AP5232-2018(53062)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5232-2018  

Radicación n.°  53062  

(Aprobado acta n.400)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el propósito de resolver sobre su  admisión, la Corte examina los  fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo  de la demanda de casación promovida por el defensor de Milton  Hernando Roncancio Rojas contra la  sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado 26 Penal del  Circuito con función de conocimiento de la ciudad, y declaró  penalmente responsable al nombrado del delito de receptación.  

HECHOS  

Así fueron relatados en el fallo de segunda instancia:  

Ocurrieron en esta ciudad  aproximadamente a las 12:00 horas del 11 de enero de 2013, cuando  agentes de Policía Nacional en labores de prevención  del hurto y la comercialización de celulares robados,  observaron a la altura de la Avenida Jiménez calle 13 No.  14-43 en vía pública a una mujer  que extrae del bolso un teléfono celular y lo entrega a un  joven que se encuentra acompañado de otro ciudadano, quienes  proceden a ofrecer para la venta el objeto en los establecimientos  del sector.  

Ante tal situación los policiales les  solicitaron los documentos de identificación determinándose  que se trataba de Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea  Martínez Gómez y Fabio Alejandro Ramos Silva. El  primero de ellos tenía en su poder el celular y al  interrogarle sobre la procedencia del mismo no otorgó  respuesta alguna, por lo que los policiales lo tomaron e hicieron una  llamada a un contacto que apareció como “mamá”,  donde contestó una persona del sexo femenino que señaló  que el día sábado anterior su hija había sido  víctima de hurto de su teléfono cuando se movilizaba en  un bus de transporte público.  

Da cuenta la actuación que  los agentes de Policía verificaron a través de la  página pública de IMEI Colombia, el No.  01258550035003507270 correspondiente al teléfono en mención  y figuraba reportado como hurtado.  

Con motivo de lo anterior fueron  capturados Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea Martínez  Gómez y Fabio Alejandro Ramos Silva.1  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar concentrada del 12 de  enero de 2013, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de  control de garantías de la capital del país impartió  legalidad a la aprehensión de Milton  Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea  Martínez Gómez y  Fabio Alejandro Ramos Silva, a quienes  la Fiscalía les imputó el  delito de receptación, en calidad de coautores. El Juez no les  impuso medida de aseguramiento debido a que se retiró la  solicitud respectiva2.  

2. La acusación se radicó el 11 de  febrero de esa anualidad3  y su formulación tuvo lugar el 16 de febrero de 2016 ante el  Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento4,  despacho que presidió la audiencia preparatoria5  y el juicio oral6.  

3. En la sentencia, que  se dictó el 20 de junio posterior, se condenó a Milton  Hernando Roncancio Rojas,  en calidad de autor del injusto atribuido, a 48 meses de prisión,  multa equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término al de la sanción  aflictiva de la libertad. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y se le concedió  la prisión domiciliaria7.  

En relación con Yisel  Andrea Martínez Gómez y  Fabio Alejandro Ramos Silva, la Juez los  absolvió de responsabilidad.  

4. El fallo, apelado por  la defensa de Roncancio Rojas,  fue confirmado el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de  Bogotá8.  

5. Un nuevo abogado  interpuso recurso de casación y presentó la demanda  correspondiente9.  

LA DEMANDA  

Después de hacer un breve recuento de los  sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación  surtida, el actor anuncia que propondrá  su reparo por la vía de la causal primera del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin embargo,  trascribe el contenido de la tercera y, en seguida, asegura que el ad  quem violó indirectamente la ley  sustancial por recaer en un falso raciocinio. Propone un cargo cuyos  fundamentos se pueden sintetizar así:  

Las pruebas de cargo no  fueron confiables para edificar la condena, toda vez que los dos  uniformados que acudieron al juicio tienen falencias de memoria por  el trascurso del tiempo, pues pasaron cinco años desde la data  de los sucesos y no lograron referir las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ellos ocurrieron. Adicionalmente, carecen de  concordancia y coherencia entre las «circunstancias  en que se conoció el hecho y el hecho mismo»,  razón para que la primera instancia determinó que no  superan el estándar para predicar la responsabilidad de los  dos procesados que fueron absueltos. La imposibilidad de recordación  de los gendarmes fue reconocida por la Juez, tanto que durante la  declaración de Ramírez Rincón  le permitió recurrir al acta de incautación del aparato  celular, en donde constató que el mismo se le halló a  Roncancio Rojas.  

Los juzgadores desatendieron la  sana crítica, en cuanto tenían el deber de determinar  «el valor de las pruebas haciendo  un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la  lógica, de lo que le dicta su experiencia, del buen sentido y  del entendimiento humano»; dieron  por «sentadas premisas ilógicas  e irrazonables por desconocimiento de las pautas de la lógica»,  dejaron de lado el principio de razón suficiente y  la inferencia elaborada en los fallos  

…rompe con cualquier  principio o postulado de la sana crítica, dado que no podía  surgir como consecuencia de que su defendido no demostró  concretamente que dichos dineros eran de su propiedad, con lo cual,  añade, se invirtió la carga de la prueba, en cuanto  dicha demostración corresponde al Estado, violándose  así el imperativo legal contenido en el artículo 7 del  estatuto procesal penal que consagra el principio de la presunción  de inocencia.  

Pretende que la Sala repare el agravio causado,  haga efectivo el derecho material, el respeto de las garantías  y, de esa manera, case el fallo impugnado, dictando otro en su lugar  en el que se absuelva a su representado.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte ha sido  reiterativa en sostener que si bien el recurso extraordinario  pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia, la selección de la demanda respectiva está  atada a que contenga una argumentación lógica,  coherente y concatenada en la que con suficiencia se exponga la  finalidad -de alguna de las indicadas en precedencia- que se pretende  alcanzar en el caso concreto, y se especifique la falencia atribuida  al fallador, la cual debe denunciarse al amparo de las causales de  procedencia previstas en el artículo 181 del estatuto adjetivo  penal, a través de un cargo que se encuentre adecuadamente  propuesto, tanto desde el punto de vista formal como sustancial.  

A pesar de que, atendiendo su connotación de orden  constitucional, protectora de derechos y garantías, el  legislador previó que en determinados casos la Corporación  pueda superar los defectos del libelo para decidir de fondo, ya sea  para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la  posición del impugnante dentro del proceso o por la índole  de la controversia planteada, ello no supone que pueda ser un  escrito de confección libre, a través del cual se  intente simplemente continuar con el debate fáctico y jurídico  que se surtió en las instancias, ni en el que se consignen  toda clase de cuestionamientos sin estructura lógica y  contenido jurídico.  

Bajo esa perspectiva, es imprescindible que el impugnante demuestre  la afectación de derechos o garantías fundamentales y,  con apoyo en un discurso claro, dialéctico, jurídico,  preciso y en completa conexión con la causal que invoca,  formule y fundamente el correspondiente cargo, indicando su  trascendencia en el caso concreto, así como la necesidad de  intervención de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El falso raciocinio  es una modalidad de error de hecho por conducto de la cual se  infringe en forma indirecta la ley sustancial y tiene lugar cuando el  juzgador, al apreciar la prueba, ignora las reglas que integran la  sana crítica.  

Su adecuada postulación  exige elegir la casual tercera del precepto 181 del Código de  Procedimiento Penal y, por su conducto, formular una crítica  en la que se individualice la prueba sobre la cual recayó  el yerro y luego se exprese en forma clara en qué consistió  el equívoco del fallador al hacer su valoración  crítica, esto es, qué fue lo que infirió o  dedujo, cuál fue el mérito  persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció;  al tiempo, es forzoso que se acredite cuál sería,  entonces, el postulado lógico, el aporte científico o  la regla de la experiencia que ha debido tener en cuenta para la  adecuada apreciación, para, finalmente, demostrar la  trascendencia de esa falencia, lo que implica explicar cómo de  haber sido examinado correctamente el medio,  frente a los demás válidamente allegados al juicio, el  sentido de la decisión habría sido sustancialmente  opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.  

3. Bajo el tamiz teórico expuesto, es claro  que la demanda no cumple las exigencias mínimas establecidas  por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Sala tampoco  precisa necesario superar los defectos con miras a materializar  alguno de los fines de la casación. Obsérvese:  

3.1. En lo que atañe  con las finalidades, el jurista no hizo manifestación  diferente que parafrasear el contenido del canon 180 del estatuto  procesal penal, lo que resulta exiguo para que la Corte perciba la  necesidad de intervenir en el asunto a través de un fallo de  fondo.  

3.2. Acusó al Tribunal de incurrir en falso  raciocinio, pero su reparo, alejado por completo de técnica,  claridad y coherencia argumentativa, no se asemeja en lo más  mínimo a un cargo en casación por esa vía.  

En efecto, no  individualizó con claridad los elementos probatorios sobre los  que recayó el equívoco del sentenciador. De modo  genérico aludió a la prueba de cargo para luego indicar  que se trata de los testimonios de dos uniformados que no identificó  con precisión.  

Aun de suponer -sin que  con ello se abandone el principio de limitación- que quiso  referirse a Oscar Obando Sierra y  Henry Ramírez Rincón, tampoco  es viable comprender el desatino judicial delatado, en la medida en  que olvidó especificar cómo se desatendieron las reglas  de la sana crítica.  

Es así que, de  manera imperfecta se refirió a ese sistema de persuasión  racional pasando inadvertida su obligación de concretar el  desatino alegado, la que le imponía revelar la inferencia a la  que arribó la colegiatura y cómo ella contrarió  las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. La  simple mención que, a la vez, hizo de todos esos componentes  se muestra abiertamente desacertada, en tanto evidencia  desconocimiento de su contenido.  

3.3. El letrado increpó  al Tribunal por dar crédito a lo relatado por los miembros de  la Policía Nacional, pese a que, en criterio del jurista,  fueron inconsistentes y su capacidad de rememoración, casi  nula, les imposibilitó narrar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que ha debido conducir  a un fallo absolutorio, tal como ocurrió con Fabio  Alejandro Ramos Silva y  Yisel Andrea Martínez.  

Al respecto, importa  recordar que el juez plural fue claro en señalar que la  determinación del a quo, de  exonerar de responsabilidad a los procesados nombrados, se soportó  en que los policiales Henry Ramírez  Rincón y  Oscar Obando Sierra no señalaron de  manera directa su participación en la comercialización  del celular hurtado10,  como sí lo hicieron con Roncancio  Rojas. Igualmente,  señaló que la contradicción a la que aludió  la Juez de conocimiento se contrajo a que hubo incertidumbre en sus  relatos, en punto de si eran dos o tres las personas que estaban  dedicadas a esa labor, pero no en lo que corresponde con el individuo  que tenía el celular en su poder, esto es, Roncancio  Rojas.  

Explicó, además la magistratura, que  esa inconsistencia se dilucidó cuando al responder las  preguntas complementarias Ramírez  Rincón, luego de leer el informe que  se le puso de presente para refrescar memoria, indicó que eran  dos hombres y una mujer, información  que la corroboró su compañero Obando  Sierra.  

Ahora, la fragilidad de  esos testimonios, a la que tangencialmente se refirió el  demandante, no se evidencia, en tanto –bien lo destacó  el ad quem-,  los gendarmes no dudaron en indicar que  fue a Roncancio Rojas a  quien le vieron en la tarea de venta del móvil y de manera  conteste expusieron «la cadena de  acontecimientos que rodearon la aprehensión […],  es decir, el supuesto fáctico se mantuvo incólume»11.  

3.4. El defensor también  mostró inconformidad porque los uniformados arriba  identificados no recordaron los detalles de la captura. Aquí  desatendió la realidad procesal, en tanto esa situación  solo ocurrió con Henry Ramírez  Rincón y únicamente en su  exposición inicial, puesto que, una vez se le dio la  posibilidad de consultar el informe de captura y el acta de  incautación del celular, mecanismo que, contrario al pensar  del impugnante, está previsto en la ley justamente para  refrescar memoria (artículo 392 del Código de  Procedimiento Penal), pudo brindar las particularidades de lo  acaecido.  

Así se detalló ese  puntual aspecto en la sentencia de segunda instancia:  

…el deponente reiteró  que su ubicación en el lugar se debió a que ellos  hacían “planes en la Jiménez con trece porque  llegaban los celulares hurtados” y acotó que empezaron a  patrullar a ver qué situación notaban y se dieron  cuenta [que] dos  caballeros y una mujer estaban ofreciendo un celular, por esa razón  hicieron el procedimiento de incautación.  

Sostiene además, que el  celular de acuerdo al acta de incautación fue confiscado a  Miguel Hernando Roncancio Rojas, pero que la captura de los demás  sujetos obedeció a que acompañaban al citado a ofrecer  el móvil, porque advirtieron que los tres salían de los  establecimientos o negocios.12  

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda.  

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201413,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  el defensor de Milton Hernando Roncancio  Rojas contra la sentencia dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 21          del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Acta en          folio 11 de la carpeta.  

3          Cfr. Folios 12 a          17 Id.  

4          Cfr. Acta en          folios 37 a 39 Id.  

5          Sesión del 27 de octubre de 2016 (cfr.          acta en folios 44 a 48 Id.).  

6          Se agotó en la sesión del 28 de          febrero de 2017 (cfr. acta          en folios 59 a 61 Id.).  

7          Cfr. Folios 80 a          91 Id.  

8          Cfr. Folios 21 a          29 del cuaderno del Tribunal.  

9          Por auto del 25 de julio del año en curso          la Sala decretó la nulidad desde la audiencia de lectura de          fallo de segunda instancia porque el Tribunal citó a esa          sesión a un profesional distinto al que para ese momento          representaba los intereses de Roncancio          Rojas (cfr. folios          7 a 13 del cuaderno de la Corte).          Subsanado el yerro e interpuesto y          sustentado en tiempo el recurso extraordinario por el letrado          facultado para el efecto, el diligenciamiento retornó el          pasado 4 de octubre.  

10          Cfr. Página          15 del fallo.  

11          Cfr. Página          14 Id.  

12          Cfr. Página          12 Id.  

13          Radicado 42597.  

      

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