STP8049-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8049-2018  

Radicación  No. 98825  

Acta  No. 205  

Bogotá  D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  ciudadano CARLOS JULIO ESCÁRRAGA, frente al fallo proferido el  25 de abril del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 9°  Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 07 de abril de 2015, el señor CARLOS  JULIO ESCÁRRAGA solicitó a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.  

2.  Mediante Resolución GNR298755 del 28 de septiembre de 2015, la  citada entidad reconoció a favor de la parte actora la pensión  a partir del 07 de abril de 2012, porque sin desconocer que el  interesado adquirió el estatus de pensionado el 05 de mayo de  2007, también lo era que había elevado la solicitud en  la fecha inicialmente mencionada.  

De  otra parte, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo  488 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló  que:  

“constituye  criterio de esta entidad que las normas aplicables en materia laboral  tanto para el sector público como para el privado, han  previsto un término general de prescripción de 3 años  contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la  obligación, según se indicó en el concepto  BZ2014_10461115 del 16 de diciembre de 2014.  

Que  por lo anterior, si bien la prestación se causa a partir del  momento en que se reúnen las condiciones de edad y semanas  cotizadas, y que los derechos pensionales son imprescriptibles, tal  condición no es predicable de las semanas no cobradas  oportunamente, de conformidad con la norma transcrita”.  

3.  Como quiera que Colpensiones negó al señor CARLOS JULIO  ESCÁRRAGA el pago de los intereses moratorios a que dijo tener  derecho, por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda ordinaria laboral contra esa entidad, para que una vez  declarada la mora en que incurrió la accionada para realizar  el reconocimiento oportuno de la pensión, atendiendo la fecha  en que se consolidó el derecho, fuera condenada a la  “reliquidación  del retroactivo, inclusive, desde la fecha en que adquirió el  status pensional 2007 al 2012…”, máxime  cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de  vejez mediante escritos del 11 de enero de 2012 y 06 de junio de  2014.  

4.  Del asunto conoció el Juzgado 9º Laboral del Circuito de  Bogotá, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2017  resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones elevadas en su contra.  

5.  Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió  alegando que los intereses moratorios no solo procedían ante  el retardo en el pago de las mesadas, sino que debía contarse  desde el plazo que tenía de gracia Colpensiones para reconocer  el derecho. Además en la Resolución GNR298755 del 28 de  septiembre de 2015, se reconoció que tenía derecho a un  retroactivo desde el 07 de abril de 2012 y que el término  prescriptivo se interrumpió con las reclamaciones del 2012 y  2014.  

6.  Al pronunciar frente al recurso de apelación referenciado, una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en fallo dictado el 04 de abril de 2018 decidió confirmar la  providencia recurrida. No sin antes, atender uno a uno los  planteamientos expuestos por el apoderado del señor CARLOS  JULIO ESCÁRRAGA.  

7.  Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación  Judicial citada a través de los cuales negó el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios, CARLOS JULIO  ESCÁRRAGA acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad  social, igualdad y mínimo vital, si se tenía en cuenta  que en su caso “solo  hasta septiembre de 2015 se me reconoce mi derecho y se ordena el  pago del retroactivo por lo que me encontraba en término para  solicitar el pago de los intereses moratorios y no estaría  prescrita la acción, como se motivó en ambas decisiones  sin tener en cuenta que no han transcurrido los tres años que  demanda el art. 488 Código Sustantivo del Trabajo”.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas, se dejen sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su  lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento a través del cual se  acceda a las súplicas elevadas en el proceso ordinario que  adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela y notificó a las  autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera  fin a la solicitud de amparo.  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela porque estaba  dirigida contra decisiones judiciales proferidas dentro del proceso  ordinario adelantado por el señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA  contra Colpensiones, “el  cual ni siquiera se encuentra debidamente ejecutoriado, puesta está  corriendo el término para que el demandante si no está  conforme con la decisión adoptada en esta instancia presente  el correspondiente recurso de casación, el cual según  el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial el cual se  imprime y anexa aún no se ha presentado”.  

De  otra parte, señaló que el fallo del cual muestra  inconformidad el accionante, se ajustó a los lineamientos  legales y jurisprudenciales que rigen la materia, el petitum  demandado, la contestación de la demanda y las pruebas  oportunamente aportadas al proceso.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en fallo dictado el 25 de abril  de 2018, luego de hacer referencia a que resultaba improcedente  fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio de  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más  y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de  los litigios sometidos a su consideración, resolvió  negar el amparo solicitado.  

Lo anterior porque al analizar  la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no encontró  que se hubiere vulnerado algún derecho fundamental al  accionante, en tanto que estuvo fundamentada en la valoración  de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación  del convencimiento, así como en su apreciación racional  del caso sometido a su estudio, lo que la llevó a determinar  que no era viable acceder al reconocimiento del retroactivo pensional  y la sanción moratoria solicitada por el demandante.  

De otra parte, señaló  que la decisión combatida en nada riñe con la  efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues,  aceptar lo contrario, generaría una intromisión  injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la  jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer  principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa  juzgada y la autonomía judicial.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA la recurrió  y solicitó su revocatoria, para lo cual en esta oportunidad  indicó que las solicitudes elevadas el 11 de enero de 2012 y  03 de junio de 2014 “son  inescindibles al tema de fondo solicitado a COLPENSIONES, esto es que  el único fin de dichas peticiones era lograr la situación  completa y de fondo de mi derecho a la pensión”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  CARLOS JULIO ESCÁRRAGA, está  orientada a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia  proferida el 04 de abril de 2018  por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de esta ciudad, que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  resolvió absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, de  todas y cada una de las súplicas elevadas por el aquí  accionante.  

3.   Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que hizo referencia el ciudadano CARLOS JULIO ESCÁRRAGA,  se adelantó bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el  ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho  intervino activamente en la actuación laboral que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  tanto así que inconforme con la decisión proferida por  el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que resolvió  negar todas y cada una de las súplicas elevadas contra la  demandada, interpuso y  sustentó el recurso de apelación.  

Diferente  es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que  le fue desfavorable en sede de primera instancia.  

8.  De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada  el 09 de marzo de 2018 por la Corporación Judicial accionada,  por medio de la cual resolvió dejar en firme la decisión  del Juez a  quo,  para establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó  la decisión de la cual discrepa ahora el  señor CARLOS JULIO ESCÁRRAGA.  

En  efecto: la Corporación Judicial accionada frente a los  argumentos expuestos por el apoderado del aquí accionante -que  son similares a los que quiere hacer valer en esta sede  constitucional-,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló  que:  

“Manifiesta  el apelante que contrario a lo dicho por el A quo se interrumpió  la prescripción con los escritos radicados ante la demandada  en el año 2012 y 2014.  

Pues  bien, es sabido de conformidad con el artículo 151 del C.P.T.  y de la S.S. el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción  pero solo por un lapso igual.  

Al  revisar el expediente administrativo visible a folio 45 encuentra la  Sala los escritos radicados por el actor ante el ISS hoy Colpensiones  de fecha 11 de enero de 2012 y 3 de junio de 2014, con los cuales el  actor pretende que se tenga por interrumpido el término  prescriptivo, sin embargo al revisar el contenido de dichos escritos,  en ellos se solicita era unas correcciones de la historia laboral,  pero nunca en ellos se solicitó el reconocimiento de la  pensión de vejez; por lo que como acertadamente lo entendió  la falladora de primera instancia, dichos escritos no tienen la  virtud de interrumpir el término prescriptivo.  

Ahora,  teniendo en cuenta que la pensión del actor únicamente  fue solicitada el 7 de abril de 2015 bajo el radicado Nº  2015_2962805 y que el demandante no allegó prueba alguna que  acredite (que) solicitó la pensión con anterioridad a  esa fecha, es claro que el retroactivo compuesto por las mesadas  causadas entre el 5 de mayo de 2007 y el 7 de abril de 2012, se  encuentra prescrito, por lo que se confirma la decisión  proferida en primera instancia respecto de este punto.  

(…)  

Insiste  el demandante en que el actor tiene derecho al reconocimiento de  intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de su pensión  de vejez señalando que debe tenerse en cuenta el período  de gracia que tenía la demandada para resolver la solicitud  pensional.  

En  el presente caso, si bien es cierto el actor tenía derecho a  una pensión de vejez desde el 7 de mayo de 2007, lo cierto es  que únicamente solicitó el reconocimiento de su  pensión, como ya se dijo, el 7 de abril de 2015 bajo el  radicado Nº 2015_2962805, por lo que desde esa fecha es que  comienza a contarse el término de 6 meses con que contaba  Colpensiones para reconocer la pensión pretendida de  conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la  Ley 700 de 2001, es decir, que tenía hasta el 7 de octubre del  2015 y en caso de no reconocer la pensión a partir del 8 de  octubre de 2015 comenzarían a correr los intereses moratorios.  

Sin  embargo, en el presente caso Colpensiones reconoció la pensión  dentro del término de 6 meses que tenía pues lo hizo el  28 de septiembre del 2015 mediante Resolución GNR 298755; por  lo que acertó el A quo cuando señaló que no se  habían generado intereses moratorios”.  

9.  El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya  apartado de los planteamientos propuestos, a través de los  cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus  pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del  juez ad  quem  sea  arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho  fundamental al ciudadano CARLOS JULIO ESCÁRRAGA.  

10.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

11.  De otra parte, se precisa que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor  CARLOS JULIO ESCÁRRAGA que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

14.  Vistas así las cosas, es  evidente que el demandante,  en  esencia, pretende a través de este instrumento censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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