Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8049-2018
Radicación No. 98825
Acta No. 205
Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO ESCÁRRAGA, frente al fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 07 de abril de 2015, el señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Mediante Resolución GNR298755 del 28 de septiembre de 2015, la citada entidad reconoció a favor de la parte actora la pensión a partir del 07 de abril de 2012, porque sin desconocer que el interesado adquirió el estatus de pensionado el 05 de mayo de 2007, también lo era que había elevado la solicitud en la fecha inicialmente mencionada.
De otra parte, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que:
“constituye criterio de esta entidad que las normas aplicables en materia laboral tanto para el sector público como para el privado, han previsto un término general de prescripción de 3 años contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, según se indicó en el concepto BZ2014_10461115 del 16 de diciembre de 2014.
Que por lo anterior, si bien la prestación se causa a partir del momento en que se reúnen las condiciones de edad y semanas cotizadas, y que los derechos pensionales son imprescriptibles, tal condición no es predicable de las semanas no cobradas oportunamente, de conformidad con la norma transcrita”.
3. Como quiera que Colpensiones negó al señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA el pago de los intereses moratorios a que dijo tener derecho, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra esa entidad, para que una vez declarada la mora en que incurrió la accionada para realizar el reconocimiento oportuno de la pensión, atendiendo la fecha en que se consolidó el derecho, fuera condenada a la “reliquidación del retroactivo, inclusive, desde la fecha en que adquirió el status pensional 2007 al 2012…”, máxime cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante escritos del 11 de enero de 2012 y 06 de junio de 2014.
4. Del asunto conoció el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2017 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
5. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió alegando que los intereses moratorios no solo procedían ante el retardo en el pago de las mesadas, sino que debía contarse desde el plazo que tenía de gracia Colpensiones para reconocer el derecho. Además en la Resolución GNR298755 del 28 de septiembre de 2015, se reconoció que tenía derecho a un retroactivo desde el 07 de abril de 2012 y que el término prescriptivo se interrumpió con las reclamaciones del 2012 y 2014.
6. Al pronunciar frente al recurso de apelación referenciado, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 04 de abril de 2018 decidió confirmar la providencia recurrida. No sin antes, atender uno a uno los planteamientos expuestos por el apoderado del señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA.
7. Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial citada a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, CARLOS JULIO ESCÁRRAGA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, igualdad y mínimo vital, si se tenía en cuenta que en su caso “solo hasta septiembre de 2015 se me reconoce mi derecho y se ordena el pago del retroactivo por lo que me encontraba en término para solicitar el pago de los intereses moratorios y no estaría prescrita la acción, como se motivó en ambas decisiones sin tener en cuenta que no han transcurrido los tres años que demanda el art. 488 Código Sustantivo del Trabajo”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento a través del cual se acceda a las súplicas elevadas en el proceso ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque estaba dirigida contra decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA contra Colpensiones, “el cual ni siquiera se encuentra debidamente ejecutoriado, puesta está corriendo el término para que el demandante si no está conforme con la decisión adoptada en esta instancia presente el correspondiente recurso de casación, el cual según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial el cual se imprime y anexa aún no se ha presentado”.
De otra parte, señaló que el fallo del cual muestra inconformidad el accionante, se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, el petitum demandado, la contestación de la demanda y las pruebas oportunamente aportadas al proceso.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo dictado el 25 de abril de 2018, luego de hacer referencia a que resultaba improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio de interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al analizar la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no encontró que se hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, en tanto que estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación del convencimiento, así como en su apreciación racional del caso sometido a su estudio, lo que la llevó a determinar que no era viable acceder al reconocimiento del retroactivo pensional y la sanción moratoria solicitada por el demandante.
De otra parte, señaló que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual en esta oportunidad indicó que las solicitudes elevadas el 11 de enero de 2012 y 03 de junio de 2014 “son inescindibles al tema de fondo solicitado a COLPENSIONES, esto es que el único fin de dichas peticiones era lograr la situación completa y de fondo de mi derecho a la pensión”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las súplicas elevadas por el aquí accionante.
3. Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el ciudadano CARLOS JULIO ESCÁRRAGA, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tanto así que inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que resolvió negar todas y cada una de las súplicas elevadas contra la demandada, interpuso y sustentó el recurso de apelación.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que le fue desfavorable en sede de primera instancia.
8. De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 09 de marzo de 2018 por la Corporación Judicial accionada, por medio de la cual resolvió dejar en firme la decisión del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa ahora el señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA.
En efecto: la Corporación Judicial accionada frente a los argumentos expuestos por el apoderado del aquí accionante -que son similares a los que quiere hacer valer en esta sede constitucional-, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló que:
“Manifiesta el apelante que contrario a lo dicho por el A quo se interrumpió la prescripción con los escritos radicados ante la demandada en el año 2012 y 2014.
Pues bien, es sabido de conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.
Al revisar el expediente administrativo visible a folio 45 encuentra la Sala los escritos radicados por el actor ante el ISS hoy Colpensiones de fecha 11 de enero de 2012 y 3 de junio de 2014, con los cuales el actor pretende que se tenga por interrumpido el término prescriptivo, sin embargo al revisar el contenido de dichos escritos, en ellos se solicita era unas correcciones de la historia laboral, pero nunca en ellos se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; por lo que como acertadamente lo entendió la falladora de primera instancia, dichos escritos no tienen la virtud de interrumpir el término prescriptivo.
Ahora, teniendo en cuenta que la pensión del actor únicamente fue solicitada el 7 de abril de 2015 bajo el radicado Nº 2015_2962805 y que el demandante no allegó prueba alguna que acredite (que) solicitó la pensión con anterioridad a esa fecha, es claro que el retroactivo compuesto por las mesadas causadas entre el 5 de mayo de 2007 y el 7 de abril de 2012, se encuentra prescrito, por lo que se confirma la decisión proferida en primera instancia respecto de este punto.
(…)
Insiste el demandante en que el actor tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de su pensión de vejez señalando que debe tenerse en cuenta el período de gracia que tenía la demandada para resolver la solicitud pensional.
En el presente caso, si bien es cierto el actor tenía derecho a una pensión de vejez desde el 7 de mayo de 2007, lo cierto es que únicamente solicitó el reconocimiento de su pensión, como ya se dijo, el 7 de abril de 2015 bajo el radicado Nº 2015_2962805, por lo que desde esa fecha es que comienza a contarse el término de 6 meses con que contaba Colpensiones para reconocer la pensión pretendida de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es decir, que tenía hasta el 7 de octubre del 2015 y en caso de no reconocer la pensión a partir del 8 de octubre de 2015 comenzarían a correr los intereses moratorios.
Sin embargo, en el presente caso Colpensiones reconoció la pensión dentro del término de 6 meses que tenía pues lo hizo el 28 de septiembre del 2015 mediante Resolución GNR 298755; por lo que acertó el A quo cuando señaló que no se habían generado intereses moratorios”.
9. El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya apartado de los planteamientos propuestos, a través de los cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del juez ad quem sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al ciudadano CARLOS JULIO ESCÁRRAGA.
10. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
11. De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
14. Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria