Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5235-2018
Radicación Nº 54236
Aprobado mediante Acta Nº 400
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer del juzgamiento contra MARCONIS TÁNGER SOUZA VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ, LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ, a quienes la fiscalía acusa de la comisión de los delitos de concierto para delinquir simple y agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con fundamento en la impugnación de competencia propuesta por los defensores en el curso de la audiencia de formulación de acusación.
HECHOS
En el escrito de acusación fueron descritos así:
«La presente investigación tuvo su génesis en información suministrada por fuente humana a través de declaración jurada, que puso en conocimiento el pasado 16 de marzo del año 2016, la existencia de un grupo de personas dedicada al tráfico de estupefacientes. Fuente Humana quien por motivos de seguridad y temor a posibles represalias contra su integridad física, solicitó mantener su identidad bajo reserva, demostrando en forma voluntaria su deseo de poner en conocimiento de las autoridades, la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en menores cantidades (microtráfico), que se estaba presentando desde hace varios años en el sector del barrio once de noviembre [de Leticia, Amazonas].
(…)
Una vez obtenida esta información de forma legal, funcionarios de la Policía judicial adscritos a las SIJIN del departamento de Amazonas, proceden a realizar labores de vecindario con el fin de verificar la información aportada dentro de la presente investigación, donde logran ubicar el inmueble mencionado y las personas involucradas, así como también a través de vecinos del sector, se recolectara información importante, y , estos aportaran los números de teléfono que estarían utilizando estos sujetos, información incluida a la investigación mediante fuente no formal, la cual permitió que la Fiscalía General de la Nación a través del despacho URI de ese departamento, organizara una mesa de trabajo e impartiera órdenes a policía judicial con el fin de interceptar los números de teléfonos incluidos en la indagación.
(…)
En vista de lo anterior, los investigadores del caso y la Fiscalía General de la Nación, a través de la interceptación de los abonados telefónicos obtenidos dentro de la investigación y tras un seguimiento y control de diálogos, se pudo comprobar que a pesar de que estas manejaban un lenguaje cifrado, se pudo entrever que se trataba del encubrimiento de hechos delictivos, lo cual se logró verificar con las incautaciones realizadas en el aeropuerto internacional el Dorado el día 01 de diciembre de 2016, en donde la policía aeroportuaria pudo identificar en las instalaciones de la bodega de la empresa de envíos “DEPRISA”, a través de binomio canino de turno que en repuesto metálico de forma cilíndrica (brazo hidraúlico) contenía en su interior una sustancia vegetal que por su característica de olor y color se asemejaba a la marihuana, con un peso aproximado de 37.000 gramos, el cual era proveniente de la ciudad de Cali y era dirigido a la ciudad de Leticia (Amazonas). Estos procedimientos fueron adelantados bajo el número de noticia criminal 11-001-60-00017-2016-17675, caso del cual se obtuvo fotocopia a través de una inspección judicial en la ciudad de Bogotá, corroborándose lo mencionado dentro de las conversaciones telefónicas de los integrantes del grupo delincuencial, así como el modus operandi que venían utilizando para el transporte de marihuana desde la ciudad de Cali hasta la ciudad de Leticia.
(…)
Por último, y atendiendo las labores de recolección de información y análisis de la interceptación de las llamadas telefónicas se puede establecer que los señores antes relacionados pertenecen a una organización criminal denominada “LOS GAROTOS”, que delinquen en la ciudad de Leticia y en varias zonas del departamento de Amazonas y en las ciudades como Cali, Valle, Bogotá, Cundinamarca, al igual que en el vecino país de Brasil, donde ejercen su actividad ilegal. También a lo largo y ancho de esta investigación se dejó evidenciado que estas personas utilizaban un lenguaje cifrado para coordinar la comercialización de sustancias estupefacientes como la marihuana, lo cual quedó demostrado en las incautaciones de sustancias estupefacientes».
Al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el 6 de noviembre de 2018, luego de que los defensores impugnaran la competencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el Fiscal refirió:
«Efectivamente del análisis del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal Colombiano que trata específicamente de la competencia y en punto del pronunciamiento de la Corte que trata específicamente de este tema, que fuera leído parcialmente por el doctor POLANCO se tiene que efectivamente el artículo 45 señala que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio Nacional pero debe tenerse en cuenta señora Juez, que específicamente la competencia para conocer del juzgamiento es del lugar donde ocurrieron los hechos, los hechos con naturaleza de delito.
De los elementos materiales probatorios que son constitutivos de interceptación de comunicaciones, seguimiento y vigilancia de personas, incautaciones a través de allanamientos y registro, de verificaciones de envío de sustancias de estupefacientes a través de empresas de giros o encomiendas, se puede observar que éste tuvo su accionar en el departamento del Amazonas específicamente Leticia donde se concentra la estructura criminal, grupo delincuencial organizado denominado por parte del señor defensor en su intervención, con su actuar su señoría que trasciende al departamento de Cundinamarca y al departamento del Valle del Cauca.
Si bien es cierto, su señoría, que hubo una captura de una persona por un mandamiento escrito y se hicieron unas audiencias preliminares por parte de un Juez, de un Fiscal URI, pues a criterio de este Delegado le asiste razón a los señores defensores en punto específico de no ser competente del juzgamiento de la presente causa investigativa en esta localidad sino en el departamento de Cundinamarca, más aún cuando en la localidad de Leticia no existen jueces de categoría o jerarquía Especializada. Estas manifestaciones, su señoría se desprenden también directamente de todo lo expresado en el escrito de acusación del cual hasta este momento solamente se ha radicado ese escrito y se ha corrido traslado a los sujetos procesales y a los señores defensores.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de diciembre de 2017, en audiencia concentrada efectuada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, Amazonas, la Fiscalía Primera Local de esa ciudad, legalizó la captura de MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMER ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ARIAS, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ NARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO y MADIA ALEJANDRA SALVADOR.
Igualmente formuló imputación contra los mencionados como posibles autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, sin que los imputados se allanaran a los cargos.
2.- A su vez, el 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia –Amazonas-, se legalizó la captura y se formuló imputación a VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES y JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ por idénticas conductas punibles, quienes no aceptaron los cargos.
3.- De igual forma, el mismo 20 de diciembre de 2017, en audiencia realizada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá, la Fiscalía 2ª Local URI de dicha ciudad, legalizó la captura y formuló imputación a LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el presunto delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P.), sin que la imputada se allanara a la imputación.
4.- El 2 de enero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas-, se efectuó la legalización de captura y formulación de imputación a VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal y tráfico fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 inciso 1º ibídem, cargos que tampoco aceptó.
5.- Luego, el 23 de enero de 2018, se cumplieron idénticas diligencias contra JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia –Amazonas-, habiéndose formulado imputación únicamente por la conducta de concierto para delinquir agravado (Art. 340-2), sin que el incriminado aceptara los cargos.
Ninguno de los investigados fue afectado como medida cautelar privativa de la libertad.
6. El 17 de abril de 2018, la Fiscalía 162 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Florencia Caquetá, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia el respectivo escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado.
7. Mediante auto de 20 de abril de 2018, la titular del Juzgado cognoscente se declaró incompetente para conocer del juzgamiento, argumentando que los hechos no acaecieron en la jurisdicción del Distrito de Florencia sino en comprensión territorial de Leticia, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado homólogo de esta capital.
8.- Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído AP1865-2018, radicado 52661, de 9 de mayo de 2018, se asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, considerando que por tratarse de hechos delictivos ocurridos en varios lugares y aún en el extranjero, como es el caso de la población de Tabatinga, en la República de Brasil, se tenía como competente el Juez ante quien se presentó la acusación, lugar donde además se encuentran los elementos materiales de prueba e incluso se efectuó la captura de uno de los imputados.
9.- Reanudado el trámite por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el 6 de noviembre retropróximo, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual los defensores al unísono impugnaron la competencia, aduciendo que aún a pesar de respetar el pronunciamiento de esta Corporación, consideraban que ninguno de los delitos se materializó en el departamento del Caquetá y ninguna de las actividades investigativas ni los elementos de prueba se hallaban en esa comprensión territorial, argumentos que fueron respaldados por el representante de la Fiscalía y del Ministerio Público así como por la Juez de conocimiento quien dispuso enviar las diligencias a la Corte con la finalidad de que se estudiara nuevamente el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días.
Este mismo trámite deberá surtirse en el evento de que cualquiera de las partes sea quien impugne la competencia, en la respectiva oportunidad procesal, que para el caso, es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma, como quiera que fueron los defensores quienes argumentaron su oposición frente a la competencia de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para conocer del juzgamiento, indicando que es el Juez al cual corresponde la jurisdicción de Leticia, es a esta Sala quien debe pronunciarse, dado que se trata de jueces que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, en este caso, el de Florencia y el de Cundinamarca, al cual se halla adscrito el Circuito judicial de Leticia.
Adviértase que si bien esta Corporación con anterioridad había emitido un pronunciamiento sobre la definición de competencia, ello no impide adoptar la presente determinación, pues en aquella oportunidad se analizaron las razones aducidas por la funcionaria judicial sin que aún se hubiese iniciado la audiencia de formulación de acusación, mientras que ahora se trata de examinar los argumentos de la defensa presentados en la fase procesal prevista para ello.
2.-De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-2.
A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Ahora, tratándose de conducta delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero la imputación.
En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho que:
«La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
(…)
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560).
3. Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso, según se indicó en la decisión AP1865-2018, no hay duda que la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, como quiera que se trata del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes, siendo el primer delito de competencia de los jurisdicción Especializada según lo indicado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, como quiera que el lugar donde se cometieron los hechos delictivos no son desconocidos y fueron en varios lugares, como Leticia, Cali y Bogotá e incluso Tabatinga en la República de Brasil, siguiendo las reglas señaladas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el juez competente es el de la ciudad de Leticia, lugar donde se perpetró el delito de mayor gravedad, que según ya se dijo, corresponde al de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, además que fue allí mismo donde se cometieron la mayoría de delitos.
De esta forma, razón tienen los defensores cuando advierten que del escrito de acusación no se infiere la realización de ningún hecho delictivo en el territorio del Distrito Judicial de Florencia; y aunque el escrito de acusación se radicó en esa comprensión territorial, ello obedeció a la «ligereza» de la Fiscalía, como lo indicó la Juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación y lo admitió el representante del ente acusador al expresar su asentimiento con la incompetencia propugnada en forma conjunta por la defensa técnica de los acusados.
Así las cosas, al evidenciarse de las reglas que gobiernan la definición de la competencia en este proceso, previstas en el artículo 52 del C. de P.P. y no las del artículo 43 ib. como se indicó en el auto AP52661-2018, rad. 52661, se impone la obligación de corregir dicho equívoco a fin de garantizar el principio del Juez Natural como integrante del Debido Proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado ante Juez competente; y por tanto, se asignará la competencia para conocer de la presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al cual se encuentra adscrita la ciudad de Leticia, Amazonas, según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del juicio contra MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ, LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la oficina de reparto.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
Los Magistrados,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2 Ibídem