AP5233-2018(53436)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5233-2018  

Radicación n.°  53436  

(Aprobado acta n.400)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión,  la Corte examina el cumplimiento de las  exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de  la demanda de casación presentada por el defensor de confianza  de Milciades Ramírez Castro  contra la sentencia dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 29 de mayo del año en curso, que confirmó la emitida  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la ciudad y condenó al nombrado por el delito  de violencia intrafamiliar.  

HECHOS  

Los falladores de  instancia dieron por probado que hacia el mediodía del 7 de  febrero de 2015, en un apartamento ubicado en la capital del país,  luego de que se presentara una discusión entre los esposos  María del Pilar González  Ramos y Milciades  Ramírez Castro, el último  agredió físicamente a la primera y le causó  lesiones que le comportaron incapacidad médico legal  definitiva de 12 días.  

Debido a la llamada que instantes después  del suceso hizo la señora María  del Pilar, la Policía arribó  al lugar y dio captura al delincuente.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Al día siguiente, en el Juzgado Sesenta  y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización  de la aprehensión de Milciades  Ramírez Castro y de imputación  por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículos  229 inciso segundo del Código Penal). Atendiendo la solicitud  de la Fiscalía, el Juez no le impuso medida de aseguramiento,  pero sí de protección provisional a la víctima,  según el artículo 17, literal d) de la Ley 1257 de  20081.  

2. El 25 de marzo de 2015 se radicó escrito  de acusación2  y su formulación tuvo lugar el 4 de junio sucesivo ante el  Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento  de la ciudad3.  

3. El juicio, a cargo de ese despacho judicial,  inició el 29 de octubre de ese año4  y finalizó el 21 de diciembre de 20175.  El anunció de sentido de fallo condenatorio se hizo el 24 de  enero de 2018 y ese mismo día se dio lectura a su contenido.  

En la sentencia, la Juez  sancionó al acusado con 72 meses de prisión e igual  tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas; a la vez que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria6.  

4. El fallo, apelado por la defensora de Ramírez  Castro, fue  confirmado el 29 de mayo último por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial7.  

5. Un nuevo abogado interpuso y sustento recurso de casación.  

LA DEMANDA  

El libelista inicia su discurso manifestando que  propone un «CARGO ÚNICO»  contra la providencia de segundo grado,  al «haber violado directamente la  ley sustancial, según el artículo 229 del Código  Penal. En seguida, al interior del  acápite denominado «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO», exhibe cuatro  subcapítulos titulados, cada uno, según el orden  ascendente, como «CAUSAL DE  CASACIÓN», en los que  expone lo siguiente:  

Primera  

Se está ante un «ERROR  DE DERECHO DENTRO DE UN ERROR DE HECHO». Hay  un falso juicio de convicción porque el Tribunal no respetó  el valor que el legislador ha dado a la prueba.  

La lesión que narró la denunciante y  el patrullero, consistente en un morado en forma de bola debajo de la  rodilla en la pierna derecha por el frente, no corresponde a la  valoración hecha por el médico forense, pues éste  la ubicó en la cara interna tercio proximal de la pierna  derecha. Además, en la evaluación que se hizo ocho  horas después de la supuesta agresión, el galeno  declaró que «LA LESIÓN  HABÍA SIDO PRODUCIDA POR LO MENOS 24 HORAS ANTES DE SU  VALORACIÓN», lo que  demuestra que se produjo el día anterior, cuando su esposa  trotaba en el parque y se golpeó la rodilla con la raíz  de un árbol.  

Se constata un error de hecho por falso  raciocinio, toda vez que en la valoración probatoria se  dejaron de lado las reglas de la sana crítica.  

Es «TOTALMENTE  IRRESPONSABLE Y ERRADO» el pie de  página contenido en el folio 9, párrafo 6, del fallo  controvertido, en tanto se muestra ajeno al proceso que se sigue  contra su representado y solo evidencia que el Tribunal tomó  un modelo anterior y con ello involucró a su cliente en un  delito de homicidio.  

Segunda  

Recayó el ad  quem en falso juicio de legalidad  positivo porque  valoró un medio probatorio «ilegal  o ilícito».  

En los folios 13 y 14 de  la sentencia (copia dos párrafos) el ad  quem creó una prueba inexistente  de la agresión que nunca se produjo y, adicionalmente,  incurrió en un falso juicio de identidad porque adicionó  elementos inexistentes a la prueba (no la identifica). No es posible  demostrar alguna lesión en la cara, pues seguramente lo que  vio el policial era «maquillaje o  rubor».  

Tercera  

Se verifica un «ERROR  DE DERECHO DENTRO DE LOS ERRORES DE HECHO», por  falso juicio de legalidad negativo al aplicar la cláusula de  exclusión de un medio que es legal (no especifica), en cuanto  pese a estar médicamente desvirtuado cualquier golpe en la  cabeza de María del Pilar González  Ramos, el fallador lo tuvo por cierto  debido a que así lo narró ella. Cometió,  entonces, un yerro de existencia por suposición, pues imaginó  un elemento que no obra en el plenario.  

Cuarta  

El procesado tiene historial  de ser una persona calmada y no posee antecedentes, lo que impone  hacer prevalecer la presunción de inocencia. Sin embargo, el  juzgador adujo que ello no lograba derribar las manifestaciones de la  víctima, por lo que incurrió en error de hecho por  falso juicio de existencia, toda vez que imaginó la prueba.  

Solicita a la Corte casar el fallo controvertido y  en su lugar absolver a Ramírez  Castro.  

CONSIDERACIONES  

Exigencias  formales y sustanciales de la casación  

1. Bastante se ha insistido en que pese a ser el recurso de casación  un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda  instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el  respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y  unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de  manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de  diatribas, ni entablar discusiones banales, soportadas simplemente en  la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en  que el juez resolvió el caso.  

Por consiguiente, para dar curso a la demanda respectiva, es preciso  que ella contenga una adecuada sustentación, en virtud de la  cual el jurista convenza a la Corte sobre su forzosa intervención,  en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y luego, con apego irrestricto a las causales de procedencia  contempladas en el precepto 181 ibidem, formule los cargos  contra el fallo de segundo grado.  

Precisamente, todos los motivos que hacen viable el medio  extraordinario apuntan a los propósitos referidos. La  falta de aplicación, la interpretación errónea o  la aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial;  el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, se halla íntimamente atado al respeto de las  prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a  la verdad.  

Bajo esa perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y  clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y  sustentar las censuras, atendiendo las exigencias impuestas por la  jurisprudencia para la adecuada postulación de los cargos;  revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir  cómo, de no haber incurrido en él, la decisión  sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa,  y explicar cómo pretende la efectividad del  derecho material, cuáles garantías procesales deben ser  desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales  y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un  determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para  casos futuros similares.  

Para avanzar en esa tarea, el impugnante debe conocer con suficiencia  la jurisprudencia de la Sala que se ha ocupado de señalar las  pautas necesarias para la correcta postulación de los cargos,  dependiendo de la causal de procedencia elegida, de cara a hacer  efectivos los principios que rigen el recurso.  

El examen del libelo  

2. En esta ocasión es notorio que el actor desatendió  las precisiones antedichas, lo que conduce a inadmitir la demanda y  la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a  hacer efectivo alguno de los fines de la casación. Estas son  las razones:  

2.1. La primera falencia se verifica en relación con los  propósitos del medio extraordinario, asunto respecto del cual  el libelista guardó absoluto silencio y que resulta  indispensable para que la Corporación pueda sopesar la  necesidad de su intervención, frente a la efectividad de los  derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar  jurisprudencia sobre un tema específico que incida  favorablemente en sus intereses.  

2.2. El escrito posee serias fallas de estructura argumentativa, de  lógica y de coherencia.  

El letrado anunció formular un único cargo por  violación directa de la ley sustancial, sin embargo, en lugar  de ocuparse por acreditar si la infracción ocurrió por  indebida aplicación, interpretación errónea o  exclusión evidente de una norma de derecho sustancial, y  restringir la discusión a aspectos de pleno derecho, decidió  emprender una tarea totalmente incompatible, carente de conexión  y concreción en la que dejó de lado esa obligación  y se adentró a denunciar errores, algunos que son propios de  la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004) y otros que no están siquiera concebidos en la  jurisprudencia de esta Corporación, pero sin que alguno cuente  con la aptitud suficiente para ser tenido como cargo en esta sede y  menos para darle curso, habida cuenta que la mecánica  utilizada por el jurista parte de premisas especulativas,  artificiosas y alejadas de la realidad que muestra el proceso.  

Adicionalmente, en su discurso el defensor menospreció  varios de los principios que guían la casación, tales  como sustentación suficiente y  limitación, que refieren a la  necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr  la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación  no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir  sus falencias; crítica  vinculante, que implica una carga para  quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos  formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación  previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo  de exigencias formales y materiales; autonomía,  prioridad  y no exclusión,  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.  

2.3. Los reproches están incorrectamente planteados y carecen  de respaldo probatorio.  

2.3.1. Se acusó al Tribunal de recaer en un falso juicio de  convicción, modalidad de error de derecho  que por vía indirecta violenta la ley sustancial y que tiene  ocurrencia esporádica, en cuanto está atado a la tarifa  legal, la que solo excepcionalmente se prevé en nuestro  ordenamiento en el que rige el sistema de libertad probatoria.  

Si ocurre cuando  el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o desconoce la  disposición que pauta su eficacia probatoria -como sería  la tasa legal negativa en artículo  381-2 del estatuto adjetivo penal-, el demandante tiene la obligación  de identificar el elemento de convicción indebidamente  estimado, precisar la norma que ajusta su eficacia probatoria,  exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la  trascendencia del yerro (cfr. CSJ AP 4 may. 2011, rad.  359758).  

Nada de ello hizo el defensor, quien se limitó a mostrar  inconformidad porque, en su criterio, la lesión narrada por la  víctima y observada por el patrullero no corresponde a la  detectada por el médico legista, cuestionamiento que en nada  se adecua al yerro denunciado. Menos se ajusta su discurso a un cargo  por falso raciocinio, al cual hizo mención más  adelante, en cuanto no especificó la regla de la experiencia,  de la lógica o de la ciencia ignorada por la colegiatura.  

En cualquier caso, ninguna razón le asiste al actor porque su  inferencia descansa en expresiones no consignadas en la pericia ni  exteriorizadas por el galeno que la suscribió y en ignorar lo  declarado por María del Pilar González Ramos y el  patrullero Camilo Andrés Ramírez Castro, policial éste  que hizo presencia en el lugar instantes posteriores a las agresiones  y, pese a no haber presenciado aquellas, sí dio cuenta, como  bien lo dejó plasmado el Tribunal9,  de lo ocurrido luego, en específico, de las marcas que observó  en la humanidad de la perjudicada.  

En efecto, el doctor Mauricio Armando Rizo Hurtado, médico  forense que revisó a María del Pilar González  Ramos la data de los hechos, a las 8:40 pm y le dio 12 de días  de incapacidad definitiva, consignó en su informe pericial  –fue leído en el juicio- que encontró un «edema  con equimosis de 4×4 cm., cara interna tercio proximal de pierna  derecha», que -aclaró- queda «debajo de la  rodilla»10;  y, en relación con la proximidad temporal de las lesiones en  relación con el examen, respondió en juicio que eran  «recientes11  […] o sea, menos de 24 horas»12  porque, de no ser así, el color sería distinto.  

Lo anterior revela, distinto a lo sugerido por el actor, que las  lesiones ocurrieron menos de 24 horas antes de la observación  médica, no en lapso previo, lo que descarta la hipótesis  de la defensa, conforme a la cual, ellas acaecieron el día  anterior por razones no atribuibles al procesado.  

Téngase en cuenta, además, como lo indicó el ad  quem, que esa lesión detectada encontró respaldo en  lo relatado por la víctima, que aseveró haber sido  pateada por su pareja en las piernas y cuyo vestigio observó  el policial Martínez Castro cuando arribó al lugar a  atender el caso13.  

2.3.2. Desatina el censor al criticar al Tribunal por la nota a pie  de página hecha en la sentencia, toda vez que –se pudo  corroborar por la Corte- allí no se endilgó al  ajusticiado la comisión de un delito de homicidio.  

Lo que emana de ese aparte del fallo es una cita jurisprudencial  realizada por el juzgador para dar fortaleza a su argumento,  relacionado con la coherencia de las narraciones de los declarantes y  la credibilidad que se había de otorgar, para lo cual se  remitió a lo plasmado por esta Sala en la sentencia CSJ SP, 14  feb. 2002, rad. 14693, proceso en el cual sí se procedió  por un delito de esa índole.  

2.3.3. El letrado denunció al juez plural de incurrir en falso  juicio de legalidad, sin embargo, no identificó el elemento  sobre el cual recayó, ni precisó la formalidad legal  omitida y la norma que la contemplaba, carga que se le imponía  para la adecuada postulación de un reproche por esa senda.  

Recuerda la Sala que esa modalidad de error de derecho busca  garantizar que las providencias judiciales estén soportadas en  medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según  los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal, y  tiene lugar por una doble vía. La primera: cuando el fallador  otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para  su formación o aducción, y, la segunda: se configura en  la situación contraria, esto es, porque le niega valor a la  que sí se allegó con el lleno de los presupuestos  necesarios para ese efecto.  

Esos requerimientos fueron ostensiblemente abandonados por el  libelista, que de manera inapropiada habló de exclusión  de un medio que tampoco individualizó.  

2.3.5. Increpó el  casacionista la sentencia de segundo grado por cometer un falso  juicio de identidad, debido a que –según adujo- adicionó  elementos inexistentes a la prueba, no obstante, olvidó por  completo identificar ese elemento probatorio y detallar la forma en  que la judicatura lo distorsionó.  

Obsérvese que este tipo de yerros tiene  lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su  contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo  que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece.  Al ser eminentemente objetivo, corresponde a quien lo alega  identificar aquél y demostrar cómo, al hacer el examen  respectivo, el juzgador varió su contenido, su literalidad,  indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado,  lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer cómo ese  desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión  contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.  

Si la pretensión del impugnante  iba orientada a persuadir que la lesión hallada por el galeno  no fue ocasionada por el procesado sino por una caída que  María del Pilar González  Ramos sufrió el día anterior  en escenario distinto, le asistía la obligación de  exhibir el medio de convicción que daba fortaleza a su  hipótesis, lo que se echa de menos, cuestión que,  incluso, resultaba imposible dada la inexistencia de prueba en ese  sentido, como bien lo acotó el ad  quem.  

2.3.6. En criterio del actor, la agresión  de parte de su cliente no ocurrió porque en la pericia médica  forense no se consignaron las heridas en la cabeza, tal cual las  indicó la perjudicada.  

Al respecto, el Tribunal sostuvo, con juicio, que  si bien el galeno no las mencionó, ello pudo obedecer a que no  dejaron evidencia corporal, como sí acaeció con las  patadas en las extremidades inferiores, lo que no descarta su  ocurrencia, en tanto ese golpe lo describió con claridad la  víctima y el policial que acudió a atender el caso  advirtió señales que la corroboran.  

2.3.7. Finalmente, el  demandante delató un falso juicio de existencia por  suposición, con fundamento en que no se aplicó el  principio de presunción de inocencia, dada la carencia de  antecedentes de su prohijado.  

De nuevo desacertó en su censura porque  este tipo de error se presenta cuando el juez inventa una  prueba que materialmente no se halla dentro del expediente. Por  consiguiente, le correspondía demostrar que (i) el  elemento fue imaginado por el fallador y (ii) de no haberse  considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por él,  otra habría sido la decisión adoptada.  

Por las razones que anteceden se inadmitirá  la demanda y la Sala no advierte la  necesidad de superar defectos para asegurar  oficiosamente alguna de las finalidades de la casación.  

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  el defensor de Milciades Ramírez  Castro contra la sentencia dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta en          folios 4 y 5 de la carpeta.  

2          Cfr. Folios 6 a          9 Id.  

3          Cfr. Acta en          folio 14 Id.  

4          Cfr. Acta en          folio 29 Id.  

5          Cfr. Acta en          folio 91 Id.  

6          Cfr. Folios 102          a 113 Id.  

7          Cfr. Folios 11 a          25 del cuaderno del Tribunal.  

8          Ver.  

9          Cfr. Página          8 del fallo de segundo grado.  

10          Cfr. Record          17:40 del disco compacto contentivo de la sesión de juicio          del 16 de marzo de 2017.  

11          Record 23:39 Id.  

12          Cfr. Record 23:          42 Id.  

13          Cfr. Páginas          7 y 8 del fallo de segundo grado.  

14          Radicado 42597.  

      

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