STP8144-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8144-2018  

Radicación  Nº 98741  

Acta  199  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el  representante de la Procuraduría General de la Nación,  contra la sentencia de tutela emitida el 3 de mayo de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que le tuteló  el derecho fundamental del acceso a cargos públicos a la  señora LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS, vulnerado por la  mencionada entidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  situación fáctica fue delimitada  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

1.  Afirmó la accionante, Liz Katherine Sáenz Mateus, que  la Procuraduría General de la Nación dio apertura a  concurso abierto de méritos para proveer 739 empleos de  carrera en esta entidad, proceso que se reguló por medio de la  Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y del que se derivó  la Convocatoria No. 051 de la misma anualidad, con el fin de proveer  118 cargos de Profesional Universitario 3PU grado 17, en el cual se  inscribió para ocupar el aludido cargo en alguna de las plazas  de Manizales, Rionegro, Armenia o Santa fe de Antioquia.  

Indicó  que una vez superadas todas las etapas del medio de selección,  en el mes de mayo de 2017 se publicó la lista de elegibles,  desde el puesto número 1 hasta el 265, ocupando la accionante  la ubicación 197. De manera posterior, se efectuaron los  nombramientos de los cargos ofertados utilizando la lista de  elegibles hasta la posición 150, dado que algunos  participantes no accedieron a los empleos por diversos motivos.  

2.  Manifestó que luego de ocupar las plazas ofertadas en el  concurso, el ante accionado realizó 379 nombramientos en  provisionalidad, en encargo y renovando los temporales existentes, en  el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17, para lo cual  aportó la relación de las designaciones que se  encontraba en la página web del organismo de control.  

3.  Adujo la petente que la actuación de la entidad demandada es  una práctica contraria a lo establecido en la Resolución   No. 332 de 2015 y en especial al inciso 6º del Artículo  2161  del Decreto Ley 262de 20002,  puesto que el proceso de selección para los cargos a proveer  ya concluyó y, aun así, la Procuraduría continua  desconociendo los preceptos normativos que se deben aplicar para el  asunto de marras, nombrando de manera transitoria en los puestos de  carrera vacante a personas que no están en la lista de  elegibles, mientras la misma se encuentra en vigencia.  

4.  Consideró la señora Sáenz Mateus que la  Procuraduría General de la Nación se ha limitado a  cumplir con las denominaciones “para  proveer los empleos objeto de la convocatoria”,  pero que no se ha mostrado diligente en realizar los nombramientos de  los empleos “iguales  a estos”, que  no fueron ofertados y que se encuentran ocupados en provisionalidad,  tal como lo establece el Artículo 216 Ejusdem, a pesar de que  en la actualidad existen 379 cargos en vacancia definitiva como  Profesional Universitario 3PU grado 17, según información  aportada por el Secretario del Organismo de Control, a través  de oficio No. 001558 del 13 de marzo de 2018, en decurso de un  trámite incidental adelantado por el Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Manizales.  

5.  En razón a las circunstancias fácticas expuestas, la  libelista presentó acción tutelar para la salvaguarda  de los derechos esenciales a la igualdad, debido proceso  administrativo, trabajo y el acceso a cargos públicos,  deprecando ser vinculada a la entidad accionada en uno de los cargos  de Profesional Universitario 3PU grado 17 que presentan vacancia  definitiva y que están siendo colmados en provisionalidad, en  una de las sedes de su preferencia y, en caso de no existir vacantes  en dichos municipios, en una plaza cercana a ellos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el asesor jurídico de la Procuraduría General  de la Nación, inició señalando que la  convocatoria al concurso público de méritos para  proveer 739 empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la  Institución se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos para el efecto, trayendo a  colación extractos jurisprudenciales que permiten establecer  que el registro de elegibles debe utilizarse de forma única y  exclusiva para proveer los cargos objeto de la convocatoria y no  otros, aspecto que desde un principio es aceptado por los  participantes, en consecuencia, no podría la accionante  solicitar que la nombren en un cargo que no fue ofertado.  

De  otra parte, precisó que, el proceso de nombramiento de los  participantes que cumplieron y superaron todas las etapas del  concurso público de méritos y se encuentran en la lista  de elegibles no ha culminado. Así explicó que para el  cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17 se ofertaron 118  empleos, que la lista de elegibles se conformó con 263  participantes, que se llevó a cabo una primera fase de  agotamiento del registro nombrándose a los primeros 118  participantes, de los cuales se revocaron 59 denominaciones, por lo  que se realizó una segunda fase que se agotó en  estricto orden descendiente de la lista con 60 nominaciones más,  que terminaron con quien se hallaba en la ubicación No 150, de  los cuales se revocaron 40 por diversos motivos, motivo por el que  debe adelantarse una tercera fase para agotar el registro de empleos  ofertados.  

Posteriormente,   se dedicó a explicar los motivos por los cuales no se  ofertaron el total de las plazas vacantes para el cargo de  Profesional Universitario 3PU grado 17, así como que, según  constancia de la Secretaría General de la entidad, a la fecha  existen 333 empleos vacantes del citado cargo a nivel nacional,  provistos en provisionalidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3  de mayo de 2018, tutelando el derecho fundamental del acceso a cargos  públicos y los derechos que le son inherentes a la ciudadana  LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS, ordenándole en consecuencia  a la Procuraduría General de la Nación «que  en el término de dos meses contados a partir de la  notificación de esta decisión, proceda a agotar la  lista de elegibles de la Convocatoria No. 051 de 2015 en estricto  orden descendente, respetando la ubicación de los  participantes en el registro, así; una vez consolidada la  misma, deberá estudiar las posibles situaciones especiales de  protección constitucional en que se encuentren los servidores  que se desempeñan bajo la figura de la provisionalidad en las  distintas sedes que fueron objeto de la aludida convocatoria en el  cargo de Profesional Universitario 3PU grado 17. Finalizada esta  tarea, se ordena a la Procuraduría General de la Nación,  que en un término perentorio de seis (6) meses, deberá  proceder a realizar los nombramientos, agotando la lista de elegibles  de la Convocatoria No. 051 de 2015, para los empleos que estén  siendo ocupados en provisionalidad en las sedes que fueron ofertadas  en el concurso de méritos objeto de censura.».  

En  sustento señaló que no acudir al registro de elegibles  de las diversas convocatorias para proveer los empleos u otros  iguales, aunque no hayan sido ofertados, es una actuación  contraria a lo descrito en el artículo 216 del Decreto 262 de  2000 y cercenadora de las garantías basilares al acceso a los  cargos públicos de los participantes en el marco del concurso,  dado que sus expectativas de acceder al régimen de carrera en  la entidad, se verían conculcadas por los nombramientos en  provisionalidad.  

Aseguró  que aunque el nombramiento de los participantes se encuentre en  curso, ello no es óbice para que se proceda con mayor  celeridad y finiquitar el proceso de aplicación del listado en  un plazo razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  asesor jurídico de la Procuraduría General de la Nación  insiste en señalar que ha sido la misma jurisprudencia  constitucional la que ha establecido que el registro de elegibles  debe utilizarse de forma única y exclusiva para proveer los  cargos objeto de la convocatoria y no otro, aspecto que acepta el  participante desde el mismo momento en que se inscribe al concurso,  por lo que no puede luego solicitar sea nombrado en un cargo que no  fue ofertado, pues ello sería atentar contra las reglas del  concurso.  

Advirtió  igualmente que no puede ordenársele que proceda a nombrar a la  accionante, cuando ni siquiera ha culminado el proceso de  nombramientos, pues en la actualidad se está recomponiendo el  listado de elegibles para proceder de conformidad, trámite que  se ha adelantado dentro del término dispuesto para tal fin.  

En  ese sentido, no puede aseverarse como lo hace el Tribunal que se ha  desconocido el derecho del acceso a cargos públicos, cuando la  entidad ha respetado en estricto orden el derecho al mérito de  los integrantes, razones por las que solicita la revocatoria del  amparo concedido, para que en su lugar se declare la improcedencia de  la acción al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de  la parte actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a la Procuraduría General de la Nación.  

2.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, a no ser que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Acorde  con lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable  únicamente en la medida que se demuestre así sea de  manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos  de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional  la obligación de adoptar las medidas que se consideren  necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo  contrario la petición de amparo deviene improcedente, motivo  por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o  amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

3.  Bajo ese contexto, advierte  desde ya la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal A quo,  que en el asunto que concita la atención no obra elemento  alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso de los  derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda alternativa  distinta que la revocatoria del fallo de primera instancia.  

4. Los  concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración, de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto  de los principios arriba señalados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  

5.  En  el caso bajo estudio se tiene que la demandante participó en  la convocatoria No. 051 de 2015 para la provisión de 118  cargos de profesional universitario grado 17, código 3PU al  interior de la Procuraduría General de la Nación.  Surtidas cada una de las etapas se produjo la Resolución 195  del 17 de mayo de 2017 que conformó el registro de elegibles,  dentro del cual quedó ubicada en el puesto 197.  

Según  la tutelante, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del  Decreto 262 de 2000, que prevé el régimen de carrera de  la Procuraduría, tiene derecho a ser nombrada puesto que al  interior de la entidad existe un número superior de cargos a  los 118 que fueron ofertados y que actualmente se hallan ocupados por  nombramientos en provisionalidad, pero a pesar de ello, no ha sido  ubicada en ninguna de esas plazas.  

Lo  anterior no deja entrever cosa distinta a la inconformidad de la  accionante acerca de los parámetros fijados en la convocatoria  051-215 más exactamente sobre el número de plazas que  la entidad demandada ofertó, circunstancia que de entrada  torna improcedente la petición de amparo, pues sin duda dicho  acto administrativo tiene el carácter de impersonal, general y  abstracto y,  por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional.  

Al  respecto se tiene que de acuerdo con el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su  numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela “…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional (CC SU  – 037 de 2009):  

Desde  el punto de vista de su contenido, los actos de la administración  se clasifican en generales o individuales. Los actos generales,  también llamados actos creadores de situaciones jurídicas  generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un  alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen  a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter  individual o particular, conocidos como actos creadores de  situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que  tienen un alcance definido, en el sentido de que están  dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados  individualmente.  

De  manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los  fines perseguidos por la quejosa, donde es viable solicitar la  suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y  la adopción de medidas cautelares3.  

6.  Pero es que además, tal como lo sostuvo la entidad accionada,  cuando se efectúa la inscripción para participar en el  concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el  aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las  normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y  se obliga a acatarlas, en consecuencia, si dentro de la convocatoria  051 se ofertaron un total de 118 cargos de profesional universitario,  código 3PU, grado 17, con sus respectivas sedes, y con esa  condición la demandante se inscribió al concurso,  significa que estaba conforme con lo allí dispuesto.  

Ahora,  si existe obligación para el aspirante de acatar las reglas  dispuestas para el desarrollo del concurso, también se le  exige a la entidad dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la  cual efectivamente acató la normatividad ya que una vez  cumplidas las fases se emitió la correspondiente lista de  elegibles y con base en ella procedió a efectuar los  nombramientos de las personas ubicadas dentro del rango de los cargos  ofertados, nombramientos que por cierto hasta el momento no ha  culminado, pues se está en el último proceso de  recomposición y consolidación de los posibles  aspirantes a dichos cargos ante la revocatoria y/o no aceptación  de los primeros nombramientos.  

Además,  no hay que olvidarse que es obligación de la entidad  convocante efectuar en estricto orden los nombramientos de los cargos  que fueron ofertados con las personas que conforman el respectivo  registro. Así lo plasmó la Corte Constitucional (SU-446  de 2011):  

La  lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter  particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión  de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio  para la administración.  Junto con la etapa de la  convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de  nombramiento por vía del concurso público, dado que a  través de su conformación, la entidad pública  con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección,  organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas  que deben  ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando  para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.  

Este  acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una  vigencia específica en el tiempo. Esta vocación  temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace  referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque  durante su vigencia la administración debe  hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el  llamamiento a concurso. El segundo, que mientras esté vigente  ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar  concurso para proveer las plazas a las que él se refiere,  hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma  que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen  parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la  organización estatal como el mérito para ocupar cargos  públicos y los específicos del artículo 209  constitucional.  

Con  la conformación de la lista o registro de elegibles se  materializa el principio del mérito del artículo 125 de  la Constitución, en la medida en que con él, la  administración debe proveer los cargos de carrera que se  encuentren vacantes o los que están ocupados en  provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales,  debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público  porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben  ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues,  tal como lo señaló esta Corporación en la  sentencia  T-455 de 2000 “Se  entiende que cuando una entidad pública efectúa una  convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es  porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda  razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las  pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar  tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el  proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo  nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los  resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso  entre a proveer el cargo respectivo”.  

Así,  cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante  en el cargo objeto del concurso, la administración debe  nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese  acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se  ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de  su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la  función y su prestación efectiva, sino el respeto por  los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo  concurso y superaron sus exigencias.  

En  consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del  artículo 125 constitucional es convocar a concurso público  cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto  de cumplir la regla de la provisión por la vía del  mérito y los principios que rigen la función pública,  artículo 209 de la Constitución, específicamente  los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e  imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese  concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es  de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y  en relación con los cargos específicamente  convocados y no otros,  se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a  nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la  provisionalidad.  

Entonces,  si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la  Procuraduría cuenta con otros cargos de profesional  universitario grado 17 que no fueron ofertados dentro de la  convocatoria 051-2015, para su provisión necesariamente deberá  efectuar otro concurso.  

No  puede perderse de vista, y esto lo entiende la tutelante, que al  presentarse una vacante dentro de los cargos objeto del concurso,  surge el derecho a que se tenga en cuenta el respectivo registro de  elegibles del cual hace parte y sea designado en el empleo para el  cual concursó, tal cual está sucediendo hasta el  momento.  

7.  Además, no deduce la Sala de qué manera se le pueden  estar vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, cuando  ni siquiera el proceso de nombramiento de los 118 empleos de  profesional universitario 3PU grado 17 ofertados, ha culminado, pues  en la actualidad y según lo acreditó la parte  demandada, se está adelantando un proceso de depuración  y/o recomposición del listado de elegibles, debiendo en  consecuencia, la actora esperar los resultados definitivos de la  consolidación de la lista de elegibles. En estos términos  se pronunció la entidad accionada:  

La  convocatoria pública 051-2015 ofertó 118 cargos de  Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, y mediante  Resolución No. 195 de 17 de mayo de 2017, se conformó  la correspondiente lista de elegibles, la cual quedó integrada  por 263 participantes, dentro de los cuales la accionante ocupa el  puesto 197, con un puntaje de 71.63%.  

Ahora  bien, efectuado la denominada primera fase del agotamiento de la  mencionada lista de elegibles, se nombraron los primero 118  participantes para un número igual de plazas, de los cuales se  revocaron 59 nombramientos.  

Ahora  bien, efectuada la segunda fase del agotamiento de la lista de  elegibles, se efectuaron 60 nombramientos correspondientes a los 59  nombramientos revocados mencionados anteriormente, llegando así  al puesto No. 150 con el nombramiento de la participante E.M.C.C.  

Cabe  mencionar, que de los 60 nombramientos efectuados en la segunda fase,  se revocaron 40 de ellos.  

En  la denominada 3 fase del agotamiento, se retomaran aquellos  nombramientos que se efectuaron en el marco de la primera y segunda  fase, pero que no fueron aceptados o en los cuales los participantes  no se posesionaron por razones ajenas a su voluntad y solicitaron  permanecer en lista, todo ello, con sujeción estricta al  derecho al mérito…`  

8.  De  otra parte, si la demandante considera que se ha incumplido lo  previsto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, contrario  a su parecer, puede promover la acción de cumplimiento,  circunstancia que aunado a lo anterior, impide la intervención  del juez de tutela, máxime cuando incluso puede acudir al  incidente de desacato para demandar el incumplimiento de la orden  constitucional que dispuso que la Procuraduría General de la  Nación debía convocar a concurso de méritos para  proveer en forma absoluta el total de los cargos que se encontraban  vacantes y en provisionalidad4.  

9.  Frente  a la igualdad cabe señalar que no está demostrado que a  otras personas en las mismas condiciones de la accionante se les  hubiese brindado un trato diferente por parte de las entidades  demandadas, y finalmente, no puede sostenerse impedimento al acceso a  cargos públicos porque la aspiración a uno de ellos por  parte del actor está indiscutiblemente ligado a la superación  de todas las fases del concurso, el cual ni siquiera ha culminado.  

10.  Finalmente,  la  Sala constata que la accionante tampoco  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio de protección, dado que no se verificó  la existencia de los presupuestos que lo estructuran, como la  urgencia,  la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo,  señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de  2015:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  ese contexto, resulta pertinente recordar que acorde con lo expuesto  en la sentencia T-1270 de 2001, las alegaciones presentadas deben  acreditarse siquiera sumariamente pues  «No  es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela».  

Así,  la Sala advierte que la accionante únicamente expuso  motivaciones relacionadas a su derecho a ser ser  nombrada puesto que al interior de la entidad existe un número  superior de cargos a los 118 que fueron ofertados y que actualmente  se hallan ocupados por nombramientos en provisionalidad,  pero nada probó respecto de la afectación del concurso,  pues este se realizó conforme a lo señalado en la  convocatoria, tanto es así que la accionante se encuentra en  la lista de elegibles y si bien no quedó en las primeras  posiciones ello no indica que exista una vulneración de sus  derechos, máxime cuando ni siquiera ha culminado el proceso de  nombramiento de los empleos ofertados.  

10.  Así las cosas, como  quiera que no existen razones que hagan pensar que la Procuraduría  General de la Nación esté transgrediendo alguna  garantía fundamental de la accionante, susceptible  de ser cuestionado por vía de tutela, amén de que la  prosperidad de la acción exige el agotamiento de los medios de  defensa judicialmente dispuestos para ello, la decisión que se  impone adoptar es la revocatoria del fallo impugnado, para en su  lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar el  fallo impugnado que tuteló el derecho  fundamental del acceso a cargos públicos a la señora  LIZ KATHERINE SÁENZ MATEUS,  para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Efectuados          los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la          convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de          la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído          dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan          posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá          utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las          vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales,          para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de          inferior jerarquía. En este último caso, la no          aceptación del nombramiento no constituye causal para la          exclusión de la lista de elegibles.  

2          Por          el cual se modifican la estructura y la organización de la          Procuraduría General de la Nación y del Instituto de          Estudios del Ministerio Público; el régimen de          competencias interno de la Procuraduría General; se dictan          normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de          carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de          inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan          las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren          sujetos.  

3          Criterio adoptado por esta Sala entre otras decisiones en las CSJ          STP2940-2018; STP15721-2017 y STP169-2016.  

4          La Corte          Constitucional en la sentencia T-147/2013 dispuso:          

«[…]          Cuarto.- ORDENAR A la          Procuraduría General de la Nación que,          en el término máximo de seis (6) meses contados a          partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites          para convocar el concurso o concursos públicos necesarios          para proveer todos          los          cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en          provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de          méritos.          

En          todo caso, en un término máximo de dos (2) años          contados a partir de la notificación de esta sentencia, la          Procuraduría General de la Nación deberá haber          culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.».      

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