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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5232-2018
Radicación n.° 53062
(Aprobado acta n.400)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el propósito de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por el defensor de Milton Hernando Roncancio Rojas contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, y declaró penalmente responsable al nombrado del delito de receptación.
HECHOS
Así fueron relatados en el fallo de segunda instancia:
Ocurrieron en esta ciudad aproximadamente a las 12:00 horas del 11 de enero de 2013, cuando agentes de Policía Nacional en labores de prevención del hurto y la comercialización de celulares robados, observaron a la altura de la Avenida Jiménez calle 13 No. 14-43 en vía pública a una mujer que extrae del bolso un teléfono celular y lo entrega a un joven que se encuentra acompañado de otro ciudadano, quienes proceden a ofrecer para la venta el objeto en los establecimientos del sector.
Ante tal situación los policiales les solicitaron los documentos de identificación determinándose que se trataba de Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea Martínez Gómez y Fabio Alejandro Ramos Silva. El primero de ellos tenía en su poder el celular y al interrogarle sobre la procedencia del mismo no otorgó respuesta alguna, por lo que los policiales lo tomaron e hicieron una llamada a un contacto que apareció como “mamá”, donde contestó una persona del sexo femenino que señaló que el día sábado anterior su hija había sido víctima de hurto de su teléfono cuando se movilizaba en un bus de transporte público.
Da cuenta la actuación que los agentes de Policía verificaron a través de la página pública de IMEI Colombia, el No. 01258550035003507270 correspondiente al teléfono en mención y figuraba reportado como hurtado.
Con motivo de lo anterior fueron capturados Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea Martínez Gómez y Fabio Alejandro Ramos Silva.1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar concentrada del 12 de enero de 2013, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país impartió legalidad a la aprehensión de Milton Hernando Roncancio Rojas, Yisel Andrea Martínez Gómez y Fabio Alejandro Ramos Silva, a quienes la Fiscalía les imputó el delito de receptación, en calidad de coautores. El Juez no les impuso medida de aseguramiento debido a que se retiró la solicitud respectiva2.
2. La acusación se radicó el 11 de febrero de esa anualidad3 y su formulación tuvo lugar el 16 de febrero de 2016 ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento4, despacho que presidió la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6.
3. En la sentencia, que se dictó el 20 de junio posterior, se condenó a Milton Hernando Roncancio Rojas, en calidad de autor del injusto atribuido, a 48 meses de prisión, multa equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción aflictiva de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria7.
En relación con Yisel Andrea Martínez Gómez y Fabio Alejandro Ramos Silva, la Juez los absolvió de responsabilidad.
4. El fallo, apelado por la defensa de Roncancio Rojas, fue confirmado el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá8.
5. Un nuevo abogado interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente9.
LA DEMANDA
Después de hacer un breve recuento de los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación surtida, el actor anuncia que propondrá su reparo por la vía de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin embargo, trascribe el contenido de la tercera y, en seguida, asegura que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por recaer en un falso raciocinio. Propone un cargo cuyos fundamentos se pueden sintetizar así:
Las pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la condena, toda vez que los dos uniformados que acudieron al juicio tienen falencias de memoria por el trascurso del tiempo, pues pasaron cinco años desde la data de los sucesos y no lograron referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos ocurrieron. Adicionalmente, carecen de concordancia y coherencia entre las «circunstancias en que se conoció el hecho y el hecho mismo», razón para que la primera instancia determinó que no superan el estándar para predicar la responsabilidad de los dos procesados que fueron absueltos. La imposibilidad de recordación de los gendarmes fue reconocida por la Juez, tanto que durante la declaración de Ramírez Rincón le permitió recurrir al acta de incautación del aparato celular, en donde constató que el mismo se le halló a Roncancio Rojas.
Los juzgadores desatendieron la sana crítica, en cuanto tenían el deber de determinar «el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, del buen sentido y del entendimiento humano»; dieron por «sentadas premisas ilógicas e irrazonables por desconocimiento de las pautas de la lógica», dejaron de lado el principio de razón suficiente y la inferencia elaborada en los fallos
…rompe con cualquier principio o postulado de la sana crítica, dado que no podía surgir como consecuencia de que su defendido no demostró concretamente que dichos dineros eran de su propiedad, con lo cual, añade, se invirtió la carga de la prueba, en cuanto dicha demostración corresponde al Estado, violándose así el imperativo legal contenido en el artículo 7 del estatuto procesal penal que consagra el principio de la presunción de inocencia.
Pretende que la Sala repare el agravio causado, haga efectivo el derecho material, el respeto de las garantías y, de esa manera, case el fallo impugnado, dictando otro en su lugar en el que se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha sido reiterativa en sostener que si bien el recurso extraordinario pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, la selección de la demanda respectiva está atada a que contenga una argumentación lógica, coherente y concatenada en la que con suficiencia se exponga la finalidad -de alguna de las indicadas en precedencia- que se pretende alcanzar en el caso concreto, y se especifique la falencia atribuida al fallador, la cual debe denunciarse al amparo de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del estatuto adjetivo penal, a través de un cargo que se encuentre adecuadamente propuesto, tanto desde el punto de vista formal como sustancial.
A pesar de que, atendiendo su connotación de orden constitucional, protectora de derechos y garantías, el legislador previó que en determinados casos la Corporación pueda superar los defectos del libelo para decidir de fondo, ya sea para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, ello no supone que pueda ser un escrito de confección libre, a través del cual se intente simplemente continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió en las instancias, ni en el que se consignen toda clase de cuestionamientos sin estructura lógica y contenido jurídico.
Bajo esa perspectiva, es imprescindible que el impugnante demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales y, con apoyo en un discurso claro, dialéctico, jurídico, preciso y en completa conexión con la causal que invoca, formule y fundamente el correspondiente cargo, indicando su trascendencia en el caso concreto, así como la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia.
2. El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho por conducto de la cual se infringe en forma indirecta la ley sustancial y tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar la prueba, ignora las reglas que integran la sana crítica.
Su adecuada postulación exige elegir la casual tercera del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal y, por su conducto, formular una crítica en la que se individualice la prueba sobre la cual recayó el yerro y luego se exprese en forma clara en qué consistió el equívoco del fallador al hacer su valoración crítica, esto es, qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; al tiempo, es forzoso que se acredite cuál sería, entonces, el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que ha debido tener en cuenta para la adecuada apreciación, para, finalmente, demostrar la trascendencia de esa falencia, lo que implica explicar cómo de haber sido examinado correctamente el medio, frente a los demás válidamente allegados al juicio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
3. Bajo el tamiz teórico expuesto, es claro que la demanda no cumple las exigencias mínimas establecidas por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Sala tampoco precisa necesario superar los defectos con miras a materializar alguno de los fines de la casación. Obsérvese:
3.1. En lo que atañe con las finalidades, el jurista no hizo manifestación diferente que parafrasear el contenido del canon 180 del estatuto procesal penal, lo que resulta exiguo para que la Corte perciba la necesidad de intervenir en el asunto a través de un fallo de fondo.
3.2. Acusó al Tribunal de incurrir en falso raciocinio, pero su reparo, alejado por completo de técnica, claridad y coherencia argumentativa, no se asemeja en lo más mínimo a un cargo en casación por esa vía.
En efecto, no individualizó con claridad los elementos probatorios sobre los que recayó el equívoco del sentenciador. De modo genérico aludió a la prueba de cargo para luego indicar que se trata de los testimonios de dos uniformados que no identificó con precisión.
Aun de suponer -sin que con ello se abandone el principio de limitación- que quiso referirse a Oscar Obando Sierra y Henry Ramírez Rincón, tampoco es viable comprender el desatino judicial delatado, en la medida en que olvidó especificar cómo se desatendieron las reglas de la sana crítica.
Es así que, de manera imperfecta se refirió a ese sistema de persuasión racional pasando inadvertida su obligación de concretar el desatino alegado, la que le imponía revelar la inferencia a la que arribó la colegiatura y cómo ella contrarió las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. La simple mención que, a la vez, hizo de todos esos componentes se muestra abiertamente desacertada, en tanto evidencia desconocimiento de su contenido.
3.3. El letrado increpó al Tribunal por dar crédito a lo relatado por los miembros de la Policía Nacional, pese a que, en criterio del jurista, fueron inconsistentes y su capacidad de rememoración, casi nula, les imposibilitó narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que ha debido conducir a un fallo absolutorio, tal como ocurrió con Fabio Alejandro Ramos Silva y Yisel Andrea Martínez.
Al respecto, importa recordar que el juez plural fue claro en señalar que la determinación del a quo, de exonerar de responsabilidad a los procesados nombrados, se soportó en que los policiales Henry Ramírez Rincón y Oscar Obando Sierra no señalaron de manera directa su participación en la comercialización del celular hurtado10, como sí lo hicieron con Roncancio Rojas. Igualmente, señaló que la contradicción a la que aludió la Juez de conocimiento se contrajo a que hubo incertidumbre en sus relatos, en punto de si eran dos o tres las personas que estaban dedicadas a esa labor, pero no en lo que corresponde con el individuo que tenía el celular en su poder, esto es, Roncancio Rojas.
Explicó, además la magistratura, que esa inconsistencia se dilucidó cuando al responder las preguntas complementarias Ramírez Rincón, luego de leer el informe que se le puso de presente para refrescar memoria, indicó que eran dos hombres y una mujer, información que la corroboró su compañero Obando Sierra.
Ahora, la fragilidad de esos testimonios, a la que tangencialmente se refirió el demandante, no se evidencia, en tanto –bien lo destacó el ad quem-, los gendarmes no dudaron en indicar que fue a Roncancio Rojas a quien le vieron en la tarea de venta del móvil y de manera conteste expusieron «la cadena de acontecimientos que rodearon la aprehensión […], es decir, el supuesto fáctico se mantuvo incólume»11.
3.4. El defensor también mostró inconformidad porque los uniformados arriba identificados no recordaron los detalles de la captura. Aquí desatendió la realidad procesal, en tanto esa situación solo ocurrió con Henry Ramírez Rincón y únicamente en su exposición inicial, puesto que, una vez se le dio la posibilidad de consultar el informe de captura y el acta de incautación del celular, mecanismo que, contrario al pensar del impugnante, está previsto en la ley justamente para refrescar memoria (artículo 392 del Código de Procedimiento Penal), pudo brindar las particularidades de lo acaecido.
Así se detalló ese puntual aspecto en la sentencia de segunda instancia:
…el deponente reiteró que su ubicación en el lugar se debió a que ellos hacían “planes en la Jiménez con trece porque llegaban los celulares hurtados” y acotó que empezaron a patrullar a ver qué situación notaban y se dieron cuenta [que] dos caballeros y una mujer estaban ofreciendo un celular, por esa razón hicieron el procedimiento de incautación.
Sostiene además, que el celular de acuerdo al acta de incautación fue confiscado a Miguel Hernando Roncancio Rojas, pero que la captura de los demás sujetos obedeció a que acompañaban al citado a ofrecer el móvil, porque advirtieron que los tres salían de los establecimientos o negocios.12
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda.
4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201413, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Hernando Roncancio Rojas contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 21 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Acta en folio 11 de la carpeta.
3 Cfr. Folios 12 a 17 Id.
4 Cfr. Acta en folios 37 a 39 Id.
5 Sesión del 27 de octubre de 2016 (cfr. acta en folios 44 a 48 Id.).
6 Se agotó en la sesión del 28 de febrero de 2017 (cfr. acta en folios 59 a 61 Id.).
7 Cfr. Folios 80 a 91 Id.
8 Cfr. Folios 21 a 29 del cuaderno del Tribunal.
9 Por auto del 25 de julio del año en curso la Sala decretó la nulidad desde la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia porque el Tribunal citó a esa sesión a un profesional distinto al que para ese momento representaba los intereses de Roncancio Rojas (cfr. folios 7 a 13 del cuaderno de la Corte). Subsanado el yerro e interpuesto y sustentado en tiempo el recurso extraordinario por el letrado facultado para el efecto, el diligenciamiento retornó el pasado 4 de octubre.
10 Cfr. Página 15 del fallo.
11 Cfr. Página 14 Id.
12 Cfr. Página 12 Id.
13 Radicado 42597.