STP7469-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7469-2018  

Radicación  No. 98802  

Acta  No. 184  

Bogotá  D.C., junio siete (07) de dos mil dieciocho    (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por JENNFER MORENO MUÑOZ, representante legal de la sociedad  Petrol Services y Cía S. en C., contra las  Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que mediante proveído  dictado el 08 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de  tutela instaurada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA  SÁENZ contra una Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial y, en sentencia fechada 07 de  marzo de 2018, tuteló a su favor el derecho fundamental al  debido proceso.  

En consecuencia,  ordenó a la Corporación Judicial accionada, que:  

“tras  dejar sin efecto la sentencia que profirió el 5 de mayo de  2017 en el proceso que promovió VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA  SÁENZ, en nombre propio y en representación de sus  hijos…en contra de Petrol Services y Cía. S. en C. y  Allianz Seguros S.A. (radicación 11001-31-03-006-2014-00260),  dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del  expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso  de apelación propuesto por los demandados frente al fallo de 9  diciembre de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas  en la parte motiva de este fallo”.  

2. Inconforme con  la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Allianz  Seguros S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria.  

3. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo  dictado el 07 de marzo del año que avanza, la confirmó  y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para los  fines legales pertinentes.  

4. La ciudadana  JENNIFER MORA MUÑOZ, representante legal de Petrol Services y  Cía. S. en C., acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, porque en el curso de la  petición de amparo elevada por la señora VIVIANA  ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ no fueron “notificados  o enterados de ninguna actuación de parte de la Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la Sala  Laboral”.  

Agregó que  al indagar sobre la situación puesta de presente, pudo  establecer que las comunicaciones libradas para esos efectos, fueron  enviadas a “la  Carrera 7P No.  36-37, Barrio Palermo de la ciudad de Bogotá,  domicilio que dista del lugar en que se encuentra registrado el  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  Organización, como es la Carrera  7P No. 36 – 37, Kilómetro 2 Vía Bogotá,  municipio de Palermo, Departamento del Huila”.  (Negrillas de texto).  

Con base en lo  expuesto y, sin desconocer que el pasado 26 de abril de 2018,  solicitó a la Corte Constitucional la revisión el  expediente relativo a la acción de tutela instaurada por la  señora última referenciada, solicitó                                                                                                                                se declarara la nulidad de  todo lo allí actuado.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió  el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al  amparo solicitado por la representante  legal de la sociedad Petrol Services y Cía. S. en C., para  que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. La apoderada de  las señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ, señaló  que tal como se podía comprobar en el procedo verbal que cursa  contra la sociedad accionante, tramitado en el Juzgado 6º Civil  del Circuito de esta ciudad, siempre ha indicado que el domicilio de  ésta es el que figura en el “Certificado  de Existencia y Representación Legal siendo este el  Departamento del Huila”.  

Agregó que  por “situaciones  ajenas a nuestra voluntad confundieron Barrio Palermo de la ciudad de  Bogotá con el municipio de Palermo del Departamento del Huila,  dado que la dirección a la que se enviaron los Telegramas con  idénticas: Carrera 7 P No. 36-37…”  

3. El Presidente  de la Corte Constitucional, por considerar que de lo expuesto por la  accionante no advertía de qué manera le hubiere  vulnerado algún derecho fundamental, solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación por pasiva.  

De otra parte,  señaló que:  

“…una  vez consultada la base de datos de la Corporación, se pudo  constatar que el expediente No. T-6.716.833 al que hace referencia la  parte actora, fue enviado a la Sala de Selección Número  4, el 20 de abril de 2018, la cual mediante Auto del día 27  del mismo mes y año, comunicado el 15 de mayo del año  en curso, consideró que el caso no reunía los  presupuestos exigidos para ser revisado por la Corte Constitucional  y, por consiguiente, fue excluido de la eventual revisión.  

Así, si  una tutela no es seleccionada, existe un plazo de 15 días  calendario para insistir en su revisión, contados a partir de  la notificación del auto mediante el cual se informa la  decisión, de no insistirse en ese plazo, la tutela queda  excluida de manera definitiva. La insistencia no es un recuso  ciudadano, ni tampoco una nueva oportunidad procesal para las partes;  es un instrumento limitado a ciertas autoridades públicas, con  miras a realizar los objetivos del mecanismo de revisión  eventual de tutelas. La insistencia es discrecional de cada  autoridad.  

Para el  presente asunto, el término de insistencia se encuentra en  curso desde el 16 y hasta el 30 de mayo de 2018, y por lo mismo, las  autoridades facultadas para insistir aún cuentan con la  oportunidad para hacerlo, si así lo consideran”.  

4. El Presidente  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  se limitó a remitir copia del fallo de tutela proferido el 17  de enero de 2018, a través del cual se  protegió el  derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora  VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ.  

5. Por su parte,  el apoderado de Seguros Generales Suramericana indicó, entre  otras cosas que, fue debidamente notificado e informado de la acción  de tutela presentada por la ciudadana última referenciada  contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y, “poco  o nada puede afirmar respecto de la presunta violación de  derechos que alega la sociedad Petrol Services y Cía. S. En  C., pues todas sus alegaciones tienden a manifestar la falta de  notificación o comunicaciones de la tutela, misma que les  impidió ejercer sus derechos como corresponde”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2. Es indiscutible  que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora  JENNIFER MORENO MUÑOZ, representante legal de la empresa  Petrol Services y Cía S. en C., se encamina a que se declare  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela incoada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA  SÁENZ contra una Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció  en sede de segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual que cursa contra la sociedad aquí  accionante y otros.  

Lo anterior si se  tiene en cuenta que en la petición de amparo señaló  que por no haber sido vinculada a ese trámite constitucional  se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia toda vez que le asistía  interés en participar en el mismo, máxime cuando no  tenía conocimiento que producto de los fallos de primera y  segunda instancia proferidos por la Salas de Casación Civil y  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó  una nueva sentencia en el proceso ordinario civil promovido por la  señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ  contra la  empresa Petrol Services y Cía S. en C.  

3.  Pues bien, como punto de partida debe indicar la Sala que, acorde con  la jurisprudencia nacional, por regla general, resulta improcedente  la instauración de una acción de tutela contra  providencias judiciales proferidas al interior de un trámite  de igual naturaleza, pues una comprensión contraria  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

No  obstante, en casos excepcionales:  

“es  viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta  falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio”  (STP8630-2016,  Rad. 86154, 21. Jun. 2016).  

4.  Precisamente, en virtud de esa última posibilidad, y en aras  de garantizar la supremacía de la constitución y la  protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta  viable la intervención del Juez de tutela, máxime  cuando como ocurre en el presente caso, y desde ya lo anuncia la  Sala, es palpable la vía de hecho por defecto procedimental1  en la que incurrió la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia al omitir notificar en debida forma el   auto proferido el 08 de noviembre de 2017, pues con ello truncó  las prerrogativas superiores al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  invocados por la representante legal de la la  empresa Petrol Services y Cía S. en C.  

5.  En efecto, en la decisión proferida el 08 de noviembre de  20172,  la Corporación Judicial accionada avocó conocimiento de  la acción de tutela instaurada por la ciudadana VIVIANA  ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ; de donde se infiere que dispuso  comunicar lo pertinente a la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y vinculó  a ese trámite constitucional a la empresa la  empresa Petrol Services y Cía S. en C., entre  otros.  

No obstante, la  aquí accionante señaló que para tal efecto se  remitieron comunicaciones a  “la Carrera  7P No. 36-37, Barrio Palermo de la ciudad de Bogotá,  domicilio que dista del lugar en que se encuentra registrado el  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  Organización, como es la Carrera  7P No. 36 – 37, Kilómetro 2 Vía Bogotá,  municipio de Palermo, Departamento del Huila”.  (Negrillas de texto).  

Lo  anterior, sin lugar a dudas considera la Sala condujo a que se le  vulnerara a la parte actora el derecho fundamental al debido proceso,  toda vez se desconoció  que el  acto de notificación constituye un elemento estructural del  derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su  intermedio, lo que se pretende es brindar seguridad a la legalidad de  las determinaciones que se dicten en el trámite de la acción  de tutela, permitiendo que los distintos intervinientes ejerzan los  derechos de defensa, contradicción e impugnación.  

6. En este punto,  no sobra señalar que el debido proceso es reputado como uno de  los principales derechos de los ciudadanos, su noción se  determina a partir del principio universal conforme al cual los  procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho  material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo  anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades  públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera  inequívoca en el ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

7.  Así pues, el trámite de la acción de tutela no  escapa a que se adelante con sujeción al debido proceso,  resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los  terceros que les pueda asistir algún interés frente a  las  decisiones que llegaren  adoptarse durante el desarrollo del mismo,  con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de  amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de  contradicción, de tal   manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de  la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las  garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los  derechos de todos los intervinientes.  

8.  Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la vía de  hecho en la que incurrió el Juez Colegiado demandando  consistió en desconocer el contenido y alcance de lo dispuesto  en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que prevé  que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción  de tutela “se  notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez  considere más expedito y eficaz”.  

9.  Así pues, cuando se omite notificar a una parte o a un tercero  con interés legítimo, la iniciación del  procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una  irregularidad que vulnera el debido proceso, y en esos casos, resulta  procedente la acción de tutela.  

Al  respecto, en Auto 234 de 2006, la Corte Constitucional señaló  que:   

“…la  falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con  interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el  debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de  notificación de la providencia de admisión de una  acción de tutela, no permite que quien tenga interés en  el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y  de la consecuente vinculación de una decisión judicial  sin haber sido oído previamente.  

 Cuando  la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos  suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de  tal manera la actuación que permita la configuración en  debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero  con interés legítimo, pues sólo de esta manera  se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la  posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa,  así como la emisión de un pronunciamiento de fondo  sobre la protección o no de los derechos fundamentales  invocados”.  

10.  Corolario de lo expuesto, considera la Sala que la irregularidad  puesta de presente por la representante legal de la empresa Petrol  Services y Cía. S. en C.,  no  puede continuar habida consideración que se está ante  una vulneración latente de los derechos fundamentales  reclamados, motivo por el cual, resulta necesaria la intervención  de juez de tutela.  

11.  Conforme a lo señalado y ante la carencia de otro medio de  defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho  fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. En  consecuencia, con  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso3,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación  del auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual asumió  el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la  señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

12.  En su lugar, se le ordena a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación que notificada del presente fallo, solicite  inmediatamente el expediente referenciado a la Corte Constitucional,  y dentro del perentorio término de cinco (05) días al  recibo del mismo, proceda a realizar en debida forma la notificación  del auto dictado el 08 de noviembre de 2017 a la sociedad aquí  demandante, accionados y terceros a quienes les pueda asistir algún  interés en ese trámite constitucional. No sin antes  disponer lo necesario para que las cosas vuelvan al estado en que se  encontraban antes de que la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA  SÁENZ recurriera al juez de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana  JENNIFER MORENO MUÑOZ, representante legal de la empresa  Petrol Services y Cía. S. en C., por las razones consignadas  en la parte motiva. En consecuencia,  se  decreta la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de  notificación del auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual asumió el conocimiento de la acción de  tutela instaurada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA  SÁENZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  ORDENAR,  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  que notificada del presente fallo, solicite inmediatamente a la Corte  Constitucional el expediente relativo a la acción  constitucional incoada por  la señora VIVIANA ALEXANDRA  ORJUELA SÁENZ contra la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que  dentro del término de cinco  (05) días al recibo del  mismo, proceda a realizar en debida forma la notificación del  auto admisorio dictado el 08 de noviembre de 2017 a la sociedad aquí  demandante, la autoridad accionada y terceros a quienes les pueda  asistir algún interés en ese trámite  constitucional. No sin antes disponer lo necesario para que las cosas  vuelvan al estado en que se encontraban antes de que la señora  VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ recurriera al juez de tutela.  

Del cumplimiento  de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará  inmediato aviso a esta Sala.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Surge          cuando el          funcionario o          actúa en abierta contradicción con el procedimiento          establecido.          – Corte Constitucional T-1130 de 2003.  

2          Folio 90.  

3          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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