AP5235-2018(54236)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP5235-2018  

Radicación  Nº 54236  

Aprobado  mediante Acta Nº 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la competencia para conocer del  juzgamiento contra MARCONIS TÁNGER SOUZA VÍCTOR  ANDRÉS RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS  ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES,  NICOLÁS ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN  GILBERTO FUNES TÁNGER DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO  LÓPEZ, GREGORIO FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS  MAURICIO GARZÓN OROZCO, SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO,  MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES,  JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ, LINA MARÍA MARTÍNEZ  SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL VICTORIA MANUARES y JOSÉ  MAURICIO BARRERO LÓPEZ,  a quienes la fiscalía acusa de la comisión de los  delitos de  concierto para delinquir simple y agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, con fundamento en la  impugnación de competencia propuesta por los defensores en el  curso de la audiencia de formulación de acusación.  

HECHOS  

En  el escrito de acusación fueron descritos así:  

«La  presente investigación tuvo su génesis en información  suministrada por fuente humana a través de declaración  jurada, que puso en conocimiento el pasado 16 de marzo del año  2016, la existencia de un grupo de personas dedicada al tráfico  de estupefacientes. Fuente Humana quien por motivos de seguridad y  temor a posibles represalias contra su integridad física,  solicitó mantener su identidad bajo reserva, demostrando en  forma voluntaria su deseo de poner en conocimiento de las  autoridades, la presunta comisión del delito de tráfico  de sustancias estupefacientes en menores cantidades (microtráfico),  que se estaba presentando desde hace varios años en el sector  del barrio once de noviembre [de Leticia, Amazonas].  

(…)  

Una  vez obtenida esta información de forma legal, funcionarios de  la Policía judicial adscritos a las SIJIN del departamento de  Amazonas, proceden a realizar labores de vecindario con el fin de  verificar la información aportada dentro de la presente  investigación, donde logran ubicar el inmueble mencionado y  las personas involucradas, así como también a través  de vecinos del sector, se recolectara información importante,  y , estos aportaran los números de teléfono que  estarían utilizando estos sujetos, información incluida  a la investigación mediante fuente no formal, la cual permitió  que la Fiscalía General de la Nación a través  del despacho URI de ese departamento, organizara una mesa de trabajo  e impartiera órdenes a policía judicial con el fin de  interceptar los números de teléfonos incluidos en la  indagación.  

(…)  

En  vista de lo anterior, los investigadores del caso y la Fiscalía  General de la Nación, a través de la interceptación  de los abonados telefónicos obtenidos dentro de la  investigación y tras un seguimiento y control de diálogos,  se pudo comprobar que a pesar de que estas manejaban un lenguaje  cifrado, se pudo entrever que se trataba del encubrimiento de hechos  delictivos, lo cual se logró verificar con las incautaciones  realizadas en el aeropuerto internacional el Dorado el día 01  de diciembre de 2016, en donde la policía aeroportuaria pudo  identificar en las instalaciones de la bodega de la empresa de envíos  “DEPRISA”, a través de binomio canino de turno que  en repuesto metálico  de forma cilíndrica (brazo  hidraúlico) contenía en su interior una sustancia  vegetal que por su característica de olor y color se asemejaba  a la marihuana, con un peso aproximado de 37.000 gramos, el cual era  proveniente de la ciudad de Cali y era dirigido a la ciudad de  Leticia (Amazonas). Estos procedimientos fueron adelantados bajo el  número de noticia criminal 11-001-60-00017-2016-17675, caso  del cual se obtuvo fotocopia a través de una inspección  judicial en la ciudad de Bogotá, corroborándose lo  mencionado dentro de las conversaciones telefónicas de los  integrantes del grupo delincuencial, así como el modus  operandi que venían utilizando para el transporte de marihuana  desde la ciudad de Cali hasta la ciudad de Leticia.  

(…)  

Por  último, y atendiendo las labores de recolección de  información y análisis de la interceptación de  las llamadas telefónicas se puede establecer que los señores  antes relacionados pertenecen a una organización criminal  denominada “LOS GAROTOS”, que delinquen en la ciudad de  Leticia y en varias zonas del departamento de Amazonas y en las  ciudades como Cali, Valle, Bogotá, Cundinamarca, al igual que  en el vecino país de Brasil, donde ejercen su actividad  ilegal. También a lo largo y ancho de esta investigación  se dejó evidenciado que estas personas utilizaban un lenguaje  cifrado para coordinar la comercialización de sustancias  estupefacientes como la marihuana, lo cual quedó demostrado en  las incautaciones de sustancias estupefacientes».  

Al  inicio de la audiencia de formulación de acusación, el  6 de noviembre de 2018, luego de que los defensores impugnaran la  competencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Florencia, el Fiscal refirió:  

«Efectivamente  del análisis del artículo 46 del Código de  Procedimiento Penal Colombiano que trata específicamente de la  competencia y en punto del pronunciamiento de la Corte que trata  específicamente de este tema, que fuera leído  parcialmente por el doctor POLANCO se tiene que efectivamente el  artículo 45 señala que el Fiscal General de la Nación  y sus delegados tienen competencia en todo el territorio Nacional  pero debe tenerse en cuenta señora Juez, que específicamente  la competencia para conocer del juzgamiento es del lugar donde  ocurrieron los hechos, los hechos con naturaleza de delito.  

De  los elementos materiales probatorios que son constitutivos de  interceptación de comunicaciones, seguimiento y vigilancia de  personas, incautaciones a través de allanamientos y registro,  de verificaciones de envío de sustancias de estupefacientes a  través de empresas de giros o encomiendas, se puede observar  que éste tuvo su accionar en el departamento del Amazonas  específicamente Leticia donde se concentra la estructura  criminal, grupo delincuencial organizado denominado por parte del  señor defensor en su intervención, con su actuar su  señoría que trasciende al departamento de Cundinamarca  y al departamento del Valle del Cauca.  

Si  bien es cierto, su señoría, que hubo una captura de una  persona por un mandamiento escrito y se hicieron unas audiencias  preliminares por parte de un Juez, de un Fiscal URI, pues a criterio  de este Delegado le asiste razón a los señores  defensores en punto específico de no ser competente del  juzgamiento de la presente causa investigativa en esta localidad sino  en el departamento de Cundinamarca, más aún cuando en  la localidad de Leticia no existen jueces de categoría o  jerarquía Especializada. Estas manifestaciones, su señoría  se desprenden también directamente de todo lo expresado en el  escrito de acusación del cual hasta este momento solamente se  ha radicado ese escrito y se ha corrido traslado a los sujetos  procesales y a los señores defensores.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 18 de diciembre de 2017, en audiencia concentrada efectuada por el  Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Leticia, Amazonas, la  Fiscalía Primera Local de esa ciudad, legalizó la  captura de MARCONIS TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS  RAMÍREZ ARBELÁEZ, DILMER ANDRÉS ACOSTA APARICIO,  JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ARIAS, NICOLÁS  ALFONSO SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER  DUQUE, FÉLIX LENIZ NARIÑO LÓPEZ, GREGORIO  FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO,  SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO y MADIA ALEJANDRA SALVADOR.  

Igualmente  formuló imputación contra los mencionados como posibles  autores de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto  en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterogéneo  con el de concierto  para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del  Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, sin  que los imputados se allanaran a los cargos.  

2.-  A su vez, el 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Leticia  –Amazonas-, se legalizó la captura y se formuló  imputación a VÍCTOR ALFONSO SILVANO MANUARES y JORGE  ARTURO LEÓN SÁNCHEZ por idénticas conductas  punibles, quienes no aceptaron los cargos.  

3.-  De igual forma, el mismo 20 de diciembre de 2017, en audiencia  realizada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Florencia Caquetá, la  Fiscalía 2ª Local URI de dicha ciudad, legalizó la  captura y formuló imputación a LINA MARÍA  MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el presunto delito de concierto  para delinquir (Art. 340 C.P.), sin que la imputada se allanara a la  imputación.  

4.-  El 2 de enero de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Leticia –  Amazonas-, se efectuó la legalización de captura y  formulación de imputación a VÍCTOR MANUEL  VICTORIA MANUARES, por el presunto delito de concierto para delinquir  agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º del  Código Penal y tráfico fabricación o porte de  estupefacientes del artículo 376 inciso 1º ibídem,  cargos que tampoco aceptó.  

5.-  Luego, el 23 de enero de 2018, se cumplieron idénticas  diligencias contra JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ ante el  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Leticia –Amazonas-, habiéndose  formulado imputación únicamente por la conducta  de  concierto para delinquir agravado (Art. 340-2), sin que el  incriminado aceptara los cargos.  

Ninguno  de los investigados fue afectado como medida cautelar privativa de la  libertad.  

6.  El 17 de abril de 2018, la Fiscalía 162 Especializada adscrita  a la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales de Florencia  Caquetá, radicó ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Florencia el respectivo escrito de acusación,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado.  

7.  Mediante auto de 20 de abril de 2018, la titular del Juzgado  cognoscente se declaró incompetente para conocer del  juzgamiento, argumentando que los hechos no acaecieron en la  jurisdicción del Distrito de Florencia sino en comprensión  territorial de Leticia, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado  homólogo de esta capital.  

8.-  Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante  proveído AP1865-2018, radicado 52661, de 9 de mayo de 2018, se  asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Florencia, considerando que por tratarse de hechos  delictivos ocurridos en varios lugares y aún en el extranjero,  como es el caso de la población de Tabatinga, en la República  de Brasil, se tenía como competente el Juez ante quien se  presentó la acusación, lugar donde además se  encuentran los elementos materiales de prueba e incluso se efectuó  la captura de uno de los imputados.  

9.-  Reanudado el trámite por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Florencia, Caquetá, el 6 de noviembre  retropróximo, se dio inicio a la audiencia de formulación  de acusación, oportunidad en la cual los defensores al unísono  impugnaron la competencia, aduciendo que aún a pesar de  respetar el pronunciamiento de esta Corporación, consideraban  que ninguno de los delitos se materializó en el departamento  del Caquetá y ninguna de las actividades investigativas ni los  elementos de prueba se hallaban en esa comprensión  territorial, argumentos que fueron respaldados por el representante  de la Fiscalía y del Ministerio Público así como  por la Juez de conocimiento quien dispuso enviar las diligencias a la  Corte con la finalidad de que se estudiara nuevamente el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez  ante quien se presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

Este  mismo trámite deberá surtirse en el evento de que  cualquiera de las partes sea quien impugne la competencia, en la  respectiva oportunidad procesal, que para el caso, es la audiencia de  formulación de acusación, según lo dispone el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta forma, como quiera que fueron los defensores quienes  argumentaron su oposición frente a la competencia de la Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para conocer  del juzgamiento, indicando que es el Juez al cual corresponde la  jurisdicción de Leticia, es a esta Sala quien debe  pronunciarse, dado que se trata de jueces que pertenecen a distintos  Distritos Judiciales, en este caso, el de Florencia y el de  Cundinamarca, al cual se halla adscrito el Circuito judicial de  Leticia.  

Adviértase  que si bien esta Corporación con anterioridad había  emitido un pronunciamiento sobre la definición de competencia,  ello no impide adoptar la presente determinación, pues en  aquella oportunidad se analizaron las razones aducidas por la  funcionaria judicial sin que aún se hubiese iniciado la  audiencia de formulación de acusación, mientras que  ahora se trata de examinar los argumentos de la defensa presentados  en la fase procesal prevista para ello.  

2.-De  manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Sala, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación,  lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

Ahora,  tratándose de conducta delictivas sobre las cuales deban  aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se  determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo  52 ib., que corresponden:  a) el juez de mayor jerarquía, bien  sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se  trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia  en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden,  dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta  más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número  de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión  y 4º) donde se haya formulado primero la imputación.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados,  se ha dicho que:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (cfr.  CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;  AP3832-2018, rad. 53560).  

3.  Siguiendo  los derroteros antes señalados, en el presente caso, según  se indicó en la decisión AP1865-2018, no hay duda que  la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal  del Circuito Especializado, como quiera que se trata del delito de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en  concurso con tráfico, fabricación y porte de sustancias  estupefacientes, siendo el primer delito de competencia de los  jurisdicción Especializada según lo indicado en el  numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, como quiera que el lugar donde se cometieron los hechos  delictivos no son desconocidos y fueron en varios lugares, como  Leticia, Cali y Bogotá e incluso Tabatinga en la República  de Brasil, siguiendo las reglas señaladas en el artículo  52 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el juez  competente es el de la ciudad de Leticia, lugar donde se perpetró  el delito de mayor gravedad, que según ya se dijo, corresponde  al de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  además que fue allí mismo donde se cometieron la  mayoría de delitos.  

De  esta forma, razón tienen los defensores cuando advierten que  del escrito de acusación no se infiere la realización  de ningún hecho delictivo en el territorio del Distrito  Judicial de Florencia; y aunque el escrito de acusación se  radicó en esa comprensión territorial, ello obedeció  a la «ligereza» de la Fiscalía, como lo indicó  la Juez de conocimiento en la audiencia de formulación de  acusación y lo admitió el representante del ente  acusador al expresar su asentimiento con la incompetencia propugnada  en forma conjunta por la defensa técnica de los acusados.  

Así  las cosas, al evidenciarse de las reglas que gobiernan la definición  de la competencia en este proceso, previstas en el artículo 52  del C. de P.P. y no las del artículo 43 ib. como se indicó  en el auto AP52661-2018, rad. 52661, se impone la obligación  de corregir dicho equívoco a fin de garantizar el principio  del Juez Natural como integrante del Debido Proceso contemplado en el  artículo 29 de la Carta Política, según el cual  todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado ante Juez competente; y  por tanto, se asignará la competencia para conocer de la  presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, al cual se encuentra adscrita la ciudad de Leticia,  Amazonas, según el mapa judicial adoptado por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del juicio contra MARCONIS  TÁNGER SOUZA, VÍCTOR ANDRÉS RAMÍREZ  ARBELÁEZ, DILMAR ANDRÉS ACOSTA APARICIO, JAIRO JHONNY  GUERRA ARAUJO, ROSALBA OROZCO ALVES, NICOLÁS ALFONSO  SINISTERRA, ARNOLFO RAMOS OROZCO, JUAN GILBERTO FUNES TÁNGER  DUQUE, FÉLIX LENIZ MARIÑO LÓPEZ, GREGORIO  FERNANDO GALDINO ARAUJO, ANDRÉS MAURICIO GARZÓN OROZCO,  SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO, MADIA ALEJANDRA SALVADOR, VÍCTOR  ALFONSO SILVANO MANUARES, JORGE ARTURO LEÓN SÁNCHEZ,  LINA MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR  MANUEL VICTORIA MANUARES y JOSÉ MAURICIO BARRERO LÓPEZ  corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la  oficina de reparto.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y  al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia,  Caquetá.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem      

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