AP518-2018(52007)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP518-2018  

Radicación  n°. 52007  

Acta  38  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  EDDIER  JOSÉ PAREDES MARÍN, JOSÉ FELIX ARIZALA  SINISTERRA, FRANCISCO MINA ANGULO, RICARDO MINOTA ESTUPIÑÁN  y  WALTER  MINOTA ESTUPIÑÁN,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.    

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, luego de varias labores  investigativas la Fiscalía logró establecer:  

… la  real existencia de una red delictiva que opera en los departamentos  del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, quienes se dedican al  tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de  lanchas rápidas tipo “GO FAST”, con destino a  países de Centro América entre ellos Panamá y  Costa Rica. E igualmente se logró establecer la identidad de  los partícipes y/o integrantes de la misma y su  responsabilidad en estos hechos delictivos.  

Así  mismo, se ha logrado establecer que esta organización se  encarga de conseguir las sustancias estupefacientes en los límites  de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, ubicados a lo largo  del “Río Naya”, específicamente en el  sector de Puerto Merizalde, donde es recolectada la sustancia  estupefaciente y se organiza toda la logística para el  empaque, colocación de marquilla distintiva y despacho de las  mismas y posteriormente es entregada a la tripulación que se  encarga de dicho transporte en lanchas rápidas tipo “GOS  FAST” con destino a los ya referidos países que son  utilizados inicialmente como plataforma con el fin de hacerla llegar  a su destino final siendo este los Estados Unidos.  

[…]  

Teniendo en cuenta  la información recopilada a través de las diferentes  actividades investigativas ya mencionadas, además de las  labores de campo efectuadas durante la indagación; se logró  en el curso de la indagación identificar las personas que se  concertaron para ejecutar las actividades ilícitas  relacionadas con el narcotráfico, esto es, en la consecución,  transporte y salida del país de sustancia estupefaciente; y  durante este período investigativo se tuvo conocimiento de  capturas e incautaciones de sustancias estupefacientes, los cuales  hemos denominado “EVENTOS”; y para la investigación  que nos ocupa debemos decir que se materializaron tres 03  incautaciones, la primera de ellas en Costa Rica, una segunda en  Panamá y la tercera en Buenaventura cuando logó ser  incautada por las autoridades nacionales, de igual forma se logró  captar de los diferentes medios de comunicación que fueren  interceptados a lo largo de la investigación las  coordinaciones y logística desplegada para el envío de  cinco (05) oportunidades de sustancia estupefaciente dos de estos  envíos se perdieron o fueron al parecer hurtados por los  tripulantes, otros dos lograron ser entregados a miembros de la  organización en Costa Rica (es decir lograron su cometido) y  uno más que fue objeto de incautación por parte de las  autoridades internacionales.  

EVENTO #1  

(752 KILOGRAMOS en  Costa Rica)  

Tuvo ocurrencia el  día 05 de julio de 2015 mediante labores de verificación  unidades de la Policía de Costa Rica, se logró obtener  que por personal adscrito a la Policía Control de Drogas,  Ministerio de Seguridad Pública de Costa Rica, realizó  la inmovilización de una embarcación tipo deportiva de  nombre “ALEX MEMORY” con matrícula PQ8635 de color  blanco con techo azul con dos motores fuera de borda […] en la  cual se dio incautación a 752 paquetes rectangulares de  clorhidrato de cocaína de los cuales eran transportados en  dicha embarcación la cual fue interceptada en las coordenadas  N 09.16.52 W 085.12.22, procedimiento en que se dio captura a siete  colombianos.  

EVENTO  No. 2  

(688  kilos de cocaína en Panamá)  

Hechos  que tuvieron ocurrencia el día 11 de Agosto de 2015, cuando  personal adscrito al Servicio Nacional Aeronaval (SEÑAN) en  patrullaje por la Isla Montuosa en la Provincia de Chiriquí –  Panamá, a bordo de la patrullera (sic)  (P-208)  lugar  en el que se llevó a cabo una operación se logró  la inmovilización de una embarcación en aguas del  Pacifico Chiricano, sin nombre de color gris con franjas azules, de  32 Pies de eslora y dos motores de 75 caballos de fuerza (HP) con 23  sacos con sustancia ilícita en una caleta enterrada en un área  de la Isla Montuosa, los cuales fueron transportados a tierra para  ser contados y sometidos a pruebas preliminares y el respectivo  conteo por parte de personal de la Fiscalía Especializada en  Delitos Relacionados con Droga, siendo un total de 688  de  Clorhidrato de Cocaína, además se logró el  decomiso de un radio VHF de banda marina, un radio HF con antena  automática y una boya de ubicación satelital  rectangular y la captura de los señores (…).  

EVENTO  # 3  

(550  kilos de cocaína -Buenaventura)  

Para  el 24 de marzo de 2017 en el municipio de Buenaventura, en  procedimiento realizado por personal de la Armada Nacional de  Colombia, lograron la interceptación de una lancha tipo  langostera a las afueras de Buenaventura (en agua), la cual  transportaba sustancias estupefacientes, en dicho procedimiento se  dio la captura de los señores Buenergui Estupiñan  Paredes, Carlos Julio Valencia Sánchez y Emilson Yordao  Quiñonez Achito, y así mismo se dio la incautación  de 550  kilos  peso neto de  Clorhidrato de Cocaína, los cuales eran transportados en dicha  lancha rápida y con destino internacional.  

[…]  de los elementos materiales probatorios, así como de la  evidencia y de la información legalmente obtenida entre otros,  de interceptación de comunicaciones se tiene la concertación  de una serie de personas asociadas para la ejecución de  actividades propias de narcotráfico y delitos conexos,  asociación criminal que se logró establecer permaneció  desde inicios del año 2015 a junio de 2017:  

Es  así como de labores de interceptación de comunicaciones  se logró establecer como para el mes de mayo de 2015, los  señores WALTER MINOTA ESTUPIÑAN, FRANCISCO MINA ANGULO  y JOSE FELIX ARIZALA, en asociación ilegal con otras personas  identificadas en los audios con los alias de JOCHE, WILLIAM, CLARA,  GUATIN, entre otros, desplegaron toda la logística necesaria y  tendiente al transporte internacional de una cantidad indeterminada  de sustancia estupefaciente, captándose en múltiples  llamadas todas las coordinaciones para dicha actividad ilegal.  

Igualmente  se tiene para noviembre de 2016, cuando a través de las  comunicaciones captadas de los abonados que fueren legalmente  Interceptados y sus resultados legalizados ante diferentes jueces  constitucionales fueron captadas una serie de llamadas que permiten  establecer la coordinación para el transporte, envío y  salida del país, de una sustancia indeterminada de  estupefaciente, llamadas de las cuales se infiere que fue entregada  en Costa Rica a otros miembros de la organización, sin que  hayan las autoridades podido materializar incautación de  ellas, logrando con esto su objetivo la organización  investigada, coordinaciones que fueren efectuadas entre otros por el  señor WALTER MINOTA ESTUPIÑAN liderando las  actividades, JOSE FELIX ARIZALA SINISTERRA, alias Clara, Vlacho,  julio, Liliana, William, Enrique, John, entre otros1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 13 de agosto de 2017  la Fiscalía  solicitó expedición de órdenes de captura ante  el Juzgado 9° Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali, contra WALTER MINOTA ESTUPIÑÁN,  CARLOS YEINER CUERO PORTOCARRERO, EDDIER JOSÉ PAREDES MARÍN,  FRANCISCO MINA ANGULO, JOSÉ FELIX ARIZALA SINISTERRA y RICARDO  MINOTA ESTUPIÑÁN2.  

2.  En sesiones del 15 y 16 de agosto siguientes, el juez 31 penal  municipal con función de control de garantías de Cali  declaró legales los registros y allanamientos que el ente  acusador realizó en diversas viviendas, al igual que la  aprehensión de los mencionados indiciados3.  

Acto  seguido, la representante del ente fiscal formuló imputación  a WALTER MINOTA ESTUPIÑÁN, JOSE FELIX ARIZALA  SINISTERRA, EDDIER JOSÉ PAREDES MARÍN y FRANCISCO MINA  ANGULO, por la comisión de las conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico,  con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de julio, 11 de  agosto de 2015 y 25 de marzo de 20174.  

Por su parte, a  CARLOS YEINER CUERO PORTOCARRERO y RICARDO MANOTA ESTUPIÑÁN,  les imputó los mismos delitos, pero únicamente respecto  de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2017.  Ninguno de los  implicados aceptó cargos.  

Además,  les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, previa solicitud del ente  acusador5.  

3.  El 22 de noviembre de 2017 se radicó el escrito de acusación6  respecto de WALTER MINOTA ESTUPIÑÁN, EDDIER JOSÉ  PAREDES MARÍN, FRANCISCO MINA ANGULO, JOSÉ FELIX  ARIZALA SINISTERRA y RICARDO MINOTA ESTUPIÑÁN, el cual  correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali.  La titular del despacho instaló la  audiencia de formulación de acusación respecto de  PAREDES MARÍN y ARIZALA SINISTERRA el 29 de diciembre  siguiente, por cuanto los defensores de los demás procesados  no habían asistido7.  

En  el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la  defensora de EDDIER JOSÉ PAREDES MARÍN manifestó  que el competente para conocer del proceso adelantado contra su  prohijado era un juez penal del circuito especializado del Distrito  Judicial de Buga, toda vez que los hechos ocurrieron en Buenaventura,  localidad adscrita a esa territorialidad8.  

Por  su parte, la representante de la Fiscalía manifestó que  de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley  906 de 2004, la competencia radicaba en Cali, pues los hechos  ocurrieron en tres lugares distintos y por ello se debía tener  en consideración la ciudad en la que se presentó el  escrito de acusación y donde se encuentran la mayoría  de elementos materiales probatorios, lo que ocurrió en Cali9.  

La  juez cuarta penal del circuito especializado de Cali, señaló  que de acuerdo con la norma antes relacionada, era competente para  conocer el juzgamiento, pues los hechos sucedieron en diversos  lugares, incluso en el extranjero y añadió, que los  elementos materiales probatorios se encontraban en dicha ciudad10.  

En  sesión del 9 de enero de 2018, se instaló nuevamente la  audiencia de formulación de acusación respecto de  FRANCISCO MINA ANGULO y WALTER y RICARDO MINOTA ESTUIPIÑÁN,  en la que el defensor del primero de los mencionados indicó  que realizaría una petición una vez se definiera la  competencia.  Por tal razón, la juez dispuso la remisión  de las diligencias a esta Corporación en atención a lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  200411.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia12,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, donde plantea la defensora de EDDIER  JOSÉ PAREDES MARÍN, que el competente para conocer del  trámite penal que se adelanta contra su prohijado ante el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, es un juez  penal de la misma categoría, pero adscrito al distrito  judicial de Buga.  

2.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles.  Entonces, impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda13,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación,  advierten posible su realización en diferentes lugares -Costa  Rica, Panamá y Buenaventura (Colombia)-.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la  seguridad y salud pública,  tiene asignación especial de competencia y por ende,  corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito  especializados, de conformidad con lo  normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 del Código  de Procedimiento Penal14.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con el inciso primero del artículo 376 y numeral 3  del artículo 384 del Código Penal, el injusto de mayor  gravedad corresponde al de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  cuya pena de prisión oscila entre 256  y 360  meses de prisión, extremos  superiores a los contemplados para el delito de concierto  para delinquir agravado (art.  340 inciso segundo del C.P.), que van de 96  a 216  meses de prisión.  

Sobre  el particular, se tiene que el delito contra la salud pública,  atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió  en varios lugares, conforme se consignó en el escrito de  acusación, esto es, en Costa Rica15,  Panamá16  y Buenaventura17.   Así pues, no es posible, por dicho factor, determinar la  competencia.  

En  ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente  del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al  lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos», frente  al cual se tiene que la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  ocurrió en Costa Rica, Panamá y Buenaventura.  

Ahora,  se advierte que el mayor número de delitos se materializó  en el extranjero, vale decir, en Costa Rica y Panamá.  Ante  esa situación, se debe tener en consideración la regla  de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43  de la Ley 906 de 2004 que indica:  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por  el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  (Subraya  fuera de texto).  

Para  el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía  presentó el escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cali, lugar en el que según  indicó, se encuentran los elementos materiales probatorios que  fundamentan la acusación18.  

De  manera que, razón le asistió a la representante de la  Fiscalía y a la juez cuarta penal del circuito especializado  de Cali –a  quien le correspondió por reparto la actuación-,  al referir que las diligencias se debían adelantar en dicho  distrito judicial  y no ante un funcionario homólogo del distrito judicial de  Buga, contrario a lo señalado por la defensa de EDDIER JOSÉ  PAREDES MARÍN, pues se reitera, al  haberse cometido el mayor  número de delitos en el extranjero, el funcionario competente  es el del lugar escogido por la Fiscalía para formular la  acusación.  

En consecuencia,  se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado en  mención, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra EDDIER JOSÉ PAREDES MARÍN, JOSÉ FELIX  ARIZALA SINISTERRA, RICARDO MINOTA ESTUPIÑÁN, FRANCISCO  MINA ANGULO y WALTER MINOTA ESTUPIÑÁN corresponde al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Escrito          de acusación obrante a folio 16 a 71 de la carpeta.  

2          Minuto          26:25 y ss del cd 1 de la carpeta.  

3          Minuto          01:10:15 y ss ibídem.  

4          Minuto          02:07:25 y ss ib.  

5          Folios          7 a 9 de la carpeta.  

6          Obrante          a folios 16 a 71 de la carpeta.  

7          Folios          84 y 85 ibídem y cd 3.  

8          Minuto          10:03 y ss del Cd 3.  

9          Minuto          11:12 y ss del Cd 3.  

10          Minuto          16:29 y ss del Cd 3.  

11          Cd 4, audiencia del 9 de enero de 2018.  

12          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

13          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

14          Artículo          35. De los jueces penales del circuito especializados.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)          17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2°          del artículo 340 del Código Penal. (…) 28.          Delitos señalados en el artículo 376 del Código          Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384          del mismo código.  

15          En          donde se presentó el evento #1, el 5 de julio de 2015 que          terminó con la incautación de 752 kilogramos de          clorhidrato de cocaína. Folio 64 de la carpeta.  

16          Donde          se produjo el evento #2, realizado el 11 de agosto de 2015, en el          que se incautó 688 kilos de clorhidrato de cocaína.          Folio 62 de la carpeta.  

17          Por          hechos del 24 de marzo de 2017, en los que se incautaron 550 kilos          de cocaína. Folio 60 de la carpeta.  

18          Folio          66 de la carpeta y minuto 11:12 y ss del cd 4. Audiencia del 29 de          diciembre de 2017.  

      

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