

En estas  condiciones, es imposible la admisión de los reproches.  

2.2. Segundo  cargo (subsidiario) de la defensa  

El falso juicio de  legalidad es un error de derecho que garantiza que las providencias  judiciales estén soportadas en medios de convicción  obtenidos y aportados a la actuación, según los  parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.  

Se incurre en él  cuando el fallador otorga valor a un elemento que no cumple con los  ritos legales exigidos para su formación o aducción al  proceso, o lo niega al que fue allegado con el lleno de los  presupuestos necesarios para ese efecto.  

Para una adecuada  propuesta se requiere no solo identificar el medio y las normas que  por resultar desatendidas determinan su ilegalidad, sino revelar la  trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de  excluir ese elemento de convicción, los restantes conducen  inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se  reprocha.  

En este escenario,  es claro que cuando se valora una prueba de referencia inadmisible,  es decir, la que no está amparada por las categorías  exceptivas del principio de confrontación, señaladas en  el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se incurre en un falso  juicio de legalidad, cuya solución implica la exclusión  de aquella declaración.  

Recuérdese  que, la prueba de referencia es aquella declaración anterior  que habiendo sido producida por fuera del juicio oral, es llevada al  mismo como instrumento probatorio del tema de prueba (elementos del  delito, el grado de intervención en el mismo, las  circunstancias de atenuación o de agravación punitivas,  la naturaleza y extensión del daño irrogado, y  cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate), en los eventos  en que no es posible su práctica en el debate oral. (CSJ AP,  30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477; CSJ SP, 16  mar. 2016, rad. 43866, entre otras).  

Dicha modalidad de  prueba debe reunir, entonces, los siguientes elementos:  

(i) una declaración  realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre  aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión  de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba  que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de  que informa la declaración (testigo de oídas, por  ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por  objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de  la conducta, grado de intervención, circunstancias de  atenuación o agravación punitivas, naturaleza o  extensión del daño causado, entre otros».  (CSJ SP 6 de marzo de 2008, rad. 27477; AP, 25 de mayo de 2015, rad.  45578, reiterada en AP, 25 de enero de 2017, rad. 48131).  

Pero, para que  esta categoría de prueba, pueda ser valorada por el juzgador,  debe estar delimitada dentro de las hipótesis autorizadas por  la ley procesal penal38.  En caso contrario, esto es, si no responde a ninguna de tales  situaciones excepcionales que autorizan la limitación del  principio de confrontación, se insiste, el fallador se  encontrará ante una prueba de referencia inadmisible de  imposible valoración, que podrá ser denunciada por la  ruta del error de derecho por falso juicio de legalidad39.  

No obstante –y  en esto radica la confusión del letrado-, las manifestaciones  anteriores realizadas por el indiciado o procesado, dadas a conocer  en el juicio a través de algún medio de prueba –verbi  gratia,  del testigo que escuchó o presenció dicha aserción  del acusado-, no constituyen prueba de referencia porque no contraen  la violación del principio de confrontación. Así  lo ha venido reiterando la Corte (CSJ SP2523-2018, rad. 46.814):  

6.3.2. La regla  general de inadmisibilidad de las declaraciones surtidas fuera del  proceso, se sustenta en la necesidad de confrontar al deponente con  la parte en contra de la cual se aporta el testimonio, con el fin de  satisfacer los derechos de confrontación y contradicción,  pues mediante el ejercicio de estas garantías pueden aflorar  posibles defectos de la declaración, originados en el lenguaje  (ambigüedades, lapsus, malentendidos), o en la percepción,  memoria o falta de sinceridad del testigo.  

En esa misma  dirección pueden verse los artículos 16, 402 y 403 del  C.P.P, los cuales, en su orden señalan (i) que “en  el juico únicamente se estimará como prueba la que haya  sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada y sujeta a confrontación  y contradicción (…)”;   (ii) que el testigo “únicamente  podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”,  y (iii) los temas sobre los que puede versar la impugnación de  la credibilidad de los testigos y las herramientas jurídicas  que pueden utilizarse para tales efectos. Esto en consonancia con lo  establecido en los artículos 392 y siguientes sobre el  interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe  al contrainterrogatorio, “como  elemento estructural de derecho a la confrontación”.  (SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950).  

En punto de la  relación del derecho de confrontación con la denominada  prueba de referencia, tiene dicho la Corte lo siguiente:  

La  posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como  medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho  a la confrontación del testigo, básicamente porque la  parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener  frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas  orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que  ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá  control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando  la versión es producto de un interrogatorio.  Lo anterior sin perjuicio de la limitación a la inmediación  que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servirán  de base a la sentencia.  

Como  quiera que la posibilidad de ejercer la confrontación es uno  de los aspectos más importantes al momento de evaluar si el  uso de una declaración anterior al juicio constituye o no  prueba de referencia, a continuación se hará un breve  recorrido por las normas del ordenamiento jurídico colombiano  que consagran este derecho.  

A  diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y los sistemas  procesales que la antecedieron40,  el derecho a la confrontación tiene un amplio desarrollo en la  Ley 906 de 2004. No sólo aparece expresamente consagrado en su  artículo 16, sino que, además, sus elementos  estructurales fueron regulados a lo largo de la normatividad.  

Así,  el artículo 8º, literal k, consagra el derecho de  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas  sobre impugnación de testigos le brindan prerrogativas a la  parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho. Ello se ve  reflejado en la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante  el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el  fin de impugnar la credibilidad y de valerse de prueba de refutación  para los mismos fines (CSJ SC, 20 Agos. 2014, Rad. 43749).  

En  el literal k del artículo 8º también se consagra  el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan “arrojar  luz sobre los hechos”, y dispone que ello podrá hacerse  por medios coercitivos.  

De  otro lado, el artículo 15 de la misma codificación  dispone que las partes tienen derecho a participar en la práctica  de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra  desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos,  que abarcan la posibilidad de participar en la formulación de  preguntas durante el interrogatorio directo o el contra  interrogatorio, según el caso; de formular oposiciones a las  preguntas, etc.  

Además,  el artículo 402 establece que el testigo “únicamente  podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, y  deberá hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto  se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga  la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en  general, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el  interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas o  conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtención de  la versión. Con ello también se facilita la posibilidad  de que el acusado esté frente a frente con los testigos de  cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa  posibilidad41.  

Así  las cosas, cuando una parte solicita la inadmisión de una  declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de  referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos  estructurales del derecho a la confrontación. Esta, sin duda,  constituye una herramienta idónea para tomar una decisión  adecuada.  (CSJ  AP 30 de septiembre 2015, Rad. 46153. Postura reiterada en SP 16 de  marzo de 2016, Rad. 43866; SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950, entre  otras. Subrayado fuera de texto).  

En este orden  de ideas, la aplicación de las excepciones de la regla general  de inadmisibilidad de la prueba de referencia, contenidas en el  artículo 438 del C.P.P., implican la afectación del  derecho de confrontación, sólo que está  legalmente autorizado por motivos de necesidad, pues hacen alusión  a situaciones en las que el declarante no está disponible  física, mental o psicológicamente.  

En síntesis,  las declaraciones producidas fuera del juicio son prueba de  referencia si su eventual incorporación implica afectación  al derecho de confrontación. Por tanto resultan inadmisibles,  salvo  en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 438  del C.P.P, siempre que reúna los elementos ya determinados por  la Corte.  

A contrario  sensu, las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son prueba de  referencia si su eventual incorporación no implica afectación  alguna al derecho de confrontación.  

6.3.3. A  partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaración  surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo  declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no  genera afectación al derecho de confrontación, debido a  que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo.  

De igual  criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien  en punto de la declaración autoincriminatoria extrajuicio,  sostiene que “debe  quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia,  pues no está presente el problema de falta de confrontación  entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma  persona –y-  no cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”42.  

Adicionalmente,  esta postura está implícitamente prevista en el  ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que solamente en el  entendido de que la regla general de inadmisibilidad de la prueba de  referencia no es aplicable a las declaraciones autoincriminatorias  surtidas por fuera del juicio, tienen aplicación práctica  los derechos del capturado a guardar silencio y a ser informado sobre  “que  las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra”  (artículo  303 del C.P.P.).  

Dicho de otro  modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de  quien resulta indiciado, imputado o acusado-  expuestas fuera del juicio, pueden ser válidamente usadas como  prueba en su contra, el Estado –a  través de sus servidores-  tiene el deber de informarle al capturado sobre esa realidad jurídico  probatoria, así como del derecho a guardar silencio y a no ser  obligado a declarar contra sí mismo.  

(…)  

6.5. En punto  de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y aparte  de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para su  validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir,  sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden  ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana  crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de  marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25  de enero de 2017, Rad. 48131).  

En el asunto de la  especie, tal como lo hace ver el Tribunal, era posible la valoración  de las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el  capturado a los policías que participaron en el operativo de  allanamiento –según las cuales el arma era de él,  estaba bajo su custodia porque un policía se la había  dado a guardar, se encontraba en mal estado y no funcionaba-, las  cuales fueron reveladas en el juicio por los uniformados captores,  porque no fueron obtenidas bajo presión, sino de manera  espontánea, cuando estos reunieron a los habitantes del lugar  y les preguntaron acerca de quién era el propietario de dicho  artefacto.  

Destáquese,  al respecto, que la Sala ha tenido oportunidad de precisar que «el  artículo 33 de la Constitución Política lo que  dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra  sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros,  expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al  juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido  en este caso».  (CSJ AP3445-2014, rad. 43746).  

Además, es  claro que el juicio de reproche no solo provino de lo que contaron  los policiales en el juicio acerca de las manifestaciones que el  enjuiciado les hizo en la diligencia de allanamiento, sino de las  inverosímiles justificaciones esgrimidas por su esposa e hija,  en el sentido que el procesado no sabía de la existencia de la  pistola que un agente de la Sijin –no identificado ni llevado  al juicio- le habría dado a guardar a la primera de ellas en  un paquete cuyo contenido desconocía, contrariando la regla de  la experiencia que indica que las personas no reciben paquetes sin  conocer lo que contienen.  

Así,  resulta evidente que el alegato intentado no satisface el principio  de trascendencia.  

Para cerrar, es  manifiesto, que el precedente cuya aplicación se pretende  –SP16554-2016, rad. 44.113-, difiere sustancialmente del caso  de la especie, pues, en esa ocasión, la prueba devenía  ilegal respecto a la manifestación del procesado, transmitida  al policía captor, sobre la carencia del permiso de autoridad  competente para el porte del arma de fuego –elemento  estructural del tipo-, en tanto la declaración del policial en  el juicio no mostraba su conocimiento directo y personal sobre ese  aspecto, sino sobre el comportamiento del aprehendido momentos antes  de la captura, el cual resultaba insuficiente para emitir fallo de  condena.  

Así las  cosas, tampoco procede la admisión de esta censura.  

2.3.  Primer  cargo de la demanda del procesado  

De  entrada es manifiesta la vulneración del principio de no  contradicción, porque a la vez que acusa la interpretación  errónea del artículo 365 del Código Penal afirma  que se aplicó indebidamente. En verdad, la primera de tales  críticas implica admitir que aquella es la norma que rige el  asunto pero que su hermenéutica fue equivocada, mientras la  segunda niega su procedencia en el caso concreto. Tan inconsistente  postulación, conjura en contra de la claridad del libelo.  

A  ello se suma que, si bien acusa la violación del principio de  congruencia, ésta la hace consistir en la falta de consonancia  entre el verbo rector deducido por el juez de primera instancia con  el empleado en segunda instancia, siendo que dicho postulado se  predica de la indispensable coherencia fáctica y jurídica  entre la acusación y la sentencia –en sus dos niveles de  decisión-.  

En efecto, de  tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento  penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer  que entre la conducta punible definida en la acusación y la  señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía  personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en  torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y  motivos de agravación o atenuación- y jurídica  –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal  suerte que, los cargos concebidos por el órgano persecutor  penal correspondan al límite dentro del cual el juez debe  verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto  infractor.  

Este postulado  emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al  debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de persecución, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento,  resulte ser más favorable a sus intereses.  

En vigencia del  sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de  consonancia también involucra un juicio de correspondencia  entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de  acusación y la formulación verbal de la misma, la cual  debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica  atribuida en la formulación de la imputación.  

En ese orden, la  alteración por el juzgador de dicha delimitación típica  realizada por la Fiscalía en la acusación y  particularmente del aspecto fáctico fijado en ese acto  procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio  efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración  de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del  cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su  contradicción.  

Lo anterior, salvo  que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida, guarde  identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la  imputación fáctica y no implique desmedro para los  derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015).  

En el caso de la  especie, se advierte que, contrario a lo adverado por el demandante,  no es verdad que en el fallo de primera instancia se aludiera al  verbo rector almacenar y en el de segundo nivel al de portar, pues la  verificación de dichas providencias permite establecer que, la  primera de ellas descartó específicamente que  cualquiera de los habitantes del inmueble llevara o tuviera consigo  el arma de fuego y en cambio, precisó que fue encontrada en  una  de las gavetas del tocador de la segunda habitación del  inmueble allanado, tenencia que se le atribuyó al procesado en  tanto así lo admitió al ser cuestionado por los  funcionarios de policía judicial al respecto, y el segundo  proveído, en cambio, fue el que se refirió a la  conducta de almacenar, misma que, en todo caso, se edificó  sobre la base de haber guardado el acusado la pistola en el  mencionado mueble de madera.  

Ahora bien,  de cara a los términos de la acusación, la Sala detecta  cierta incongruencia jurídica no alegada por el procesado, en  torno al verbo rector atribuido en las sentencias al acusado, en la  medida que en aquella se le achacó al procesado la tenencia  del arma de fuego en  un lugar  de su residencia y en la sentencia de segundo grado se aludió  a la modalidad de almacenar. No obstante, dicha inconsonancia es  apenas aparente, habida cuenta que, como recién se reseñó,  en los fallos de instancias se especificó que el arma de fuego  no fue incautada en poder físico de ninguna persona, sino en  un compartimiento de un mueble, lo cual se corresponde con la acción  de guardar o tener en un lugar.  

De esta manera, la  impropiedad en que pudo incurrir el Tribunal aparece del todo  intrascendente frente al sentido de la decisión confutada.  

En efecto, la Sala  observa que, en esencia, la cuestión fáctica, e incluso  la jurídica -con sus matices-, en uno y otro escenario es la  misma, esto es en el escrito de acusación y su consecuente  verbalización y las sentencias.  

Ciertamente, tanto  en la imputación como en la acusación y los fallos se  mantiene idéntico el núcleo fáctico de la  imputación, en la medida que al enjuiciado se le endilga tener  guardado dentro de un mueble de madera una pistola para cuyo porte el  procesado no tenía el permiso de autoridad competente.  

En verdad, cada  una de las circunstancias relevantes a los efectos de la adecuación  típica, como la acción de tener en un lugar, desplegada  por el procesado, el objeto del ilícito (arma de fuego) y la  ausencia del mencionado permiso se conservaron intactos en las  referidas piezas procesales.  

Finalmente, el  libelista no se ocupa de acreditar la trascendencia del presunto  yerro, toda vez que en modo alguno muestra que la alusión del  ad  quem  a la acción de almacenar limitara el ejercicio del derecho de  defensa. Y es que, desde un inicio el procesado y su defensor fueron  enterados de los hechos que particularizaban la atribución  jurídica por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  de que trata el artículo 365 del Estatuto Sustantivo Penal.  

Por manera que, no  hay lugar a admitir esta censura.  

3. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

4. Agréguese  que  no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos distintos al que enseguida se  mencionará que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento  profundo frente al expediente en razón de las finalidades de  la casación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime  Rafael Salazar Quintero contra  la sentencia dictada el 6  de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 21-22 del cuaderno del Tribunal.  

2          Los          motivos fundados argüidos por la Fiscalía para emitir la          orden de allanamiento al inmueble del acusado resultaron de un          informe de policía judicial que dio cuenta de una llamada          telefónica realizada a la línea 147 del Gaula de la          Policía Nacional por una fuente humana no formal, en la que          se reportó que un sujeto que vivía en la residencia          allanada solía exhibirse con un arma de fuego en la pretina y          recibía visitas de personas sospechosas, información          que fue verificada a través de labores de vecindario.  

3          Cfr.          folios 3-4 del cuaderno principal.  

4          Se          precisa que en el acta respectiva se señala que el delito le          fue imputado a título de coautor, pero el registro          audiovisual enseña que lo fue en grado de autor. Cfr.          minutos 19:48 y 21:32 del audio 1 del Cd de las audiencias          preliminares.  

5          Cfr.          folios 5-6 del cuaderno principal.  

6          Cfr.          folios 59-63 ibidem.  

7          Se          precisa que el Fiscal ratificó que la modalidad del delito de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones lo era en la de          tenencia en un lugar,          concretamente el sitio del allanamiento. Cfr          minutos 11:56-12:08 del audio 2 del CD de la audiencia de          formulación de acusación.  

8          Cfr.          folio 66 ibidem.  

9          Cfr.          folio 83 ibidem.  

10          Cfr.          folio 103 ibidem.  

11          Cfr.          folio 123 ibidem.  

12          Cfr.          folio 133 ibidem.  

13          Cfr.          folio 138 ibidem.  

14          Cfr.          folio 157 ibidem.  

15          Cfr.          folios 194 ibidem.  

16          Cfr.          folios 239-251 ibidem.  

17          Cfr.          folios 252-265; 266-270 ibidem.  

18          Cfr.          folios 21-43 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr.          folio 13 ibidem.  

20          Cfr.          folios 45-52; 61-75 ibidem.  

21          Cfr.          folio 66 ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 71 ibidem.  

26          Cfr.          folio 72 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Aunque          el acusado cuenta con la representación judicial de su          defensor, la Corte procederá a resumir su demanda, teniendo          en cuenta que éste ostenta la condición de abogado y          su libelo es complementario del presentado por aquél, en          tanto no se contradicen.  

29          Cfr.          folio 49 del cuaderno del Tribunal.  

30          Cfr.          folio 50 ibidem.  

31          Cfr.          folio 50 ibidem.  

32          Cfr.          folio 50 ibidem.  

33          Cfr.          folio 50 ibidem.  

34          Cfr.          folio 51 ibidem.  

35          Cfr.          folio 51 ibidem.  

36          Cfr.          folio 66 ibidem.  

37          Cfr.          folio 66 ibidem.  

38          ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE          REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia          cuando el declarante:          

a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación;          

b)          Es víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar;          

c)          Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;          

d)          Ha fallecido.          

e)          <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de          2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18)          años y víctima de los delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales tipificados en el Título          IV del Código Penal, al igual que en los artículos          138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.          

También          se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones          se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos          históricos.  

39          En este punto, es pertinente precisar que si          la prueba de referencia admisible constituye el único          fundamento de la condena, se incurre en error de derecho por falso          juicio de convicción.  

40          A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontación          ya habían sido desarrollados en los artículos 8 y 14          de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos,          respectivamente.  

41          Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre          interrogatorio a testigos y víctimas menores de edad.  

42          Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005,          páginas 588 y 589.  

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