AP5234-2018(54247)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP5234-2018  

Radicación  n. 54247  

Acta  n.  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra Ramón  Eduardo Palomino López,  acusado del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y  sucesivo.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

Los  hechos a que se contrae la presente causa, fueron señalados  por la Fiscalía General de la Nación en escrito de  acusación1  de la siguiente forma:  

Después  de un encuentro casual en San Gil, con quien fuera su profesor de  secundaria, la señora MERY CECILIA RODR[Í]GUEZ VELANDIA  recibió la propuesta de RAM[Ó]N EDUARDO PALOMINO LÓPEZ  de invertir en negocios de finca raíz que prometían una  considerable ganancia. Después de ejecutar varias conductas  artificiosas y mendaces para que su víctima entrara en  confianza y persuadirla de las supuestas bondades de los negocios en  que debía invertir, terminó convenciéndola de  adquirir en común una vivienda en Bogotá, suscribiendo  el contrato de promesa de compraventa el indiciado y MARÍA  CAMILA OBREGÓN RODRÍGUEZ, hija de la denunciante, como  promitentes compradores. Como primer acto de la supuesta negociación,  el señor PALOMINO L[Ó]PEZ logró que  confiadamente, el 19 de febrero de 2016 en Bogotá, la señora  RODR[Í]GUEZ VELANDIA le hiciera entrega de la suma de setenta  millones de pesos ($70.000.000), de los cuales entregó al  promitente vendedor la cantidad de cuarenta millones de pesos  ($40.000.000) a título de arras, lucrándose del resto  del dinero recibido de su víctima.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, el 26 de junio de  20182,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de  Conocimiento de San Gil (Santander), el ente instructor, de  conformidad con las previsiones de la Ley 1826 de 20173,  previo traslado al indiciado, radicó escrito de acusación  en adversidad de Ramón  Eduardo Palomino López,  por el punible de estafa agravada, de conformidad con lo previsto en  los artículos 246 y 267 numeral 1º del Código  Penal.  

El  día 23 de octubre siguiente,        convocada la audiencia  concentrada de que trata el precepto 542 de la Ley 906 de 20044,  la delegada fiscal impugnó la competencia del juez a cargo de  la actuación, con fundamento en el canon 43 ibidem,  señalando que su conocimiento corresponde a los jueces penales  municipales con función de conocimiento de Bogotá, como  quiera que, de acuerdo con el comentado sustrato fáctico, fue  en esta ciudad donde al despojársele de su dinero, ocurrió  el ilícito contra el patrimonio económico de la  víctima.  

Frente  a la específica temática –de la competencia  territorial–, los representantes de la defensa y la víctima  guardaron silencio, al paso que el funcionario judicial a cargo  recriminó a la fiscalía que sólo hasta ese  momento se percatara de la situación, recibiendo por respuesta  que la carpeta, por «reestructuración»,  le fue asignada con posterioridad al traslado del escrito de  acusación.  

El  juez cognoscente hizo eco de lo esgrimido por la acusadora en el  sentido que el reato investigado se cometió en esta metrópoli  pues así se informa con claridad en el pliego de cargos, por  tanto,  dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación  para que se defina la competencia y continuar el trámite de  rigor, tras  advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto  suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.–  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.–  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.–  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto, se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera  que son los juzgados penales municipales con función de  conocimiento de Bogotá, y no los promiscuos municipales de San  Gil, los llamados a adelantar el enjuiciamiento.  

3.2 La  definición de competencia  

Conforme  al precepto 54 de  la normativa en cita,  el incidente de definición de competencia constituye un  mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior  funcional, en caso de incertidumbre –que  puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes–  frente  a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele  el conocimiento de la actuación.  

Así  las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por la delegada del ente  instructor y la remisión que hiciera el despacho de San Gil,  entra la Sala a concretar la judicatura a quien compete continuar con  el trámite de las diligencias que se adelantan en adversidad  de Ramón  Eduardo Palomino López,  por el punible de estafa agravada.  

3.3 De la  competencia  

Reiterada  ha sido la postura de la Corte (v.  gr.  CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 31220) en la que se recuerda que para cada  juez de la República, la facultad de administrar justicia se  determina por factores como el personal (concerniente al fuero del  sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a  la naturaleza de la conducta punible), y el territorial (vinculado  con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho  delincuencial).  

Tratándose  de la competencia territorial, de acuerdo con el precepto 14 del  Código Penal, ella se fija por: (i)  el  lugar donde el autor ejecutó la acción típica o,  en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción  omitida (teoría de la actividad); (ii)  el sitio en el que se produjo o debió producirse el resultado  típico (teoría del resultado); y (iii)  atendiendo la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito,  el de ejecución de la acción como el del resultado  (teoría de la ubicuidad).  

Por  su parte, el canon 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente  para conocer de la actuación, «el  juez del lugar donde ocurrió el delito»;  no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.  

3.4 El caso  concreto  

Al  descender al caso de la especie, adviértase que no está  en discusión que, en razón de la cuantía de la  presunta estafa, la competencia objetiva para conocer del reato por  el que se procede, previsto en los artículos 246 y 267 numeral  1° del Código Penal, corresponde a los jueces penales  municipales5.  

A  partir del contenido del lacónico escrito de acusación,  se conoce que el 19 de febrero de 2016, en la ciudad de Bogotá,  Ramón  Eduardo Palomino López se  apropió de una suma de dinero que pertenecía a Mery  Cecilia Rodríguez Velandia,  luego de que el primero la convenciera de participar como comuneros  en la compra de un inmueble en la misma urbe.  

Si  bien la fiscalía mencionó que se ejecutaron «varias  conductas artificiosas y mendaces para  que su víctima entrara en confianza y persuadirla de las  supuestas bondades de los negocios en que debía invertir»,  no explicó en dónde se materializaron. Además,  las únicas referencias que se tienen de la municipalidad de  San Gil, fue un «encuentro  causal» entre  Rodríguez  Velandia  y Palomino  López y  el hecho de que la víctima en la audiencia concentrada  manifestara que fue por solicitud suya, que se radicó en esa  localidad el escrito de acusación «porque…  vive y trabaja en San Gil y se le dificulta viajar»6.  

La  jurisprudencia de la Sala tiene precisado que para la comisión  del delito de estafa es cardinal la obtención del provecho  ilícito, para sí o para un tercero, con el  correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños  que induzcan o mantengan al perjudicado en error.  

El  efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su  patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima.  En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma  cuando se produce la entrega de los bienes o dinero (Cfr.  CSJ  AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486).  

En  este sentido, la Corte ha señalado (CSJ  AP, 16 dic. 1999, rad. 16565):  

La estafa se  consuma en el propio instante en que debido a la inducción en  error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.  

De  lo anterior se concluye que, en el sub  examine,  la obtención del provecho ilícito se produjo en la  ciudad de Bogotá, por tanto, se  resolverá este incidente asignando la competencia a sus jueces  penales municipales con función de conocimiento, despachos a  donde se ordenará remitir  la actuación a fin de que se continúe  con el trámite dispuesto por el legislador. La  presente decisión se comunicará al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San  Gil.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Ramón  Eduardo Palomino López,  corresponde a los jueces penales municipales con función de  conocimiento de Bogotá.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a esos despachos  judiciales para su reparto y se continúe así con el  trámite correspondiente.  

Tercero:  INFÓRMESE  de lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función  de Conocimiento de San Gil (Santander) y a todos los intervinientes  inmersos en el decurso procesal.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          2 a 8, carpeta del juzgado de conocimiento.  

2          Cfr.          Acta          individual de reparto vista a folio 1, ib.  

3          Por medio de la cual          se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula          la figura del acusador privado.  

4          Adicionado          por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.  

5          Explíquese          que la Ley 906 de 2004 en su artículo 37 numeral 2°, al          referirse a la competencia de los jueces penales municipales          establece que conocen:          […] 2.          De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes          al momento de la comisión del hecho          […]  

6          Cfr.          Folio          33 (reverso), ib.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *