STP1629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1629-2018  

Radicación  n° 96380  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Norvey  Loboa Noriega,  frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  Ministerio de Justicia y del Derecho y  el  Establecimiento Carcelario de Valledupar.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y los  informes de las accionadas, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

De  lo expuesto en el texto de la demanda se extracta que el señor  Norvey Loboa Noriega se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar  y que en esta condición, remitió petición al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad,  derecho de petición solicitando copia de las actas de las  audiencias realizadas dentro de los procesos realizados en su contra;  igualmente presentó derecho de petición ante el  ministerio de Justicia y el Derecho reponiendo respuesta ofrecida por  esa entidad el 31 de agosto de2017 y haciendo una solicitud en torno  a la atención que se le presta la población carcelaria  desde el ministerio.  

Expresa  el accionante que hasta la fecha de presentación de este  escrito no había recibido respuesta a sus solicitudes.  

(…)  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, constató  que en ese juzgado se adelantan dos causas penales contra el señor  Norvey Loboa Noriega.  

Señaló  que no aparece constancia de que se haya recepcionado solicitud y/o  derecho de petición alguno por parte del accionante. (…)  Una vez analizó la petición expuesta por el accionante  en la tutela, procedió a darle respuesta, remitiéndole  copia de las actas de las audiencias celebradas en los dos procesos  que cursan en su contra en ese juzgado.  

El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar indicó que conforme a las planillas de  envió que reposan en la entidad, se procedió al envió  de cada una de las peticiones remitidas ante las entidades  accionadas.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de  competencia para resolver problemáticas elevadas directamente  ante otras entidades, como la Secretaria de Salud del Valle del  Cauca, sin embargo, respondió la petición que  presentara ante ese ministerio el 11 de septiembre de 2017.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al  considerar desaparecido el supuesto de hecho que fundamentaba la  acción tuitiva, toda vez que, las entidades implicadas, una  vez notificadas, dieron trámite a la solicitud incoada por el  reclamante, con la respectiva respuesta a sus planteamientos.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el suplicante, quien se abstuvo de fundamentar las razones de la  impugnación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la decisión adoptada por la Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual  esta Corporación es su superior jerárquico.  

2. Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta las garantías que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar, si las autoridades accionadas lesionaron o no los  derechos fundamentales del actor, con ocasión a la presunta  falta de respuesta a las solicitudes por él presentadas.  Concretamente, Norvey  Loboa Noriega  reclamó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, copias individuales de las actas de audiencia de los  procesos contra él adelantados, radicados 2012-00098, y  2012-00308. A su vez, al Ministerio de Justicia, le preguntó  qué organismo de control en Colombia le compete velar porque  prevalezca el derecho sustancial de justicia en la población  privada de la libertad.  

5. Al constatar la  información oportunamente allegada al expediente, encuentra  esta sala que los petitorios deprecados por el suplicante fueron  contestados, y notificados por los entes accionados.  

6. En efecto,  funge a folio 27 de la carpeta, oficio No. 2876, contentivo de la  respuesta por parte de la judicatura en mención, en la que se  expiden copias de las actas, a favor del peticionario, de los  procesos números 08001-60-00000-2013-00256-00 y  20001-60-01086-2012-00308-00, y se anexa constancia de envío  por medio electrónico1.  Referente al Ministerio de Justicia, igual situación ocurre,  pues en la página 47 del cuaderno de tutela, obra misiva  dirigida a satisfacer la inquietud del reclamante y, en la 56, acta  de notificación personal de la «respuesta  a petición ext17-0038153».  

7.  Así entonces, cierto es que en lo relativo al Ministerio de  Justicia y el despacho especializado ha operado el fenómeno de  hecho superado, al constatarse que las súplicas del actor no  solo fueron respondidas sino también, enterado de las mismas.  

8.  A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad  la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-  542-2006)  

9.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la contestación que el demandante echaba de menos, como  fue reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»   que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

10.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda. (SU-540-2007)  

11.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24.      

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