AP5212-2018(54067)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5212-2018  

Radicación  54067  

Aprobado  acta número 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  del Centro Comercial Santa Bárbara  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual confirmó el emitido  por la Juez Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad,  que absolvió a ARNULFO BARBOSA PINZÓN de la conducta  punible de hurto  agravado y continuado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2010,  ARNULFO BARBOSA PINZÓN trabajó como tesorero del Centro  Comercial Hacienda Santa Bárbara. Dentro de sus funciones,  tenía las de recolectar, registrar y consignar los dineros por  el cobro del parqueadero de aquellos carros que ingresaban a las  instalaciones del centro. Debido a una serie de irregularidades que  se presentaron en los recaudos y con el sistema de control Auto Park  2.0, fue señalado de apoderarse de $1.051’447.706 por  tres (3) vías: (i)  bajando  la palanca del fluido eléctrico en los turnos de la noche para  efectuar de manera manual el recaudo del servicio ($100’050.000),  (ii)  apropiándose  en forma directa de los dineros que no entraban a las arcas del  centro ($937’324.706) y (iii)  no  contabilizando las planillas de enero 1 al 4 de 2009 ($13’073.000).  

Sin  embargo, jamás se logró establecer que ARNULFO BARBOSA  PINZÓN incurriera en cualquiera de dichos actos.  

2.  Presentada  denuncia, la Fiscalía General de  la Nación, en diligencia de 22 de junio de 2012, le atribuyó  a ARNULFO BARBOSA PINZÓN la realización a título  de autor del delito de hurto  agravado y continuado,  según los artículos 31 parágrafo, 239, 241  numeral 2 (“[a]provechando  la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor en el  agente”)  y 267 numeral 1 (“[s]obre  una cosa cuyo valor sea superior a cien -100- salarios mínimos”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones que introdujeron los artículos 14 de la Ley 890  de 2004 y 51 de la Ley 1142 de 2007.  

Como  el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 23 de abril de 2013.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintidós Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 5 de  diciembre de 2017 absolvió al procesado de los hechos y cargos  materia de acusación.  

4.  Apelado  el fallo por la Fiscalía y el representante de Hacienda Santa  Bárbara, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en providencia de 9 de agosto de 2018, la confirmó en los  temas de debate, relacionados con la ausencia de prueba de  responsabilidad penal.  

Según  el ad quem, «en  incertidumbre quedó la teoría del caso expuesta por el  representante del ente acusador, incluso muy limitada en punto a la  comisión de la conducta punible»1.  

En  cuanto a las vías de apoderamiento imputadas, indicó:  

(i)  La  medida de los cortes de luz «no  pudo provenir de ARNULFO BARBOSA PINZÓN, pues […]  tal  facultad era exclusivamente de la administradora,  al  punto que ella señaló que, si en gracia de la discusión  el acusado le hubiese dado una orden en ese sentido a la encargada de  mantenimiento, esta no la hubiera acatado»2  y, en todo caso,  el  procesado «no  era el único que tenía acceso a la caja fuerte»3.  

(ii)  Si  bien «quedó  plenamente acreditada una diferencia (que nunca ingresó al  centro comercial) del recaudo del dinero por concepto de parqueadero,  […]  no  se puede sostener que fue él quien se apoderó de ese  efectivo faltante»4,  puesto que «fueron  varias las personas que hicieron el registro contable de las  planillas […]  y  cada una de ellas contaba con un usuario y una contraseña, las  que, incluso, por el mal manejo de las mismas pudieron compartirse  con otros, lo que significa que es posible que aparte de los citados  otras personas pudieron alterar los datos»5.  

Y  (iii)  en  cuanto a las planillas del 1 al 4 de enero de 2009, aunque no fueron  contabilizadas ni su monto ingresó a las arcas del centro  comercial, el hallar «los  duplicados de las planillas en blanco […]  en  la oficina del implicado»6  no resulta suficiente para derivarle responsabilidad, pues «no  era el único que tenía acceso a su oficina; por tanto,  no se logró demostrar que él sustraía ni usaba  esas copias (planillas)»7.  

En  consecuencia, «si  bien el acusado ocupó el cargo de tesorero, lo que implicaba  el manejo de los dineros obtenidos por concepto de parqueadero y la  tenía la calidad de empleado de dirección, confianza y  manejo, […]  esa  única circunstancia no es suficiente para atribuirle la  comisión del reato atentatorio contra el patrimonio económico,  máxime por las particularidades que rodearon los sucesos […],  de ahí que, en últimas, lo que se le pueda cuestionar  sea su negligencia en el estricto cumplimiento de su deber, sin que  ello demuestre su responsabilidad penal a título de dolo»8.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  del  Centro Comercial Santa Bárbara interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  el recurrente propuso un cargo único, consistente en la  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del artículo 25 del Código Penal, esto es, debido a la  no valoración de la posición de garante que tenía  el acusado sobre los bienes materia de apropiación.  

Al  respecto, manifestó que «fue  el ciudadano ARNULFO BARBOSA PINZÓN quien en virtud del  contrato laboral firmado con la víctima, Centro Comercial  Hacienda Santa Bárbara PH, adquirió la mencionada  posición de garante, pues el cargo que desempeñó  a favor de la víctima era uno propio de los que el Código  Sustantivo del Trabajo denomina como de dirección, confianza y  manejo»9.  Ello implica que el delito «debió  haber sido evitado por la persona que asumiera el recaudo, dada su  especial capacidad técnica»10.  

Agregó  además que la conducta punible atribuida «se  despersonaliza en la situación del garante, pues no se  requiere que el dinero entre a su patrimonio sino que hubiere estado  a su disposición (como se desprende de las funciones propias  del cargo indiciado [sic])  y que, por su negligencia en la actuación, el mismo no haya  seguido hacia las arcas de [Centro  Comercial Hacienda Santa Bárbara]»11.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de  segunda instancia para, en su lugar, condenar a ARNULFO BARBOSA  PINZÓN por el delito imputado a título de comisión  por omisión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por el recurrente no  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto que  carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento  racional, para cuestionar la decisión adoptada por los jueces  de segundo grado.  

En  efecto, el abogado partió de un supuesto dogmático  equivocado. Creyó que como el Tribunal reconoció en el  fallo objeto del recurso que ARNULFO BARBOSA PINZÓN, tesorero  de Hacienda Santa Bárbara, tenía «la  calidad de empleado de dirección, confianza y manejo»12  y obró con «negligencia  en el estricto cumplimiento de su deber»13,  ello implicaba que cometió el delito no a título de  autor, como le atribuyó la Fiscalía, sino por omisión  proveniente de su posición de garantía.  

Con  esta postura, el demandante ignoró los requisitos que de modo  pacífico y reiterado la jurisprudencia ha indicado como  constitutivos del garante14,  en particular el conocimiento de la situación típica y  los demás relativos a la posibilidad de evitar el resultado  típico por parte del agente.  

En  otras palabras, para poder predicar un reproche en sede de casación  por violación directa de la ley sustancial, el Tribunal, en  este caso, debió haber reconocido desde el punto de vista  fáctico, además de los aspectos resaltados por el  actor, que ARNULFO BARBOSA PINZÓN (i)  sabía que otras personas estaban apoderándose de los  dineros que por concepto de recaudo en parqueaderos tenían que  ingresar a las arcas del centro comercial, (ii)  contaba  con los medios necesarios para impedir tales robos continuados y  (iii)  nada  hizo para evitarlo. Ninguna proposición de esta índole  aparece en la sentencia impugnada.  

Tampoco  consideró el profesional del derecho si una condena por  omisión no afectaría las garantías del acusado  en este particular asunto, teniendo en cuenta que ARNULFO BARBOSA  PINZÓN fue acusado por específicas acciones que  implicaban una intervención directa por su parte (bajar por  las noches la palanca del fluido eléctrico u ordenar que se  baje, apoderarse directamente de los dineros y sustraer plantillas  para no contabilizarlas). De ahí que declararlo penalmente  responsable por circunstancias configurativas de una posición  de garante variaría la esencia de los hechos imputados, con lo  cual se vulneraría el principio de congruencia entre acusación  y fallo.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  abogado del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara contra el  fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          31 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 52 ibídem.  

3          Folio 54 ibídem.  

4          Folio 72 ibídem.  

5

                    

Folio          73 ibídem.  

6          Folios 75-76 ibídem.  

7          Folio 76 ibídem.  

8          Folio 78 ibídem.  

9

                    

Folio          99 ibídem.  

10          Folio 100 ibídem.  

11          Folio 101 ibídem.  

12

                    

Folio          78 ibídem.  

13          Ibídem.  

14          Cf. CSJ SP, 14 nov. 2007,          rad. 28017, entre muchos otros. La          posición de garantía comprende la concurrencia de          varios requisitos, a saber:          

1-. Situación de          peligro para el bien jurídico.          

2-. No realización          de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de hacerlo          para evitar el resultado, lo que eleva el riesgo creado.          

3-. Posibilidad de          realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté          en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través          de la acción debida, para lo cual debe tener: (i)          el conocimiento de la situación típica, esto es, que          el resultado se va a producir; (ii)          los medios necesarios para evitar el resultado; (iii)          […] la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el          resultado.          

4-.          Producción del resultado.      

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