AP5441-2018(54268)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5441-2018  

Radicación  No. 54268  

Acta  405  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto  por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior, respecto  de la decisión de una Magistrada con Función de Control  de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio de la cual denegó el recurso de  apelación que interpuso contra la negativa a decretar una  nulidad.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.   En audiencia del 12 de septiembre de 2018, una Magistrada con  Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de legalizar, entre  otros, los hechos atribuidos a los postulados Luis Eduardo Cifuentes  y Narciso Fajado Marroquín, identificados con los números  31-2 a 31-12, y 32-1 a 32-33, por trasgresión al principio de  non bis in ídem. Consideró la togada, que existía  identidad de: (i) objeto, entre aquéllos y los sancionados en  sentencia del 1º de septiembre de 2014 emitida por la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  (ii) sujetos, en tanto los postulados son los mismos y (iii) causa,  pues los sucesos tienen génesis en el mismo supuesto fáctico,  y que si lo pretendido por el ente instructor era el reconocimiento  de víctimas, éstas podían reclamar sus derechos  en el incidente de reparación integral.  

2.  Corrido traslado de esa determinación a la Fiscalía, en  sesión del 11 de octubre siguiente, respecto de los hechos 321  precisó que, su imputación no corresponde a los  sancionados en la sentencia mencionada bajo el número 193,  porque en ella sólo se falló el homicidio de José  Enrique Galindo y el desplazamiento de la familia de Bertilda  Bautista de Galindo, como se verifica en su parte motiva, y no se  judicializó el desplazamiento causado por el grupo paramilitar  cuando ordenó a la comunidad desocupar sus residencias dentro  de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionó las  amenazas generalizadas que conllevó al desplazamiento masivo y  distinto al de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, lo cual  descarta el presupuesto de unidad de objeto.  

Dicha  exposición sirvió, ante el requerimiento de la  Magistratura de concretar su postulación, de fundamento de la  petición de nulidad del acto de improbación de cargos  que el investigador  demandó acorde con el artículo 457  de la Ley 906 de 2004. Agregó, que el criterio acogido y que  se reprueba, contraviene el principio de tutela judicial efectiva y  el deber de garantía de los derechos de las víctimas, e  incluso de los postulados, en tanto no se permite conocer por cada  hecho imputado y llevado a juicio, la verdad.  

La  anterior solicitud la acompañó la representante  judicial de víctimas, el defensor de los postulados y el  Ministerio Público.  

3.  La Magistrada con Función de Control de Garantías, en  diligencia del 19 de noviembre del año en curso, luego de la  revisión del registro de imputaciones efectuadas por los  hechos en comento y el supuesto fáctico de la sentencia del 1  de septiembre, denegó la nulidad incoada y se mantuvo en su  tesis. En lo atinente a los hechos 32, sostuvo:  

“Tal  y como se advirtió en el hecho número 31 se trata de  una operación militar que inicio el 24 de febrero y se  prolongó por un mes según lo afirmó Narciso  Fajardo Marroquín, ahora la muerte violenta de Jorge Enrique  Galindo Bautista a que se refiere el hecho 193, el cual fue  legalizado  para los postulados Eduardo Cifuentes Galindo, y Narciso  Fajardo Marroquín como autores mediatos de homicidio y  desplazamiento forzado corresponde a ese recorrido criminal iniciado  el 24 de febrero como lo advierte Fajardo Marroquín, la  conclusión en este caso no puede ser otra que es el mismo  objeto, operación la Murca, los mismos sujetos, Luis Eduardo  Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, autores mediatos,  delitos, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado,  hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con  otras víctimas de desplazamiento, en otras palabras, como  consecuencia de esta operación se produjo  no  solo el  desplazamiento contemplado en la sentencia sino todos los  relacionados en la imputación cuyo origen es la operación  tantas veces mencionada que se desarrolla, se reitera, a partir del  24 de febrero de 2001 y se extiende por un mes en las veredas Murca,  Alpujarra, Cámbulos, Tabalcal, Hortigal y Talanquera, hechos  que ya fueron objeto de imputación, legalización y  condena, luego una nueva imputación generaría la  violación del non bis in ídem. Es que la sola fecha del  24 de febrero y el lugar de los hechos en que se desarrollaron, en  que padecieron la incursión no llama a equívocos, se  reitera, el entendimiento que en sentir del despacho se debe dar a  una nueva imputación, es que sobre una misma situación  fáctica es posible realizarla nuevamente aun cuando haya  sentencia ejecutoriada, solamente cuando se ha dejado por fuera  delitos derivados de ese hecho, pero a contrario sensu, cuando se  trata de una misma situación fáctica, caso Murca, pero  se han registrado nuevas víctimas no existe posibilidad para  que sea realizado una nueva imputación por cada una de ellas,  ni mucho menos que se convierta en casos considerados de manera  independiente.  

Ahora,  el argumento que se impide el acceso a la administración de  justicia, las consideraciones anteriores la descartan por completo,  por cuanto ocurre todo lo contrario, ya han sido tenidas en cuenta y  de la mejor manera a través de una sentencia condenatoria.  Respecto de las manifestaciones de la señora representante de  víctimas, en  relación con el principio de verdad  carece de sustento, pues la situación fáctica  presentada en el curso de la audiencia es exactamente la misma  contenida en la sentencia en los hechos mencionados por el despacho,  por los hechos mencionados en la sentencia hechos números 193,  194 y 27 si se quiere más precisa y detallada. Por otro lado,  considera el despacho que optar por realizar imputaciones en estas  condiciones no solo es equivocado jurídicamente para el  despacho, sino que impide el avance del proceso y cada vez es más  remota la posibilidad de obtener sentencias donde se declare la  reparación, lo que no ocurre en el presente evento porque  puede acudirse de manera directa al incidente de reparación  integral y pretermitir todos los pasos que durarían años  en consolidarse.”2  

4.  La Fiscalía y el Ministerio Público3,  presentaron recurso de apelación; y, el primero4  de ellos, sustentó su réplica, exclusivamente respecto  de los hechos anunciados 32. Indicó, que se trasgredían  los derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto  de las víctimas como de los postulados, ya que  “…  en el caso de las víctimas no legalizar la imputación  impide que su caso sea llevado ante la magistratura para obtener no  solo un resarcimiento, sino el derecho a conocer en audiencia y en  sentencia la verdad sobre los hechos por ellas puestos en  conocimiento de la administración de justicia. En el caso de  los postulados no legalizar la imputación al considerar que  las víctimas pueden acudir sumariamente al incidente de  reparación afecta el derecho de defensa, pues pueden ser  sometidos a reparar victimas cuyos casos no han sido debatidos  probatoriamente dentro de la actuación de justicia y paz.”  

Además,  que el debate sobre la vulneración o no el principio del non  bis in ídem debe darse ante la  Magistratura con función  de Conocimiento, pues es ante ella que se analizará los  elementos probatorios que determinan la actuación “…lo  que impide primera facie sin analizar detalladamente los relatos y  las versiones para establecer si los casos finalmente enunciados a  los postulados guardan o no relación inescindible con los  contenidos en la sentencia, por el contrario, en este evento la  magistratura de control de garantías mas que oponerse a la  imputación de estos hechos”, y  no es posible tener por certera la afirmación del a quo, según  las víctimas pueden reclamar su derecho a la reparación  en el incidente, pues tal posibilidad aún no se ha decantado.  

Finalmente  recalcó que no se da la identidad de objeto, pues aunque para  la magistratura estos hechos están contenidos en el 193 del  fallo, una lectura integra del supuesto fáctico consignado,  permite entender que “…en  modo alguno la sentencia contempla la judicialización del  desplazamiento causado por el bloque Cundinamarca  cuando dio la  orden a la comunidad de desocupar sus residencias dentro de las 24  horas siguientes, es decir, en la sentencia los responsables fueron  condenados únicamente por el desplazamiento de la familia de  la señora Bautista Galindo, en ningún momento se está  judicializando efectivamente las amenazas generalizadas a la  población que conllevaron al desplazamiento masivo distinto al  de aquella familia, así las cosas, tampoco existe unidad de  objeto o causa para predicar el desconocimiento del non bis in ídem”5  

5.  La Magistratura, bajo el entendido que no se refutó la  motivación expuesta, denegó el recurso intentado por  indebida sustentación. Decisión en contra de la cual,  el ente investigador propuso recurso de queja.  

6.  Recibida  la actuación en esta Corporación el 22 de noviembre de  2018, la Fiscalía en sustento de su recurso afirmó que  contrario a lo aseverado por la funcionaria, rebatió la  alegada vulneración al principio del non bis in ídem y  a través de la lectura integral al hecho acusado en la  sentencia, acreditó que los cargos imputados referían  desplazamientos forzados, retenciones ilegales, amenazas y demás  conductas contra la población civil, ocurridos en la misma  fecha del homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista, pero  diferentes a él o al desplazamiento del núcleo de su  progenitora, sancionado en pretérita oportunidad.  

Además,  señaló que el juicio de valor para establecer si la  sustentación resulta del todo suficiente le corresponde al  funcionario de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B,  179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004,  preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de  2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de  recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a «los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen.»  

Y  en los términos de tal normatividad, para que el recurso sea  viable, necesaria es la concurrencia de varios presupuestos, así:  (i) que la decisión sea susceptible de impugnación,  (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.  

3.  En el caso concreto, la Magistrada negó el recurso de  apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al  considerar que los argumentos expuestos por la Delegada de la  Fiscalía no rebatían los expuestos para rechazar la  petición de nulidad y se erigían simplemente como la  reiteración de su propuesta.  

2.1.  Sin embargo, la Sala no comparte tal consideración, pues como  quedó reseñado en la trascripción del recurso  -en lo pertinente-,  la impugnante sí expresó motivos de disenso que  habilitan la competencia del superior funcional para conocer del  asunto, en particular, al refutar la identidad de objeto que adujo la  Magistrada con Función de Control de Garantías entre el  hecho 193 de la sentencia y los anunciado bajo el caso 32 en la  imputación, pues de acuerdo con una lectura integral del  supuesto fáctico decantado en la providencia del 1º de  septiembre de 2014 se lograba visualizar la particularidad de las  conductas sancionadas, únicas y relacionadas al homicidio y  tortura de Jorge Enrique Galindo, y el desplazamiento de Bertilda  Bautista de Galindo, de manera que la imputación intentada a  recaía en hechos diferentes en los allí contenidos.  

Adicionalmente,  porque no compartía el proceder de la Magistratura al improbar  la legalización con un material probatorio inicial, el cual  podría llevar a equívocos con consecuencias directas a  los derechos de las víctimas a la verdad y justicia y tutela  judicial efectiva, e incluso de los postulados -en  los términos que expuso-,  en respuesta a la indicación de la togada relativa a la  ausencia de necesidad de efectuar nuevas imputaciones ya que el  derecho de reparación bien podía obtenerse en el  incidente de reparación integral.  

De  manera que, con independencia de la aptitud de aquéllos para  infirmar la decisión adoptada, lo cierto es que sí  atacan la fundamentación de la funcionaria judicial, y por  ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en  segunda instancia.  

3.  En consecuencia procede el recurso de queja para conceder la  apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADMITIR  la pretensión del  recurso de queja interpuesto por la Fiscal 21 Delegada ante el  Tribunal Superior de Justicia y Paz.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto  por la Delegada, en contra  del auto proferido el 19 de noviembre del presente año, que  denegó la petición de nulidad incoada.  

TERCERO:  COMUNICAR de  inmediato esta decisión a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  y devolverle la actuación para que imparta el trámite  correspondiente.  

Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          la audiencia también se refirió los relativos al 31,          no obstante como no resultan relevantes para resolver este asunto,          se omite la argumentación relativa a tal objeto.  

2          Audiencia          19 de noviembre de 2018. Registro a partir del minuto 57:30.  

3          No          se aluden a su motivación, al no ser objeto del recurso de          queja.  

4          Audiencia          19 de noviembre de 2018. Registro a partir del minuto 01:03:16  

5          Audiencia          19 de noviembre de 2018. Registro a partir de la hora 01:03:16  

6      

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