AP519-2018(52003)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP519-2018  

Radicación  No.: 52003  

Acta  No.  38  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola  Capera, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, para pronunciarse acerca de la  manifestación de impedimento exteriorizada por el Juez 10º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  para conocer del proceso penal que cursa contra Miguel Antonio De  León Porras y Alexander Hormiga León, por la presunta  comisión de los delitos de fraude  procesal, falsedad ideológica en documento público,  revelación de secreto, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  audiencia del 17 de junio de 2015 celebrada por el Juzgado Penal del  Circuito de Soledad (Atlántico), la fiscalía formuló  acusación contra MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS y  ALEXANDER HORMIGA LEÓN, como presuntos coautores de los  delitos de fraude  procesal, falsedad ideológica en documento público,  revelación de secreto, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  Convocadas  las partes para audiencia preparatoria, en diligencia del 26 de  octubre de 2015 el defensor del primero de los nombrados procesados  presentó solicitud de preclusión, de conformidad con  los artículos 331 y 332 numerales 2º y 3º de la Ley  906 de 2004. El juzgado cognoscente la negó.  

3.  Apelada  esa determinación, en providencia del 18 de mayo de 2016, una  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge Eliécer Mola  Capera y María Judith Durán Calderón, confirmó  en su integridad el auto impugnado.  

4.  Por virtud de lo anterior, en aplicación lo dispuesto en el  numeral 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) se declaró  impedido para continuar con el juzgamiento de los prenombrados  enjuiciados, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Soledad.  Este despacho, a su vez, mediante  providencia del 22 de agosto de 2016 expresó impedimento al  amparo de la causal establecida en el numeral 13 de la disposición  en cita, esto es, por haber ejercido control de garantías en  segunda instancia.  

5.  Así  las cosas, el diligenciamiento fue remitido a los juzgados homólogos  de la ciudad Barranquilla, correspondiéndole, por reparto al  Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, el cual avocó conocimiento de la actuación  y programó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria,  

6.  Después  de varios aplazamientos y sin que se hubiere agotado dicha  diligencia, el titular del despacho en cita, mediante auto del 17 de  julio de 2017 manifestó impedimento  al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, explicó que la Dra.  Yaneth Ortiz de Manotas, quien en la actualidad interviene en el  proceso de la referencia como abogada de MIGUEL ANTONIO DE LEÓN  PORRAS, es su contraparte en varios procesos penales.  

De  un lado, dijo, “ejercerá  la defensa de la indiciada KAROL MANOTAS ORTIZ (su progenitora) en la  actuación que adelanta el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá, por denuncia formulada por el suscrito en  calidad de víctima”. Así  mismo, agregó el juez, fue reconocida como apoderada de la  víctima dentro del proceso penal No. 2012-02996 que cursa en  su contra ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla  por “las  actividades profesionales como abogado independiente”.  

7.  En  providencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla declaró  infundada  la causal de impedimento manifestada por su homólogo, razón  por la cual remitió la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, para la definición  correspondiente.  

8.  Asignado  el expediente al Despacho del Magistrado Luis Felipe Colmenares  Russo, en auto del 1º de diciembre de 2017 manifestó la  necesidad de apartarse del conocimiento del asunto por concurrir la  causal impeditiva prevista en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber emitido opinión  en aspectos sustanciales sobre los hechos aquí investigados.  En igual sentido, se pronunció el Magistrado Jorge Eliécer  Mola Capera en providencia del 5 del mismo mes y año.  

9.  Mediante  providencia del 12 de diciembre de 2017, los Magistrados siguientes  en turno decidieron no aceptar el impedimento expresado por sus  compañeros de Sala. Argumentaron que, en este asunto resulta  “extemporánea  por anticipación”  la  causal invocada por sus homólogos, pues esta sólo  tendría lugar «si  lo que se examinara en esta oportunidad fuera un asunto de fondo  relacionado con la etapa del juicio».  

En  consecuencia,  al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004 ordenaron remitir el asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Constituye  criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto  en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución  de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con  estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de  tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y  transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del  conocimiento del asunto. (Cfr.  CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).  

En  este sentido, para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

3.  En  el presente asunto, los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola  Capera manifestaron impedimento de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando se  «(…)  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

Sobre  esta causal, la Sala en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 2009,  Rad. 32418, precisó:  

La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser  sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no  dentro del mismo, “pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la  opinión con virtualidad suficiente para la separación  del conocimiento del asunto,  debe  ser de fondo, sustancial,  esto  es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su  consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad  y ponderación que de él espera la comunidad, y  particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”  

Ha  sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de  tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto  que ha de ser objeto de decisión.  No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de  sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica  justifica.”2(Destaca  la Sala).  

4.  Ahora  bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse  impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión  CSJ  AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947, indicó:  

(…)  si bien no es la regla general, es  posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba  resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de  justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra  causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del  asunto  (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero  en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de  las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

En  efecto, nótese que las  causales de impedimento referidas a  la  relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser  invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata  de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un  aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese  específico propósito,  es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre  el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el  funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la  relación que tengan entre sí los dos funcionarios que  se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último  para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.  

En  ese orden, vínculos familiares  (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad  íntima o enemistad grave  (artículo 56-5 ibídem) o  la existencia de créditos vigentes  (artículo 56-2 ejusdem), predicables  entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de  extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir  sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento,  pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó  para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales,  cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta  objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal  que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.  (Negrilla  ajena al texto original).  

5.  Bajo  los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de  declarar infundado  el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, para  resolver el  impedimento manifestado por el Juez 10º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues se edifica sobre la  causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, que  como viene de verse, no compromete, de ninguna  manera, su imparcialidad para definir el objeto sometido a su  consideración.  

Lo  anterior, valga enfatizar, porque para definir si en el Juez 10º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla  concurre o no la causal impeditiva invocada, a los funcionarios a los  que les correspondió el asunto les basta con examinar la  circunstancia específica sobre la cual se funda el  impedimento, para saber si debe apartarse y remitirlo a otro juez.  

Por  tanto, de ninguna manera, la suscripción del auto de segunda  instancia que negó la solicitud de preclusión a favor  de uno de los procesados en el presente asunto, afecta su ecuanimidad  para examinar el impedimento sometido a su consideración,  pues, se reitera, no deben emitir ningún pronunciamiento sobre  la materialidad o responsabilidad de MIGUEL  ANTONIO DE LEÓN PORRAS y ALEXANDER HORMIGA LEÓN frente  a los delitos por los cuales fueron acusados,  sino sólo establecer si le asiste o no razón a otro  funcionario, que sí conoce del proceso, para separarse de su  conocimiento.  

En  consecuencia, lo procedente será declarar infundado el  impedimento en cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola  Capera, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla,  para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento  exteriorizada por el Juez  10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la actuación a la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para lo de su cargo.  

TERCERO:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

2          C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre          de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de          2002, Rad. 19.756, entre otros.  

      

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