AP5145-2015(46487)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5145-2015  

Radicado N° 46487.  

Aprobado acta No. 314.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los procesados CARLOS  BERNARDO  y  LUIS  FREDDY  GAITÁN  CANCINO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  30  de  abril  de  2015,  que  modificó  parcialmente la proferida el 15 de  noviembre  de  2013  por  el  Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad,  para  condenar  al primero como coautor de los delitos de estafa agravada masiva  y  captación masiva y habitual de dineros, a la pena de 145 meses de prisión y  multa  en cuantía de 1078 salarios mínimos legales mensuales; y al segundo, en  calidad  de  coautor  del  delito  de  estafa  agravada  masiva,  a 115 meses de  prisión y multa por el equivalente a 838 salarios mínimos.   

HECHOS  

Fueron  relatados  por  el  Ad  quem  de  la  siguiente manera:   

Los hechos jurídicamente  relevantes  ocurrieron  durante  el  período  comprendido entre enero de 2005 y  octubre  de  2008  cuando  los  hermanos  CARLOS  BERNARDO  y LUIS FREDY GAITÁN  CANCINO,  para  ese  entonces  Coronel  y  Teniente  Coronel de la Fuerza Aérea  Colombiana,  respectivamente, en asocio con su sobrino CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ  GAITÁN1  captaron  dinero a pluralidad de personas civiles y uniformadas de esa fuerza, a  quienes  les  ofrecían  significativas ganancias a pesar de que no contaban con  la  autorización  oficial  para  desempeñar  esa  actividad  financiera.    

Para  tal  fin ofrecieron al interior de la  FAC  los  servicios  de  CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ  GAITÁN como experto en el  mercado  de  divisas  FOREX  a  través  de la red de Internet (Foreing Exchange  Market)  y  comisionista  de la empresa FOREX CAPITAL MARKETS, con sede en Nueva  York (USA).   

En desarrollo de su propósito ofrecían el  pago  de  intereses  mensuales  a  tasas  que oscilaban entre 4.5% y el 20%, muy  superiores  a  las  reconocidas  en  el mercado, al tiempo que aseguraban que se  trataba  de  un  negocio  con mínimo riesgo toda vez que existía una línea de  crédito  bancario  que amparaba cualquier pérdida, expedían documentos con el  logotipo  de  la  empresa FOREX CAPITAL MARKETS (FXCM) para respaldar la entrega  del  dinero y emitían títulos valores por el valor del capital y los intereses  que  supuestamente  reconocerían; empero, ocultaban los albures que conlleva la  negociación de divisas.   

Aprovechando  la vinculación de LUIS FREDY  GAITÁN  CANCINO  y  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO  a  la FAC, así como la  realización   de   constantes   reuniones  en  la  institución,  lograron  las  siguientes  inversiones:  MARIBELL  SILVA BARRERA ($205.000.000), JULIAN ANDRÉS  MATEUS  SANTAMARÍA  ($70.000.000),  JUAN JOSÉ JARAMILLO ($50.000.000), CLAUDIA  MARCELA  MAYORGA ($90.000.000), JORGE ABEL CARDONA GARCÍA ($72.000.000), CÉSAR  AUGUSTO  ACERO  GÓMEZ  ($46.725.000),  JOSÉ  WILLIAM  VACA $50.000.000, MARÍA  DORIS   RUEDA  ($390.000.000),  LUZ  ACAINA  MORIMITSU  ($105.000.000),  FREISAR  AUGUSTO  SIERRA  ($17.000.000),  MIGUEL  DÍAZ  RODRÍGUEZ  ($9.000.000),  ERWIN  GAITÁN  SERRANO ($16.000.000), GUILLERMO MARTÍNEZ ($20.000.000), MARÍA TERESA  FAJARDO  ($40.000.000),  ÁLVARO  VELANDIA  NIÑO  ($160.000.000), RICARDO SILVA  IBÁÑEZ  ($205.000.000),  CARLOS ALBERTO GÓMEZ ($27.000.000) y CARLOS VELANDIA  NIÑO  ($300.000.000),  LUIS  CARLOS SERRANO ($81.000.000), OSWALDO ALEXIS DÍAZ  GUISA  ($18.000.000),  BORIS  WILSON RINCÓN ($70.000.000), ÁNGEL DARÍO REGINO  ($10.000.000),  MARÍA  FERNANDA  REYES  ($270.000.000), ORLANDO LOZANO RAMÍREZ  ($70.000.000),  JUAN  GUILLERMO  HOYOS  ($35.000.000),  WILLIAM  JESÚS  PIZARRO  ($30.000.000),   MELISSA   VEGA   GÓMEZ  ($10.000.000),  LUIS  EDUARDO  CAICEDO  ($65.000.000) y DAVID BARRERA ($59.500.000).   

Fue  así  como  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO  y LUIS FREDY GAITÁN CANCINO aprovechaban su reconocimiento profesional  y  la  jerarquía  que  ostentaban  dentro de la Institución para ofrecer a sus  compañeros  y  subalternos el negocio FOREX como una lucrativa actividad que no  generaba   ningún   riesgo   económico   y   que   habían   delegado,  previa  capacitación,  en  su sobrino. Más aún, el primero de los citados manifestaba  a  los  interesados  que  tenía  en  el computador de la oficina a su cargo las  gráficas  con  las  fluctuaciones  del  mercado  cambiario  y  hacía notar que  inclusive  había  recibido dinero del Comandante y del Segundo Comandante de la  Fuerza  Aérea,  así como que respondería con su patrimonio por cualquier tipo  de  pérdida.  De  esta  manera  él  mismo recibió dineros durante el período  comprendido  entre 2005 y 2008, así: CARLOS EDUARDO SALGADO $10.000.000, JAVIER  MÉNDEZ  UBAQUE  $25.000.000,  CIRO  JORGE  EDGAR  SÁNCHEZ  $145.000.000, JORGE  BALLESTEROS $51.000.000 y de SILVIA ADRIANA CASTRO $30.000.000.   

Indicó   además  la  Fiscalía  que  la  organización  vinculó  a  ALEXANDER  MÉNDEZ  CORTÉS,  WILSON  ANTONIO SEGURA  VACCA,  ALEJANDRO  CORREA  URREA  y  ANDRÉS  FELIPE  ACOSTA,  quienes  trajeron  clientes de Bogotá, Barranquilla y Medellín.    

Pues bien, se afirma que a mediados de 2007  empezó  el  incumplimiento  en  los pagos de intereses prometidos y se negó la  devolución  del  capital  invertido,  toda  vez  que CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ,  CARLOS  BERNARDO  y  LUIS  FREDY GAITÁN CANCINO no invertían los dineros en el  mercado  FOREX  sino  que dispusieron de los mismos para suplir gastos propios y  cancelar  intereses  de  los  clientes más antiguos. Ante esta situación y los  subsiguientes  reclamos  de los inversionistas aquellos los mantuvieron en error  haciéndoles  creer que el dinero no había ingresado al país por restricciones  del  Banco  de  Colombia  y porque la DIAN había congelado transitoriamente los  fondos,    pero    que    éstos    se    hallaban    asegurados   y   generando  intereses.   

El 4 de marzo de 2008, y a pesar de conocer  la  inviabilidad  de  satisfacer  las  cargas financieras de todos los clientes,  así  como  la insostenibilidad de la estrategia, CARLOS BERNARDO constituyó la  empresa  unipersonal  denominada  “CARLOS  BERNARDO  GAITÁN CANCINO EU”, la  cual  tenía  como  objeto  social  realizar  todo  tipo  de inversiones a nivel  nacional  e  internacional, de manera que obtuvo  la suscripción de nuevos  contratos,  no  de  transacciones  en  el  mercado  de  divisas, sino de mutuo o  préstamo de dinero.   

Fue así como la citada empresa entregó un  nuevo  pagaré a SUSY PÉREZ VERANO por el monto adeudado, $30.000.000, mientras  que  ADRIANA VANEGAS obtuvo un presunto respaldo documental por la inversión de  $30.000.00.  Además captó dineros de otras personas, siendo ellas: YASUJI IMAI  MORENO  ($40.000.000),  JEANETTE  MARTÍNEZ  MONTENEGRO  ($22.000.000),  RICHARD  MARTÍN  BARRAGÁN  ($20.000.000)  y  FERNANDO  SOLER  TORRES ($20.000.000). Sin  embargo  únicamente  cumplió  con el pago de los intereses por algunos meses y  finalmente,  el 8 de octubre de 2008 cuando el incumplimiento era total, vendió  la  firma  a  CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ GAITÁN por la suma de $70.000.000.oo,  quien  cambió  de  razón social a “Expertos en Mercados de Capitales EU” y  asumió la responsabilidad de todas las obligaciones.   

Posteriormente CARLOS ALBERTO se domicilió  en  Medellín y se asoció con FRANCISCO JAVIER ARANGO ARROYAVE, con cuyo aporte  continuó  recibiendo  dineros  y  evitó  todo  requerimiento  para el pago del  capital  y  de  los  intereses  que  adeudaba,  mientras que LUIS FREDY y CARLOS  BERNARDO  permanecieron en Bogotá negando el cumplimiento de las obligaciones a  los  inversores,  lo  que originó la presentación de numerosas denuncias en su  contra.   

Baste agregar que según pudo establecer el  ente  acusador  ni  CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ  GAITÁN ni los hermanos GAITÁN  CANCINO  eran  comisionistas  ni  tenían  vínculo  alguno con la empresa FOREX  CAPITAL  MARKETS FXCM, porque según comunicado presentado a la Superintendencia  Financiera  de  Colombia  el  9  de  diciembre de 2008 por el representante para  América  y  España  de dicha sociedad, no solicita o conduce ninguna actividad  que  constituya  exhortación  o  promoción  a  clientes  en Colombia, ni busca  orientarse a residentes en este país.   

De  igual  modo,  la  Directora  Legal para  Intermediarios  de  Valores y otros Agentes de la Superintendencia Financiera de  Colombia  informó  que  CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ  GAITÁN,  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO  y  LUIS  FREDY  GAITÁN CANCINO no tenían autorización legal  para   desarrollar  actividades  de  promoción  y  publicidad  de  productos  y  servicios  financieros  o  del mercado de valores o de servicios financieros, en  particular  de  servicios  de  negocios  de  valores  y  acceso  a plataforma de  negociaciones  del  mercado  FOREX.  En fin, carecían de aval legal para captar  dinero.   

De  esta  manera, en desarrollo del Decreto  4334  de  2008  la Superintendencia de Sociedades expidió el 20 de marzo y 8 de  mayo  de  2009  sendos  actos  administrativos  tomando posesión de los bienes,  haberes  y  acreencias  de  la  empresa  unipersonal  “Expertos en Mercados de  Capital  EU”,  y  de aquellos  pertenecientes a CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ  GAITÁN,  ALEXANDER  MÉNDEZ  CORTÉS,  CARLOS  BERNARDO  y  LUIS  FREDY GAITÁN  CANCINO,  por  encontrar  que su actividad se encontraba enmarcada en captación  masiva    de   dineros   del   público.   

DECURSO PROCESAL  

Las  audiencias de legalización de captura,  formulación   de   imputación   y   solicitud  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en contra de BERNARDO GAITÀN CANCINO y  LUIS  FREDDY  GAITÀN  CANCINO,  se  realizaron  ante  el  Juzgado  Cuarto Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Bogotá, el 4 de noviembre  de 2010.   

En  las  diligencias  se  imputaron  a ambos  aprehendidos,  en  calidad  de  coautores,  los delitos de captación habitual y  masiva  de  dineros,  concierto  para delinquir y estafa agravada en masa, a los  cuales no se allanaron.   

De  igual  manera,  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  excarcelatorio  en su  contra.   

El escrito de acusación fue presentado el 3  de  diciembre  de  2010.  Consecuentemente,  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  la  cual se reiteraron los cargos contenidos en la imputación,  tuvo lugar el 9 de febrero de 2011.   

Los  días  2,  3  y  11 de mayo de 2011, se  efectuó  la  audiencia  preparatoria.  Como  quiera que en ella el acusado LUIS  FREDDY  GAITÀN, se allanó al cargo de captación masiva y habitual de dineros,  fue rota la unidad procesal, en lo que a esta conducta compete.   

El juicio oral se desarrolló los días 1 y 2  de  junio,  18,  21, 22, 25 y 27 de julio, 8 y 11 de agosto y 22 de noviembre de  2011.  Al  final  de  la misma el juez anunció sentido de fallo condenatorio en  contra  de  BERNARDO  GAITÀN,  por el delito de captación masiva y habitual de  dinero;  al  tanto que absolvió a este y a FREDDY GAITÀN, por los ilícitos de  estafa   agravada   en   masa   y  concierto  para  delinquir.      

En consecuencia, el 15 de noviembre de 2013,  se   emitió  el  fallo  de  primer  grado,  de  conformidad  con  lo  anunciado  previamente.   

Apelada  la  decisión  por  la  defensa  de  BERNARDO  GAITÀN,  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público, el 30 de abril de  2015,  el  Tribunal  Superior de Bogotá profirió el fallo de segundo grado que  confirmó  lo  decidido por el A quo en lo que atiende a la absolución de ambos  procesados  por  el  delito de concierto para delinquir, así como la condena de  BERNARDO  GAITÀN  por  la  conducta  punible de Captación masiva y habitual de  dineros,  pero  la revocó respecto de la absolución de los dos acusados por el  delito de estafa agravada masiva.   

Contra la anterior decisión, los defensores  de  CARLOS  BERNARDO  y  LUIS  FREDDY  GAITÀN  CANCINO,  presentaron demanda de  casación por separado.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS   

    

1. EN NOMBRE DE CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO     

    

1. CARGO PRIMERO     

Lo  afilia el demandante a la causal primera  inserta  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la  ley  sustancial,  referida  a la aplicación indebida de los artículos 10 y 246  del  C.P.,  exclusivamente  en  lo  que  atiende al delito de estafa agravada en  masa.   

En  aras  de  soportar el cargo, entiende el  demandante  que debe asumir sin controversia los hechos considerados ciertos por  el  Tribunal,  por  consecuencia de lo cual transcribe el apartado de hechos del  fallo de segundo grado.   

A  renglón  seguido,  resume,  conforme  su  particular   entendimiento,   los   que   entiende  fundamentos  del  juicio  de  responsabilidad  que  respecto  de CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO, se contienen  en la sentencia atacada.   

De  ello,  destaca en particular el apartado  destinado  por  el  juez  colegiado  a  referenciar  cómo  ambos  acusados,  en  atención  al  rango  de  oficiales  superiores que ocupaban en la Fuerza Aérea  Colombiana,  ostentaban especial representatividad en el ámbito dentro del cual  se  presentó  la estafa y de ello se deriva que operaban con deber de garantes,  atendida   la  confianza  especial  que  generaban  sobre  las  víctimas.    

Hecha  al  precisión, destaca el impugnante  que  la teoría de la imputación objetiva se gobierna en nuestra legislación a  partir  de  distinguir  entre  delitos  de  acción y delitos de omisión, estos  últimos divididos en omisión propia y omisión impropia.   

Solo  en estos últimos, delitos de omisión  impropia,  se  exige  que  el  agente  tenga  la protección del bien jurídico,  derivando  la  sanción,  de  la  demostración de que no se evitó el resultado  contando con la posibilidad de hacerlo.   

Añade  el  recurrente  que  el  legislador  estableció  en  el  artículo  25 del C.P., las circunstancias en que se estima  existe  deber  de  garante, en protección de bienes específicos como la vida e  integridad   personal,  la  libertad  individual  y  la  libertad  y  formación  sexuales.   

Definido, así, que la posición de garantía  solo  se  adscribe  a  delitos  de  omisión  y  respecto  de  concretos  bienes  jurídicos,  se  evidencia  ostensible, argumenta el casacionista, el desacierto  en  que  incurrió  el  Tribunal al atribuir posición de garantía al procesado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO,  en  tanto,  los  hechos advierten no de una  conducta  omisiva,  sino  del  actuar positivo, con acciones dirigidas a afectar  patrimonialmente a las víctimas.   

A  renglón seguido, el demandante se ocupa,  conforme  su  intelección, de controvertir las conclusiones a las cuales llegó  el  Tribunal  para  inferir  el  engaño  al  que  se  sometió a los afectados,  efectuando  una distinta valoración de las pruebas, que lo conduce a significar  que  las  víctimas no verificaron las condiciones de riesgo en que se hallaban,  incumpliendo su propio deber jurídico.   

Añade  que si bien, se emplearon mentiras a  efectos  de  sustentar  las  garantías de la inversión, para las víctimas era  posible  verificar  la  realidad  de  lo ofrecido, pero de forma “insólita”,       ninguna       lo  hizo.   

Significa  el casacionista que los afectados  obraron   de   forma   irresponsable,   al   entregarse   a   una   “aventura  completamente  azarosa  y  con  fuertes  sospechas  de  ilegalidad”.   

Incumplieron  ellas, prosigue el impugnante,  su  deber  de  autoprotección, conforme lo que sobre el particular ha sostenido  la Corte (cita dos sentencias de la Sala referidas al tema).   

De  esta manera, significa el recurrente que  el  Tribunal  incurrió en un doble yerro: considerar que el procesado ostentaba  posición  de  garante,  pese  a que no se trata de un delito de omisión, ni el  bien  jurídico corresponde a aquellos protegidos con este tipo de conductas; y,  abstenerse  de  verificar  si  en  el  caso  concreto las víctimas “desplegaron  actividades de protección de sus propios intereses  patrimoniales”,  pese  a lo cual el engaño resultó  tan efectivo que las superó.   

El demandante sostiene, variando el contenido  de  su discurso inicial, que también el ad quem erró al examinar los elementos  que configuran el delito de estafa.   

A  fin  de  demostrar  su  tesis,  cita  los  apartados   del   fallo   que  refieren  el  tema  y  los  contrasta  con  citas  jurisprudenciales       de       la       Corte2, hasta derivar de allí que el  ad  quem  estimó como engaño unas excusas y explicaciones ocurridas a lo largo  del  iter criminis, incluso después de entregar el dinero, con lo cual se rompe  la  estructura lógica del delito, dado que este exige que los artificios operen  antes de entregar el dinero.   

Aunque   reconoce   que   “Ciertamente,   las   actuaciones   calificadas   como  artificiosas  principiaron  antes de la entrega del dinero pero alcanzaron su máximo nivel de  sofisticación  y  exageración cuando el pago de intereses y la devolución del  capital  empezó  a  tornarse infrecuente hasta desaparecer por completo, con lo  cual  se  evidencia  que el Acusado adujo mentiras después de recibir el dinero  supuesto  que  desborda  la  configuración  típica  de  la  estafa”.   

Pide  el  demandante, acorde con lo anotado,  que  se case el fallo atacado, a efectos de emitir sentencia absolutoria a favor  del  acusado CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO, en lo que corresponde al delito de  estafa agravada en masa.   

    

1. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO)     

Dentro  del  espectro  de  la  violación  indirecta  de  la ley por errores de hecho, el demandante afirma que el Tribunal  incurrió en falso juicio de existencia por omisión.   

Particularmente, recalca que no se valoraron  los testimonios de:   

a) Erwin Gaitán Serrano, Mayor de la Fuerza  Aérea  Colombiana, quien dijo no conocer al acusado CARLOS BERNARDO GAITÁN, ni  tener tratos con él.   

b)  Flor  del Tránsito Garzón destacó que  todas  las transacciones las realizó con Carlos Alberto Gaitán Gutiérrez, sin  intervención ninguna de BERNARDO GAITÁN.   

c)  Julián  Fernando  Díaz  Gaitán, quien  advirtió  que  las  actividades  referidas a las inversiones en el FOREX fueron  adelantadas  por  Carlos  Alberto  Gaitán, sin intervención de CARLOS BERNARDO  GAITÁN  CANCINO, quien apenas se ocupaba de “dar la  relación  de  algunos  pagos”, pero no observó que  recibiera dineros.   

d)  Jasuhi  Imai Moreno, de quien se destaca  que  pese  a  involucrar  directamente  en los hechos al acusado CARLOS BERNARDO  GAITÁN,  finalmente  aclara que respecto del liderazgo de este nada le consta y  solo referencia lo que le dijeron terceras personas.   

e) Juan José Jaramillo subrayó que toda su  inversión    fue    manejada   a   través   de   Carlos   Alberto   Gutiérrez  Gaitán.   

f)  Oswaldo Alexis Díaz Güiza dice que en  su  caso el negocio en el que participó no fue promocionado por CARLOS BERNARDO  GAITÁN CANCINO.    

G)  Boris  Wilson Rincón Sandoval advierte  que  todo  el  negocio  de  inversión  lo  efectuó  con el Coronel LUIS FREDDY  GAITÁN  CANCINO, quien le confió que la empresa había sido constituida por el  Coronel BERNARDO GAITÁN CANCINO.   

h)  Luis Carlos Serrano Arias significa que  la  inversión  siempre  fue  adelantada  con  LUIS FREDDY GAITÁN, sin contacto  ninguno con BERNARDO GAITÀN.   

i)  Ángel  Darío  Regino, al igual que el  anterior,  señala  que  el negocio lo realizó siempre con LUIS FREDDY GAITÀN,  sin intervención de CARLOS BERNARDO GAITÁN.   

j)  Miguel  Ángel  Junco  aduce  que se le  pidió  asesoramiento  por  Carlos  Gutiérrez, respecto del mercado de divisas,  aunque  este  después  desapareció  y le confió que BERNARDO GAITÁN abriría  una  oficina  con  la  cual se haría cargo de sus clientes. Efectivamente, tuvo  una  reunión  con  CARLOS BERNARDO GAITÁN y este confirmó lo dicho por Carlos  Gutiérrez.   

k) Luis Eduardo Caicedo Jiménez señala que  hizo  tratos con LUIS FREDDY GAITÁN, pero no tuvo contactos con CARLOS BERNARDO  GAITÁN.   

l)   José  Guillermo  Castañeda  Blanco  aseveró  que  siempre  se  relacionó  con  Carlos  Alberto Gutiérrez y que no  conocía a los hermanos GAITÁN CANCINO.    

m)   William   Jesús   Pizarro  Coronado  especificó  que la inversión la realizó con LUIS FREDDY GAITÁN, sin contacto  o intervención de CARLOS BERNARDO GAITÁN.   

n)  Jackson  Martín  Romero  Toro  afirma  haberle  entregado  el  dinero a Carlos Gutiérrez, quien siempre referenció en  el negocio a CARLOS BERNARDO GAITÁN.   

o)  Janeth Martínez Montenegro sostuvo que  le   entregó   el   dinero   a  LUIS  FREDDY  GAITÁN;  no  conoce  a  BERNARDO  GAITÁN.   

P)  Anselma  Ortiz  de Galvis y Melisa Vega  Gómez  le  hicieron  entrega  del  dinero  a  LUIS  FREDDY GAITÁN; no tuvieron  ningún contacto con BERNARDO GAITÁN.   

q)  Jhon  Jader Trujillo Ardila escuchó de  LUIS  FREDDY  GAITÁN,  que  este  trabajaba en el negocio de inversiones con su  sobrino  Carlos  Alberto Gaitán; fue intermediario para entregar dineros a LUIS  FREDDY  GAITÁN;  no  tiene  conocimiento de la intervención de CARLOS BERNARDO  GAITÁN, en el negocio.   

r)  Juan  Guillermo  Hoyos  expresa  que le  entregó  el  dinero  a  LUIS  FREDDY  GAITÁN; CARLOS BERNARDO GAITÁN, no tuvo  injerencia en el trámite.     

Advierte el demandante, para redondear el  cargo,  que  los  declarantes  omitidos  en  su  consideración por el Tribunal,  tienen  en  común  su  coincidencia  en advertir la ajenidad de CARLOS BERNARDO  GAITÁN,  con  la  entrega  de  recursos  destinados  a  la  inversión estimada  ilegal.   

Ello, en su sentir, contraría lo expresado  por  el  Ad  quem,  pues,  en la providencia atacada se dice que los procesados,  incluido  BERNARDO  GAITÁN,  mintieron  a los inversionistas acerca de aspectos  esenciales  de  la  inversión, pasando por alto, conforme los testigos citados,  que  ellos  “jamás  tuvieron  trato directo con el  Coronel GAITÁN CANCINO”.   

Añade  que  el  yerro  se  extendió  a lo  expresado  por  Luis Henry Montes y Clara Montalvo, importante en el cometido de  verificar   la   intervención  del  acusado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  en  los  hechos.   

Así,  del  primero  destaca  que  brindó  asesoría  jurídica  al  procesado, a efectos de realizar reuniones entre este,  su  sobrino Carlos Alberto Gutiérrez y los afectados, al final de las cuales se  acordó    que    el   segundo   pagaría   al   procesado   los   dineros   que  respaldó.   

Advierte  cómo  el  testigo  en  mención  certificó  que  el  sobrino del acusado reconoció haber recibido personalmente  algunos  dineros de ciertas personas y que en ello intervino su tío apenas como  garante.   

Así  mismo, referencia el casacionista, el  declarante  sostuvo  que  Carlos  Alberto  Gutiérrez  acordó  comprar a CARLOS  BERNARDO  GAITÁN,  la  empresa  unipersonal  que  este creó para respaldar las  deudas con los inversores.   

De  igual  manera,  lo  declarado por Clara  Montalvo,  esposa  del acusado CARLOS BERNARDO GAITÁN, se dirige a señalar que  ellos   también  entregaron  dinero  a  Carlos  Alberto  Gutiérrez,  cerca  de  $340.000.000.   

Destaca el recurrente que en su atestación  la  cónyuge  del  acusado  describe  las  circunstancias  en que Carlos Alberto  Gutiérrez  pidió a su tío BERNARDO GAITÁN que en razón a su prestigio en la  Fuerza     Aérea,     respaldara     las    deudas    contraídas    con    los  inversores.   

Dice el demandante que los testigos en cita  demuestran  cómo el acusado, lejos de tratarse de una persona codiciosa, buscó  remediar los daños causados por su sobrino.   

Añade  que gracias a lo relatado por todos  los  testigos desconocidos por el Tribunal, se prueba que el acusado no recibió  dinero    de    “ninguna    de    las    personas  enlistadas”,    con    lo    cual    “se  descarta  la realización de artificios propia del delito de  estafa”.   

Y,  agrega, si bien recibió dinero a otras  personas  “se observa que la base para tal proceder  fue  la  organización  de  la  actividad  a  través  de la empresa unipersonal  constituida  justamente  para tal fin pues lo que siempre pregonó el acusado es  que  a  su  retiro  de  la Fuerza Aérea se dedicaría al negocio FOREX, aspecto  sobre el que no mintió”.   

Significa  el  recurrente,  además, que lo  afirmado  por el acusado a los inversionistas a quien recibió dinero o en favor  de   los   cuales   avaló   la   intervención   de   su  sobrino  –que  este era experto en el manejo del  mercado  de  divisas-, se debió a que también fue engañado por Carlos Alberto  Gutiérrez.   

En  punto  de  trascendencia, el impugnante  consigna  que  la  mayor  parte  de  las  personas entregaron el dinero a Carlos  Alberto  Gutiérrez  y  debe  entenderse  que  ello  sucedió  porque  éste los  engañó,   sin   intervención   del   acusado,  que  incluso  operó  víctima  suya.   

Pide  el demandante, acorde con lo anotado,  que  se  case  la  sentencia y en su lugar sea expedido fallo absolutorio por el  delito de estafa agravada en masa.   

    

1. CARGO TERCERO     

Explica  el  casacionista que se refiere al  delito  de  captación masiva y habitual de dinero y corresponde a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por omisión.   

En  concreto,  el  impugnante  reitera  lo  referido  por  los  testigos  que  dejó de citar el Tribunal, consignados en el  cargo  anterior, para de allí concluir que el procesado CARLOS BERNARDO GAITÁN  no intervino como promotor de la actividad ni receptor de recursos.   

La  omisión,  agrega,  condujo  a  que  se  quebrantara  la  ley,  pues,  al  acusado se sumaron las personas que entregaron  dinero  a  otros  sujetos  y  ello  permitió  llegar  al  número de inversores  necesarios para prefigurar el delito.   

En  contrario,  se  agrega, los declarantes  omitidos  aseveran  que  no  negociaron o incluso no conocían al acusado CARLOS  BERNARDO  GAITÁN,  lo  que  impide  sumar  sus nombres al delito y por ende, la  configuración típica del mismo.   

Reseña   el  impugnante  que  de  manera  “sorprendente”,   los  dichos   testigos   no   merecieron  “siquiera  una  mención  al  menos  tangencial  en  cuanto  a  su  contenido  en  los fallos de  instancia”.   

Luego  de referenciar lo que el fallador de  primera  instancia  argumentó  acerca  de  la participación de CARLOS BERNARDO  GAITÁN,  en  la  captación  masiva  de  dinero,  el demandante destaca que los  testigos  citados allí nunca advierten de la intervención previa de este, sino  que  señalaron  su actividad posterior a fin de proporcionar una garantía dado  el incumplimiento de su sobrino.   

Pide  el  demandante,  así, que se case el  fallo  para  absolver a su representado judicial del delito de captación masiva  y habitual de dineros.   

    

1. CARGO CUARTO     

También  en  lo  que toca con el delito de  captación  masiva  y  habitual  de dinero y dentro de la vía de los errores de  hecho,   pero  ahora  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  el  demandante  asevera  que  se  omitió  considerar  en su integridad lo dicho por  varios declarantes.   

En aras de soportar su tesis, el recurrente  cita  los  apartados de los fallos de instancia en los cuales se hizo alusión a  las  razones que justificaban tener al acusado CARLOS BERNARDO GAITÁN, desde el  principio  vinculado  con  algunos  familiares  suyos  en  la  tarea  de  atraer  inversionistas  y recibir dineros, para después extractar de allí, conforme su  particular   óptica,   las   que   considera   razones   fundamentales   de  la  incriminación,  luego  de lo cual transcribe lo dicho por los testigos, para de  allí realizar una diferente valoración de los medios de prueba.   

De  todo  ello, colige el demandante que el  procesado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  no  recibió dinero entre los años 2005 y  2007;  que  luego  constituyó una empresa unipersonal para servir de avalista a  personas     “que     incluso     no    conocía  personalmente”  y  de  otras que entregaron dinero a  sus  familiares;  y,  que  su  sobrino  Carlos  Alberto  Gutiérrez,  asumió la  responsabilidad    legal    por    los    dineros    efectivamente    recibidos,  comprometiéndose con el acusado a devolverlos.   

Destaca el demandante que no es cierto, como  dicen  las  instancias, que el Coronel BERNARDO GAITÁN CANCINO, recibió dinero  de   Susy   Pérez,   Adriana   Vanegas,   Marisol   Méndez  y  Javier  Méndez  Ubaque.   

Después  afirma  el  recurrente  que  el  cercenamiento   testimonial   condujo   a  que  las  instancias  señalaran  que  “CARLOS  BERNARDO  sí  recibió  los  recursos por  conducto de sus intermediarios”.   

Seguidamente, el impugnante aborda de nuevo  su  particular  examen  de  lo  que  la  prueba contiene, para significar que la  intervención  del  procesado  operó  posterior  a  los  hechos  y  apenas para  garantizar   el  pago  de  los  dineros  adeudados  por  su  sobrino,  dado  que  “por  el  hecho  de  ser  familiar y haber invocado  CARLOS  ALBERTO  ese  vínculo  para atraer clientes, entonces era asociado como  jefe,     socio     o     compañero     de     empresa    delictual”.   

Dice  el  recurrente  que el hecho de haber  creado   CARLOS   BERNARDO   GAITÁN,   una   empresa  unipersonal  “que  aglutinara  a  los  principales  inversionistas”  puede haber sido un error, pero “no  había   otro  camino  distinto  a  enfrentar  la  situación  y  organizar  las  cosas”.   

Así  mismo,  advera el casacionista que si  bien  “se  podría  entender  que  a  través de la  persona  jurídica  mi  representado  incurrió en varios de los comportamientos  que  consagra  el artículo 316 del Código Penal pues evidentemente promovió y  desarrolló  actividades  propias  de  la captación, no puede perderse de vista  que  la  sola  realización  de  esas  acciones  típicas  no es suficiente para  predicar  la  consecuente  responsabilidad penal”, en  tanto,  la  norma  complementada  requiere  que se trate de más de 20 personas.   

Pide,  entonces,  que  se  case  el fallo a  efectos  de absolver a CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO, del delito de captación  masiva y habitual de dinero.   

    

1. EN NOMBRE DE LUIS FREDDY GAITÁN CANCINO     

    

1. CARGO PRIMERO (PRINCIPAL)     

Al  amparo de la causal primera establecida  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa al Tribunal de  incurrir,  respecto del delito de estafa agravada en masa, en violación directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 247 del  C.P.   

A  efectos  de  desarrollar  su  tesis,  el  recurrente  parte  por  significar  que  las  pruebas  recogidas  no  cubren los  presupuestos  contemplados  en  el  artículo  381  de  la Ley 906 de 2004, para  emitir  sentencia  de  condena,  dado  que  emergen serias dudas a partir de las  cuales acudir al principio de presunción de inocencia.   

Luego   de   detallar   los   elementos  configurantes  del  delito en cuestión, el impugnante destaca que la inducción  en  error  de  la  víctima  debe  ser anterior al efectivo error de esta y a la  obtención  del provecho ilícito, en orden cronológico y encadenamiento causal  inequívoco.   

A renglón seguido, destaca que “quienes    acudieron   al   juicio”  advierten   sentirse   estafados   solo  desde  que  se  dejaron  de  pagar  los  rendimientos  esperados,  momento  posterior  al  del  empleo  de  artificios  o  engaños  “lo  cual  no  se  demostró en el juicio  oral…por  cuanto  quedaron  serias  dudas  frente a la responsabilidad de LUIS  FREDY  GAITÁN CANCINO, en lo que hace relación al delito de estafa.”   

Asume  el  recurrente,  a continuación, el  examen  de  lo  que,  en su sentir, comporta la prueba allegada al juicio, hasta  concluir  que el sobrino del acusado GAITÁN CANCINO, utilizó el buen nombre de  este  y  del  coacusado  CARLOS BERNARDO GAITÁN, para ganar la confianza de los  potenciales  inversores  “tal y como se demostró en  los  diversos  errores de hecho denunciados al incurrirse en el fallo de segunda  instancia  proferido  por parte del Tribunal Superior de Bogotá en una evidente  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al  incurrirse en los errores de  identidad       y       raciocinio       objeto      de      censura”.   

Seguidamente,  el  casacionista se ocupa de  controvertir,  no  el contenido del fallo, sino las apreciaciones probatorias de  la  Fiscalía,  que  confronta  con  su  particular  visión de los hechos y las  pruebas recogidas.   

Afirma, además, que el Ad quem “desconoció  los  más  elementales  principios  de  valoración  probatoria…como  quiera  que un fallo no se puede soportar en especulaciones o  suposiciones”.   

En  punto  de  trascendencia,  afirma  el  demandante  que  de  no haber mediado el error del Tribunal la sentencia habría  emergido  absolutoria  “pues  como (sic) es posible  que  a  pesar  de  existir  claridad  a  cerca  (sic) de todas y cada una de las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos,  los    juzgadores    de    segundo    grado   ignoran   las   mismas”.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada  para  emitir  sentencia  absolutoria en favor de LUIS FREDDY  GAITÁN CANCINO.   

    

1. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO)     

Ahora, por la senda de los errores de hecho,  el  casacionista señala que el ad quem incurrió en falsos juicios de identidad  “toda vez que al momento de efectuar la valoración  de   todos   los   medios   de   convicción   los   tergiversó,   adicionó  y  cercenó.”   

Procede  el  impugnante,  así, a demostrar  ocurridos  veintiocho  errores del tipo propuesto, correspondientes al análisis  que de cada medio suasorio hizo el fallador colegiado.   

Para   el  efecto,  resume,  conforme  su  criterio,  lo  que  estima  consigna  cada  medio y lo que considera analizó el  Tribunal  del  mismo,  para  después  efectuar  su  propio  examen del elemento  suasorio,  llegando,  desde  luego, a conclusiones diferentes a las del Ad quem,  para  lo cual contraseña que éste no adelantó “un  análisis pormenorizado” de la prueba.   

Cabe  anotar  que  en  los  28  casos  el  demandante  utilizó  la  misma forma genérica e incluso advirtió que si bien,  algunos  de  los testimonios no fueron considerados expresamente en el fallo, no  se  acude  al error por falso juicio de existencia por omisión, en el entendido  que  el  yerro de tergiversación ocurrió por las conclusiones generales que de  los distintos medios extrajo el ad quem.   

Reclama, por ello, que se case la sentencia  a   fin   de   que   se  emita  fallo  absolutorio  que  cobije  a  LUIS  FREDDY  GAITÁN.   

    

1. CARGO TERCERO (SUBSIDIARIO)     

Se postula también por el camino indirecto  de    los    errores   de   hecho,   pero   aquí   representados   “por  falso juicio de existencia por suponer pruebas aportadas al  proceso”.   

En concreto, el casacionista entiende que el  fallador  ad  quem  incurrió  en  suposición de prueba cuando afirmó que LUIS  FREDDY  GAITÁN,  mintió  a  los inversionistas sobre aspectos esenciales de la  inversión  “por  cuanto  es  claro observar que en  ninguna  parte  de la actuación o del desarrollo del juicio oral se haya podido  probar  que  CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ  no  estaba  autorizado  para operar la  plataforma  FOREX como tampoco se demostró en el juicio que este no tuviera una  cuenta  en  la  ciudad de Panamá, afirmándose por el fallador de segundo grado  que  lo  anterior  no  es  cierto  porque a nadie en absoluto le devolvieron los  dineros”.   

Estima  el  casacionista  trascendente  el  error,  en  tanto,  se  emitió  sentencia  de  condena  con  ausencia de prueba  suficiente  que  conduzca  a  la  certeza  del hecho y de la responsabilidad del  acusado.   

Pide, acorde con lo anotado, que se case la  sentencia  y  se  dicte  fallo  absolutorio  a  favor  de  LUIS  FREDDY  GAITÁN  CANCINO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ya  se ha dicho y reiterado pacíficamente  que  la  casación no obra  como  recurso  ordinario  en  el cual pueda seguir alegando la parte descontenta  con  el  fallo,  el  mismo tipo de aspectos discutidos y derrotados en las sedes  ordinarias.   

Por   lo   general,   cabe  añadir,  la  controversia  debe  entenderse  culminada y superada con la decisión de segundo  grado  y  solo  por vía excepcional, cuando se determine materializado un yerro  ostensible  y trascendente, al punto de obligar revocar o modificar lo decidido,  es  factible  acudir  al  mecanismo  especial  de  la  casación.   

Desde  luego, para evitar que la casación  devenga  en  recurso  ordinario  o  alegación  de  instancia,  la ley instituye  causales  concretas,  con  naturaleza  y  finalidades  específicas,  que buscan  precisamente   delimitar   el   ámbito   de   discusión  hacia  lo  notorio  y  trascendente.   

Como  es  claro  que el tipo de errores en  cita  no  es  natural  que  sucedan,  para  acudir  al  excepcional mecanismo es  indispensable  contar  con la materialización del mismo como requisito sine qua  non.   

Ello significa que no son la profusión en  el  discurso,  ni su ampulosidad, y ni siquiera la mayor o menor “técnica”  inserta  en  el libelo, los  factores  que  gobiernan  la  admisión del recurso y, después, la decisión de  casar  el  fallo,  cuando  a  la  par  no  se  cuenta  con  un  yerro  notorio y  fundamental.   

En  otras  palabras,  para  que la demanda  pueda   ser   admitida   y   tenga  buena  fortuna  la  pretensión,   bien  poco  interesa  si  se conoce de  manera  más  o  menos  acabada  la  forma de discurrir en el tema casacional, o  el  tipo de errores que consagra la ley y su forma de  sustentarlos,  cuando no se cuenta de verdad con el hecho sustancial que deriva en vicio.   

Se  reitera,  como  por  lo  general  esos  errores  no  se  presentan en un trámite procesal gobernado por la actuación  y vigilancia profunda de los  intervinientes,  pero además sometido a revisión del superior por el camino de  la  apelación,  las  más  de  las  veces la propuesta consignada en la demanda  está condenada al fracaso desde el principio.   

Y,  en seguimiento de ello, ya la forma de  presentar   los   cargos  marca  el  derrotero  para  verificar  las  verdaderas  intenciones  del  recurrente,  pues,  debe  resaltarse,  si  efectivamente opera  excepcional  que  uno  solo  de  los  varios  yerros  propios de la casación se  presente,  emerge  un  verdadero  exabrupto  pretender abarcar en un específico  proceso  la  existencia  de todos o muchos de ellos e incluso, respecto de todas  las  pruebas recogidas, cuando se trata de la vía indirecta de violación de la  ley sustancial.   

Es  claro  que  en  estos  casos,  ora por  desconocimiento  de  las causales y sus efectos, ya por estrategia defensiva que  apenas  se  vale  del  cargo  como  mampara  para  entronizar  la  particular  e  interesada  visión  del proceso o las pruebas, carece de razón el demandante y  lo  suyo  no supera el alegato de instancia, ajeno a la sede casacional dado que  aquí  arriba  la  sentencia de segundo grado provista de una doble connotación  de  acierto  y  legalidad,  de  ninguna  manera destronable porque el recurrente  razone  de  manera  más  elevada  o  cuente  con una postura contraria a la del  Tribunal.   

Lo  anotado, a manera de necesario proemio  frente  a la postura adoptada por los defensores de los acusados en las demandas  de  casación objeto de análisis, como quiera que, en  lo  fundamental, ambas pretenden adaptar el discurso a  la  forma  en  que  se debe alegar el cargo propuesto en casación, pero carecen  del  elemento  necesario  para  obtener  concepto  favorable  de  la  Corte:  la  existencia de un yerro notorio y trascendente.   

     

  En aras de  precisar   los  motivos  que  obligan  a     la     Sala     a    inadmitir   las   demandas,   ellas  se  abordarán de manera independiente, así:   

    

1. EN NOMBRE DE CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO     

    

1. CARGO PRIMERO     

   En  tratándose  de  la  causal  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial, se tiene establecido que el debate  opera   eminentemente   dogmático,   referido  a  la  falta  de  aplicación  o  aplicación   indebida   de   una   norma   sustancial  llamada  a  resolver  la  cuestión.   

      De esta manera, en  el  debate está proscrita  la  posibilidad  de discutir la forma en que fueron evaluadas las pruebas por el  Tribunal,  o los hechos estimados probados por el mismo, por la potísima razón  que  precisamente  la  demostración  del  vicio  estriba  en definir que a esos  hechos  no  se  le  aplicó  o  se  aplicó  de  manera errada la norma.   

El  demandante  trató de cumplir con este  precepto  básico  al  plantear  el  cargo dentro del espectro de los deberes de  garantía y su aplicación al caso concreto.   

Sin  embargo,  es  evidente  el  sesgo que  contiene  la  elaboración argumental planteada por el  casacionista,    pues   despojó   los   fundamentos  planteados  por  el  Tribunal  de su sentido natural y obvio, para así plantear  una  artificiosa   discusión  que  terminó  desbordando  los límites del  cargo  hasta  derivar  en  el tema probatorio, con lo cual se desnaturalizó por  completo la causal.   

Al  efecto,  lo primero que cabe  anotar  es  que el demandante entrega  al  deber  de  garante  una  condición  eminentemente normativa que desdice del  sentido  que  quiso  darse  al  punto  en  la  jurisprudencia  de  la Corte y la  decisión   que   en   seguimiento   de   la   misma  soportó el ad quem.   

De  esta  manera,  el que en Colombia, por  vía  de  lo  consignado  en  el artículo 25 del Código Penal, se determine la  exigencia  expresa  del deber de garante a los delitos de comisión por omisión  y  solo  en los casos allí referidos, no implica que este sea el único aspecto  en   el  que  se  pueda  exigir  de  las  personas  obrar  conforme  determinado  desiderátum,  pues,  nada  impide que en el contexto general del comportamiento  social  se  demande  de  ellas una determinada actuación o abstención, en cuya  violación  se generen consecuencias de variada estirpe para quien desatiende lo  reclamado.   

Lo  que  debe  entenderse,  acorde  con la  consagración  normativa  del  artículo  25  en  reseña, es que los delitos de  comisión  por  omisión  solo  pueden  atribuirse penalmente a quienes allí se  detallan con posición de garantía.   

En    este    sentido,    la    Corte  expresó3:   

“Posición  de  garante  es  la  situación  en  que  se halla una persona, en virtud de la cual  tiene  el  deber  jurídico  concreto  de  obrar para impedir que se produzca un  resultado típico que es evitable.   

Cuando  quien  tiene  esa  obligación  la  incumple,  y  con  ello  hace  surgir  un evento lesivo que podía ser impedido,  abandona la posición de garante.    

En sentido restringido, viola la posición de  garante  quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley  a  actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que  podía  ser  impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los  denominados  delitos  de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros  de omisión.   

En  sentido amplio, es la situación general  en  que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada  manera,  de  acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este  punto  de  vista,  es  indiferente  que obre por acción o por omisión, pues lo  nuclear  es  que  vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de  aquello  que  se  espera  de  ella, porque defrauda las expectativas.”   

Para  el  caso  concreto,  la  Corte  entendió  el  deber de garantía en su concepción amplia  cuando  al  mismo  hizo  relación  para  definir  si  quien  ejecuta  maniobras  engañosas  a  fin  de  defraudar  patrimonialmente  a otro, debe o no responder  penalmente,  atendido el  rol  social  que  del mismo se espera y la confianza que en razón de su cargo o  posición despierta.   

Esto,  por  cuanto,  cabe  aclarar, se ha  extendido  la  tesis  referida  a  la  autopuesta en  peligro  y  las  circunstancias que deben gobernar este como factor correctivo      de      la      imputación      penal.   

Introducido el tema, entonces, dentro del  espectro     de     la    imputación    objetiva,    necesariamente,  su definición obliga remitir a los  elementos   propios  de  esta  institución  y  es  por  ello  que  se   hace   referencia   al  deber  de  garante,  no  en  envío,  desde  luego,  a  los  delitos  de  comisión  por  omisión,  sino  dentro  del  espacio   que  permita  entender  materializada  o  no,  en  el  caso concreto, la alegada autopuesta en  peligro.    

Es en este sentido que la Corte advirtió  en  la  decisión citada por el Tribunal4.   

“En  relación  con  la  posición  de garante, la Sala ha indicado que, para efectos del delito  de  estafa  (en  el  cual  la  víctima coopera en forma voluntaria al menoscabo  patrimonial  que constituye el resultado lesivo), los negocios jurídicos pueden  ser  fuentes  de  mentiras u ocultamientos relevantes para la configuración del  elemento  típico  del  engaño,  pero  cuando  las partes están en igualdad de  condiciones  personales,  ninguna  tiene  el deber de evitar el daño económico  que la realización del contrato le represente a la otra:   

“[…]   quien  ostenta  un  nivel  de  preponderancia  sobre  alguien  que,  por  su  bajo grado académico, cultural o  social,  carece  de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores  de  un  negocio  jurídico,  asume la posición de garante para la evitación de  resultados   dañosos  cuando  con  su  comportamiento  ha  generado  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  siempre  que  conociese las condiciones especiales  del  sujeto  pasivo  de  la  conducta.  Solamente en esos casos, si no actúa de  conformidad  con  la  posición  de  garante  que  el  ordenamiento jurídico le  atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado.   

”En  esas  condiciones,  no  asumirá la  posición  de  garante  y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el  resultado  dañoso  el  vendedor  que  se encuentra respecto del comprador en un  plano  de  equilibrio  frente  al  conocimiento  de  los alcances, vicisitudes y  consecuencias  de  la  transacción que celebran”5.   

Sin  embargo,  incluso  en una situación de  aparente  igualdad, existen otros deberes jurídicos susceptibles de fundamentar  una  posición  de  garante.  Por  ejemplo,  aquellos  derivados  de  los  roles  específicos  que asume cada persona en razón de las instituciones que integran  la   estructura  social,  como  la  familia,  el  matrimonio  o  las  relaciones  interpersonales.   

Este tipo de responsabilidad institucional es  relevante  en  lo  que  a  la  protección  del  bien  jurídico  del patrimonio  económico  atañe,  siempre y cuando la relación de garantía se origine en lo  que  la  opinión  dominante denomina ‘confianza     especial’,  es  decir,  aquellos eventos en los cuales sea razonable confiar  en  que  el otro obrará conforme a lo socialmente esperado. Por ejemplo, “los  casos  en  los  que  hay  una  administración  que  otro  (garante)  hace de un  patrimonio       o       negocio      ajeno”6.   

4.2. En el asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  el  ad quem declaró probado, aunque  intrascendente,  la  circunstan-cia  relativa  a  “la calidad de comerciante y  habilidad  para  los  negocios  del  denunciante”7.   La   inocuidad   de   las  condiciones  personales  del  sujeto  pasivo de la conducta la sustentó en otro  aspecto  fáctico  que  igualmente  estimó  demostrado:  la  confianza especial  surgida  de  su  estrecha  relación  personal con CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y  MAURICIO GONZÁ-LEZ RUBIO GAITÁN.   

En  efecto,  si  bien  no lo expresó en los  anteriores  términos,  el  Tribunal centró su discurso en destacar que los dos  procesa-dos  convivieron con el denunciante, la primera como esposa o compañera  sentimental  y  el  segundo como hijo de la pareja (aunque no lo era), hecho que  suscitó  que  aquélla  se  hiciera  cargo de la administración del patrimonio  económico  de  Luis  Alberto  Rojas  Castañeda.  De  acuerdo  con  la  segunda  instan-cia:   

“[…] tras una relación de algo más de  14  años,  ésta  [CLARA PATRICIA GAITÁN MESA] fue depositaria de la confianza  absoluta  de  Rojas Castañeda, a tal punto que recibía dineros de los negocios  de  aquél, éste le firmaba documentos en blanco para que ella los diligenciara  y,  como  el  común  de las parejas, llegaron a conformar una sociedad conyugal  basada en la confianza.   

”Confianza que en efecto se afianzo [sic]  tras  los  años y actividades económicas en que participaban, más aún cuando  existían  dos  hijos,  uno  nacido  de  dicha unión y otro, MAURICIO GONZÁLEZ  RUBIO,  de  crianza,  cuya madre es la vinculada”8.   

Esta  postura  es suficiente para no excluir  desde  un  punto  de  vista  objetivo  la  imputación del resultado típico del  delito  de estafa agravada a favor de los procesados. Es decir, no viene al caso  abordar  el estudio de las calidades particulares de la supuesta víctima cuando  entre  ésta  y  los  sujetos  activos  del  comportamiento hay una relación de  garantía  trascendente  para  efectos  de la protección del bien jurídico del  patrimonio  económico,  a raíz de los deberes institucionales derivados de los  roles  especiales  desempeñados  por  quien  en  su  infancia el denunciante lo  había  tratado  como un hijo y, con mayor razón, por quien era la esposa, así  como la encargada de los asuntos de dinero de éste.   

Tanto el demandante como la representante del  Ministerio  Público le solicitaron a la Corte el reconocimiento de la figura de  la  autopuesta  en  peligro dolosa. Pero ninguno analizó si los procesados eran  garantes  en  relación  con  la  salvaguarda  de los inmuebles a nombre de Luis  Alberto  Rojas  Castañeda, situación que no sólo había sido advertida por el  Tribunal  (pero  no  valiéndose  de  términos  de la teoría de la imputación  objetiva,  insiste  la  Sala),  sino  que  además bastaba para negar o declarar  inocua  la  valoración de las calidades de comerciante, como en efecto lo hizo.   

En otras palabras, si alguien confía en sus  parientes  más  cercanos  para  que  le  protejan  el  patrimonio, es razonable  esperar  que  ellos  se  comporten  de  manera correcta. Y, así mismo, no lo es  exigirle  a  quien  deposita la confianza en tales eventos la activación de los  mecanismos  de  protección  que  le  serían  predicables  cuando  tratase  con  terceros ajenos a su círculo de intimidad.   

En  la  argumentación  subsidiaria  de  la  sentencia  de  primera  instancia, el a quo reconoció para la procedencia de la  figura  de  la  acción a propio riesgo el requisito de la ausencia de posición  de  garante.  No  obstante,  adujo  que los procesados no tenían la obligación  jurídica  de evitar el resultado lesivo porque, en sus propios términos, dicho  deber  “termina  cuando  la  persona  que  se  expone  al  peligro,  con pleno  conocimiento  de  la  situación,  traslada  el  riesgo  a  su propio ámbito de  responsabilidad”9.   

Tal  visión  es,  a  juicio  de  la  Corte,  equivocada.  La  capacidad  de  conocer el peligro y el poder de asumirlo no son  elementos  que con su concurrencia eliminen la necesidad de valorar la relación  de   garantía   entre   los   sujetos  de  la  conducta.  Para  efectos  de  la  configuración  de  la  acción  a  propio  riesgo,  el  juez  debe  abordar dos  situaciones  independientes.  Por una parte, la del autor del comportamiento que  afectó  el bien jurídico, en el sentido de que no sea garante de la evitación  del  resultado.  Y, por la otra, la del titular del bien jurídico que de alguna  manera  contribuyó a la creación del peligro, en el entendido de que estuvo al  tanto  del  mismo  y  haya  podido  controlar  su  asunción. Si el agente tiene  posición  de garante (esto es, si no satisface el supuesto de exclusión que le  es  propio),  no  es  entonces indispensable estudiar si la víctima contribuyó  dolosamente  a  la  puesta en peligro; y viceversa. Sin embargo, el cumplimiento  de  un  aspecto  no  puede  suplir, alterar o descartar la consecuente (y en tal  evento ineludible) verificación del otro requisito.”   

Nada diferente a cumplir con el presupuesto  dogmático  establecido  por  la  Corte  para  el delito de estafa, adelantó el  Tribunal,  pues,  luego de citar la postura transcrita, abordó el caso concreto  y  determinó  que  en  atención  a  las  especiales  calidades  y  rol  social  desempeñado  por  el  acusado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN CANCINO, las víctimas  depositaron  en  él su confianza y ello condujo a la consumación del delito de  estafa.   

  Específicamente, esto dijo el Ad quem  acerca de la representatividad social de los acusados:   

     “Se  trata  de  oficiales  superiores,  uno  de ellos con estudios en economía y capacitación doctoral en  el  exterior, director de importantes oficinas de carácter administrativo en la  Fuerza  Aérea,  quien inclusive usaba su despacho y el computador asignado para  hacer  las presentaciones a pares, subalternos, civiles y algunos superiores del  Arma  en  la  cual ambos habían hecho carrera; quienes hicieron de ese ámbito,  en  el  cual  ostentaban  especial representatividad, el nicho de captura de sus  víctimas”      

     Está claro, entonces, el  entorno  dogmático  que  gobernó la alusión al deber de garante, desde luego,  completamente  ajeno  al  límite  normativo  establecido en el artículo 25 del  C.P.  y  con  pleno soporte en jurisprudencia de la Sala, que jamás fue asumida  por   el   demandante   para   efectos   de   controvertir   su   adecuación  o  justeza.   

     Es  así como, a pesar de  significar  contraria  al  artículo  25  del  C.P.  la postura del Tribunal, el  demandante  desemboca  en  un  aspecto  sustancialmente  diferente, que remite a  determinar  si  la  actividad  y  cargo  de los acusados pudo o no influir en la  autoprotección  exigida  de  los  afectados,  con  lo  cual no solo abandona el  objeto  de  discusión,  sino que penetra en el campo de la simple conjetura, al  punto  de  exigir que su particular interpretación de los hechos prime sobre la  que  acogió  el  Tribunal,  en  típico  alegato  de instancia que a más de no  demostrar  ningún  yerro  específico, abandona la causal esgrimida al poner en  entredicho   el   análisis   probatorio  del  Tribunal,  o  cuando  menos,  las  conclusiones fácticas que de allí extrajo.   

     Sobra referir que en  este  tipo de eventos el asunto pasa por tomar una posición en particular y, si  se  busca  interesadamente  prohijar  la  tesis  de  prevalencia  del  deber  de  autocuidado,  pues,  apenas  basta  con  maximizar  las posibles omisiones de la  víctima  y  minimizar  las  acciones  del  victimario, siempre dentro del campo  especulativo  que  olvida  lo  obvio  y  objetivo:  fue de tal manera idóneo el  actuar  engañoso  de  los  acusados, soportado en el prestigio y cargo ocupado,  que  gracias a ello pudo materializarse la estafa en un grupo bastante grande de  personas, incluidos pares o superiores de los Coroneles.   

       Precisamente  el  amplio  espectro  de  afectados y su grado de preparación intelectual, lejos de  advertir  la  autopuesta  en  peligro  u  omisión  negligente  propuesta por la  defensa,  informa del daño específico que produjeron los actos engañosos y el  papel  social desempeñado por los procesados, a la manera de entender que estos  prevalecieron  y por ello generaron el efecto amplio que, de tratarse del simple  comportamiento  descuidado  de  la  víctima,  no hubiese alcanzado el delito la  magnitud reflejada en el número de estafados.   

      Desde  luego que la  incidencia  de  la  confianza  despertada  y  el rol social desempeñado por los  acusados,  opera  efectiva de cara a los controles que por lo general debe tomar  la  persona para evitar el riesgo, pues, si se dijera que en todos los casos los  inversionistas  deben  acudir  al  examen  detallado  de todas y cada una de las  circunstancias  que  gobiernan  el  fraude, simplemente se despoja de sentido el  factor en cita, dado que ningún efecto tendría en el delito.   

     Entonces, si se trata  de  un  desconocido  la  persona  que  ofrece la inversión sin entregar ningún  respaldo  a  la  misma,  desde luego que deben activarse mínimos de prevención  para  verificar  que  no  se  trata  de  una  estafa;  pero,  si en contrario el  encargado  de  reclutar  a los inversionistas corresponde a alguien que ocupa un  muy  alto  cargo en la Fuerza Aérea, el cual ofrece el producto a quienes saben  de  esa  vinculación  por pertenecer, en su gran mayoría, a la institución, y  además  asevera contar con conocimientos en la materia, para también respaldar  la  supuesta  vinculación  de su sobrino con la empresa encargada del manejo de  divisas,  ello  incide  en  el  deber  de  autoprotección, en cuanto, genera la  confianza    que    conduce    a    estimar    innecesario    verificar    otros  aspectos.   

      Cabe  significar,  además,  que  no  se  trata  de  prohijar,  como  insinúa  el  demandante, que  cualquier      mentira     “insignificante     o  estrambótica” genere responsabilidad penal, sino de  verificar,  como  hizo el Tribunal, que el engaño utilizado efectivamente posea  connotaciones  de idoneidad, asunto que en el caso examinado no genera dudas, en  tanto,  no  solo  se  estima  elaborado  y  eficaz,  sino que comportó factores  objetivos  que  generaron  especial confianza, al punto de conducir a la entrega  de ingentes sumas de dinero.   

      No profundizará la  Corte  en  el  segundo  apartado  del  cargo propuesto por el defensor de CARLOS  BERNARDO  GAITÁN,  atinente  a la secuencia fáctica que estimó el Tribunal se  desarrolló  en  el  ilícito  examinado,  pues,  la  crítica necesariamente se  inscribe  en  el análisis que de las pruebas hizo el Ad quem y los hechos que a  partir  de  allí  dijo  demostrados, aspectos que, ya se indicó, repugnan a la  causal de violación directa propuesta.   

      No  es cierto, como  deja  deslizar  el  recurrente,  que  el  Tribunal  asumiera de manera errada el  tópico  cronológico  de  los  hechos –en  cuanto exige que primero se materialicen los engaños y después  se  obtenga  la entrega del dinero-, pues, claramente en el fallo atacado se lee  que  el  procesado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN, hizo parte del grupo criminal que  fraguó  y  ejecutó el delito, para cuyo efecto primero se realizaron los actos  mendaces    y    engañosos,    y    después   se   obtuvieron   los   réditos  económicos.   

      Es que, es el mismo  recurrente  quien  así  lo  acepta cuando en un apartado del cargo reconoce que  “Ciertamente,  las  actuaciones  calificadas  como  artificiosas  principiaron  antes  de  la  entrega del dinero pero alcanzaron su  máximo  nivel de sofisticación y exageración cuando el pago de intereses y la  devolución  del  capital  empezó  a tornarse infrecuente hasta desaparecer por  completo,  con  lo  cual  se evidencia que el Acusado adujo mentiras después de  recibir  el  dinero,  supuesto  que  desborda  la  configuración  típica de la  estafa”.   

     Bien poco cabe decir  a  lo  transcrito,  cuando  no  solo se reconoce que efectivamente hubo engaños  previos  al desembolso, sino que se pasa por alto que el examinado corresponde a  un  delito  masa que se ejecutó por varios años y con muchos afectados, lo que  obligaba,  frente  a cada uno, a actualizar la mentira. Por lo demás, si lo que  se  busca  es  impunidad  o  evitar el cobro de los dineros, necesariamente debe  seguirse   perfeccionando  el  engaño,  lo  que  no  conduce  a  señalar,  por  elementales  razones,  que no existieron los antecedentes, independientemente de  cuáles sean más sofisticados.   

       Acorde   con  lo  anotado,  evidente  que  el  demandante  no  demuestra  que  de verdad el examen  dogmático  del  Tribunal  comportase algún vicio ostensible y trascendente, se  inadmite el cargo primero.   

    

1. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO)     

      Inane  se ofrece la  causal  propuesta  por  el  demandante dentro del límite del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia por omisión, por la potísima razón que el hecho  que  se  entiende  probado  con  los  testimonios  dejados de considerar: que el  acusado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN CANCINO, no recibió la gran parte del dinero  entregado  por  los inversionistas o no tuvo ningún tipo de contacto con varios  de  ellos,  sí  fue  tomado  en  consideración  por  el Tribunal, solo que con  efectos probatorios distintos a los queridos por el impugnante.   

     En efecto, basta leer  los  apartados  que según su criterio estimó preciso transcribir el recurrente  de  lo  expuesto  por los citados inversionistas, para verificar inconcuso cómo  coinciden  ellos  en significar, o que no conocen al acusado, o que este no tuvo  intervención en la concreta inversión realizada.   

     Esto fue lo que dijo,  al respecto, el Tribunal.   

     “El  modus  operandi  utilizado  por  los  integrantes del grupo de personas que se dedicaron a captar  el  dinero  de  los integrantes de la FAC y de algunos civiles, demostrado en la  audiencia  de  juicio  oral,  permite  inferir  que a pesar de cada uno recibió  fondos  de  personas  distintas  no quiere ello indicar que cada cual actuaba de  manera  independiente,  ya  que es lo cierto que todo giraba en torno a un mismo  negocio  en  el  cual  estaban  inmersos no sólo los hermanos CARLOS BERNARDO y  LUIS  FREDY  GAITÁN  CANCINO  sino  también  su  sobrino   CARLOS ALBERTO  GUTIÉRREZ  GAITÁN,  ALEXANDER  MÉNDEZ CORTÉS, ROBERTO LARA y ORLANDO LOZANO.  Así,   mientras   CARLOS  BERNARDO  y  LUIS  FREDY  promocionaban  el  negocio,  persuadiendo  a  las  personas  con  las  cuales  tenían  más  cercanía  como  compañeros  de la FAC en el cumplimiento de los distintos roles asignados en la  institución,  bien  de  rango  inferior  o  superior, incluidos el Comandante y  Subcomandante  de  la  Fuerza  Aérea,  corrían  la  voz  que su sobrino CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ  era  experto en el negocio FOREX y quien operaba el sistema  para  realizar  las  inversiones.  Entretanto  se demostró que fue este último  quien  recibió grandes sumas de dinero del mayor número de usuario, en algunos  casos  de  quienes  previamente  habían  sido contactados por el coronel CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO,  convenciéndolos para que le entregaran el dinero a  CARLOS  ALBERTO,  cuando no era que lo recibía él mismo en efectivo o mediante  consignación a sus cuentas personales en BANCOLOMBIA.   

Tanto   es   ello   cierto   –que  todos recibían dineros con una  misma  explicación  y  para  un  mismo  cometido- que ALEXANDER MÉNDEZ CORTÉS  aceptó  en  su  declaración  haber recibido aproximadamente $750.000.000 de 35  inversionistas,  suma  que  entregó  a  CARLOS  ALBERTO GUTIÉRREZ GAITÁN para  invertir en FOREX.   

No  se pierda de vista que fue justamente el  coronel  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO  quien  contactó  al  General JORGE  BALLESTEROS  RODRÍGUEZ,  para  el  año  2008  Comandante  de  la Fuerza Aérea  Colombiana,  a  quien  le  informó  sobre  la  empresa  unipersonal  que había  constituido  legalmente  y  que  daba  muchas  garantías;  le informó que a su  retiro  se  dedicaría  al  negocio  FOREX  y que su sobrino era quien sabía de  ello…”   

      Más  adelante  el  Tribunal  responde  a  similar  argumento  de quien fungió como apelante en ese  momento,  destacando  que  no  es  cierto que el acusado BERNARDO GAITÁN apenas  intervino  a  posteriori  para solucionar el problema causado por su sobrino, en  tanto,  a  pesar  de  no  haber  recibido  dinero de más de 5 personas, todo se  enmarcó en el negocio familiar que demandó de coautoría.   

      De  esta manera, el  grueso  de  la  alegación  consignada en el cargo por el recurrente, atinente a  que   se  desconoció  lo  declarado  por  varios  testigos,  carece  de  efecto  práctico,  pues,  tácitamente  el  ad  quem  se refirió a lo dicho por ellos,  consignando  como  cierto  el  hecho de que el acusado no intervino en muchas de  las operaciones de inversión.   

      Desde  luego que la  omisión  del Tribunal de ninguna manera puede conducir a señalar, como lo hace  el     casacionista,     que    este    incurrió    en    un    “dislate”  al  afirmar  que  el acusado,  entre  otros, mintió a los inversionistas, como quiera que del hecho que muchos  de  ellos  no  hayan  tenido  contacto  con  el oficial, no se sigue que este no  hubiera  incurrido  en  esa  conducta, no solo a través de interpuesta persona,  como  lo  hace  ver  el  ad  quem  al  referenciar  la  existencia  de  un grupo  delincuencial  familiar con división de funciones, sino porque en algunos casos  sí  adelantó  la  tarea  engañosa  de forma directa, tal cual ocurrió con el  Comandante  de  la  Fuerza  Aérea,  a  quien dijo que su sobrino era experto en  FOREX.   

      Ahora,  de  que  el  demandante  encuentre  explicaciones  para justificar que el acusado en mención  recibiera  dinero  de algunas personas o decidiera crear la empresa unifamiliar,  para  lo  cual cita a su esposa y al abogado que adelantó el trámite, también  pasados  por  alto  por el Ad quem, no se sigue que el fallador de segundo grado  haya  incurrido  en  un  vicio,  sino  que el recurrente busca introducir su muy  interesada  visión del efecto de las pruebas, pues, en torno de la creación de  la  compañía  unipersonal  y  de la supuesta intención de ayudar a su sobrino  por  las  deudas adquiridas, también se pronunció el juez colegiado, aunque no  en el sentido ahora buscado por la defensa.   

       Esto  anotó  el  Tribunal sobre el tema en cuestión:   

      “No  es  posible  admitir   el  planteamiento  del  recurrente,  según  el  cual  CARLOS  ALBERTO  GUTIÉRREZ  para el año 2006 obró por sí mismo como captador de dineros y fue  convocando  personas  para  la  ampliación del espectro, como ALEXANDER MÉNDEZ  CORTÉS,   sin   que   el   coronel  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN  CANCINO  tuviera  participación,   pues   a  decir  del  opugnador  solo  tuvo  participación  a  posteriori  con  el  fin  de  organizar  las  cosas,  exigiéndole  a su sobrino  seriedad  y  cumplimiento,  de manera que decidió responder por sí mismo a las  personas,  pese  que  no había recibido el dinero, cuando se percató que aquel  desatendía  sus  consejos.  Este  análisis  sesgado,  aislado,  obviamente  se  acompasa  con la pretensión que alienta la defensa pero no consulta la realidad  de  lo  probado  conforme  a un panorama amplio y conglobante de la totalidad de  medios   suasorios,   ya                que  pese  a  que  sólo  recibió directamente  dineros  de  5  personas,  se  explicó  cómo  lo  que  cada quien percibía se  dirigía  hacia  el  mismo  propósito dentro del contexto del negocio familiar,  sin  olvidar que muchas de las víctimas declararon haber entregado su peculio a  Carlos  Alberto  precisamente porque así lo sugería el acusado. De esta manera  está  acreditado  que  al  menos 27 personas que declararon en el juicio fueron  víctimas  de  tal  ilicitud  por  parte  de  los  involucrados, incluido CARLOS  BERNARDO GAITÁN CANCINO”.    

     Ahora, verificado el  contenido  que  de  las  declaraciones  omitidas  por el Tribunal, transcribe el  demandante,  no  se  entiende cómo afirma de las mismas que conducen a despejar  la   ninguna   participación  del  acusado  en  la  promoción  del  negocio  o  actividades  de  recepción  de  dinero o pago de ganancias, cuando precisamente  varios de ellos informan lo contrario.   

      Es  esto  lo que se  desprende  de  la  declaración de Jasuhi Imai Moreno, pues, aunque advierte que  la  negociación  se  hizo  a  través  del  Teniente Méndez, luego señala que  recibió  directamente  del acusado BERNARDO GAITÁN CANCINO, dinero a manera de  compensación  por  haber llevado a invertir a otras personas. Incluso, después  el  procesado GAITÁN CANCINO firmó un pagaré aceptando que el dinero recibido  por el Teniente Méndez, le había sido transferido a él.   

     No es posible que la  defensa  signifique  favorable  a su tesis el testimonio en cuestión, cuando de  su  contenido  se  advierte  inconcusa,  no solo la participación directa de su  defendido  en  la  labor  de promoción de la inversión y recepción de dinero,  sino  el  interés  por  seguir consiguiendo inversores, al punto de compensar a  quienes conseguían nuevos clientes.   

      Huelga  anotar  que  ello  desdice,  con mucho, de la tesis referida al deseo de simplemente ayudar a  un sobrino en problemas.   

      Y ello se corrobora  con  lo expresado por Boris Wilson Sandoval, en cuanto, significa que nunca tuvo  contacto  con el sobrino del procesado –se  desvirtúa  que  siempre  este fue el que realizó la promoción  del  negocio  y  recibió los dineros o que se aprovechó del nombre del Coronel  de  la FAC para conseguir incautos- sino con LUIS FREDY GAITÁN CANCINO, hermano  de  CARLOS  BERNARDO,  quien expresamente le confió que el negocio se hallaba a  cargo de este último.   

     Dígase, por último,  que  el  cargo  se soporta, en punto de trascendencia, no en el necesario examen  contextualizado  de  la  prueba  en conjunto, una vez superado el supuesto yerro  omisivo  del  Tribunal,  sino en la inferencia personal que a través del examen  aislado  y  sesgado  de  lo  que  dicen los testigos, elabora el demandante, sin  remisión  concreta  a todas las razones que llevaron a entender responsable del  delito a CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO.   

       Las   evidentes  falencias    del    cargo    propuesto    por   el   recurrente,   reclaman   su  inadmisión.   

    

1. CARGO TERCERO     

      Las  motivaciones  referenciadas  en  el  cargo  anterior  para inadmitirlo, respecto del delito de  estafa  agravada en masa, sirven para que aquí se tome igual decisión en torno  del  ilícito  de  captación  masiva y habitual de dinero, en tanto, casi en su  totalidad  el  recurrente  reitera  la  omisión  del  Tribunal  respecto  de lo  declarado  por  varios testigos, que en su sentir apoyan la tesis atinente a que  el  Coronel  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN,  no  promocionó  el negocio ni recibió  directamente dineros del mismo.   

     Sin embargo, como se  anotó  para  el  cargo  anterior,  es  claro  que los hechos descritos por esos  testigos sí fueron tomados en cuenta por el Ad quem.   

     Además, lo referido  por  dos  de  ellos, también citados en el análisis del cargo previo, lejos de  apoyar  la  postura de la defensa, corrobora la directa intervención e interés  específico  del  acusado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN,  en  el  negocio ilegal de  captación de dinero.   

      Y,  así  mismo, el  examen  que  realiza el demandante opera interesado y sesgado, apenas fincado en  lo  que  según  su  visión  refleja  lo  expresado  por  los testigos que dice  omitidos,  sin  consideración  al  amplio  bagaje  probatorio  examinado por el  Tribunal,   ni   mucho  menos,  a  las  razones  que  expuso  para  soportar  la  condena.     

     No es cierto, en este  sentido,  que  el  Coronel BERNARDO GAITÁN, se hubiese limitado a intervenir en  la  fase final de la operación, con el fin apenas de cubrir las obligaciones de  su  sobrino, para lo cual “recogió las obligaciones  y las asumió como propias”.   

      Con la declaración  de  Yasuhi  Imai  Moreno, arriba reseñada, se puede constatar que el acusado no  solo   asumió   las   obligaciones   de   su  sobrino,  sino  que  motu  proprio recaudó dinero y clientes,  al punto de pagar compensaciones por los nuevos inversores.   

      Huelga  anotar,  en  punto   de   credibilidad   de  la  tesis  expuesta,  que  emerge  un  verdadero  despropósito,  cuando  se  trata  de unas obligaciones ajenas, en las que no se  tiene  ninguna participación, crear una empresa unipersonal solo para responder  por ellas.   

     Un tal altruismo riñe no  solo  con lo que el sentido común enseña, sino con el mismo comportamiento del  acusado,      dedicado  por  sí mismo a captar ahorradores,  así  fuese  en  el  año 2008, y a pagar compensaciones por los nuevos clientes  enganchados.   

      Pero  además,  el  Tribunal  sustentó,  sin que el casacionista lo refute, que el procesado CARLOS  BERNARDO  GAITÁN,  sí  promocionó el negocio espurio, en el hecho objetivo de  exponer  el  tema  en  público  ante  miembros de la Fuerza Aérea y citar a su  oficina  a  potenciales  clientes,  para  explicar  los  intríngulis del mismo,  utilizando incluso simuladores elaborados en su computador.   

      Como  los jueces de  ambas  instancias,  sin  que  ello  pudiera ser controvertido en el cargo por el  demandante,   fincaron   el   delito   de   captación   masiva  y  habitual  de  dinero     –que  reclama   de   más  de  20  inversionistas-,  en  la  existencia  de  un  grupo  delincuencial   familiar   con   división   de   funciones,  sigue  vigente  la  adscripción  penal  en  contra del acusado GAITÁN CANCINO, aún si se entiende  que    él    directamente    no    recibió    dinero    de   más   de   cinco  personas.      

      El cargo, dados sus  yerros de fundamentación, ha de ser inadmitido.   

    

1. CARGO CUARTO     

      En  tratándose del  falso  juicio  de identidad por cercenamiento, cabe precisar, como corresponde a  un  vicio  objetivo  su  demostración  opera  de la misma manera, a través del  elemental  pero  necesario  método  de confrontación que ineludiblemente exige  presentar  el  texto  concreto  de  la  referencia  realizada por el juzgador al  específico  elemento  probatorio  y  contrastarlo, también por el camino de la  transcripción   expresa,   con   lo   que   la   prueba  contiene  en  toda  su  extensión.   

      Solo  así,  con la  simple  verificación  de  lo  reportado  en  cada  caso individualizado, podrá  demostrarse fehacientemente ocurrido el vicio.   

      Desde luego que, en  lo  referente a la trascendencia del yerro, una vez discriminado que cada prueba  fue  cercenada  en  su  contenido,  compete  al  recurrente  examinar  su efecto  específico,  pero  allí  no  se  agota  la  labor, pues, seguidamente, se debe  evaluar  todo  el  conjunto  probatorio,  de  cara  a  lo que de ello extrajo el  Tribunal,  para  definir  que  sin  los  errores demostrados ya no se soporta el  fallo.   

      Nada  de lo anotado  cubrió  la  argumentación  presentada  por  el  impugnante,  como  quiera que,  respecto  de lo primero, en lugar de examinar lo que el Ad quem dijo respecto de  cada  prueba  individualizada,  tomó  el  conjunto  motivacional del fallo, sin  referencia  directa  a  específico  medio  suasorio, y a las conclusiones allí  consignadas  antepuso  su  particular  visión,  nutrida  con  apartados  de las  declaraciones  de  varios  testigos,  en  tarea  que  con  mucho se aparta de la  auscultación  del  yerro  objetivo  y  sin duda ingresa en el campo valorativo,  asunto  ajeno  a  la  causal  propuesta,  que  se  inserta  mejor  en  el  falso  raciocinio.   

        Ahora,  el  impugnante  cita expresamente a los testigos que se dice entregaron directamente  dinero  al  acusado  CARLOS BERNARDO GAITÁN, para significar que ellos refieren  lo contrario.   

     Empero, los apartados  citados  por  el recurrente, que remiten no a lo expresado por el Tribunal, sino  al  contenido  de  la sentencia de primer grado, únicamente registran, en torno  de  la recepción directa de dinero por parte del acusado en cita, a Susy Pérez  Verano,    Gustavo    Campos    Nadar    y    el   General   Jorge   Ballesteros  Rodríguez.   

     De los anotados, solo  se    citó    en    el    cargo    a    Susy    Pérez    Verano   –se   entiende   que   los  otros  dos  declarantes  efectivamente  admitieron  haber  entregado  dinero directamente el  procesado  CARLOS  BERNARDO  GAITÁN-,  quien  especificó  que  en concreto, no  entregó la inversión al procesado.   

      Ello  indica que si  bien,  efectivamente  el  a quo pudo haber errado al citar a Susy Pérez Verano,  como  una  de  las  personas  que  directamente entregó dinero al procesado, el  yerro  bien  poca  incidencia  tiene  en  el  contenido  de lo concluido por los  falladores,   pues,   sigue   vigente  que  efectivamente  el  acusado  recibió  directamente dineros de los inversionistas.   

      Pero,  además,  lo  declarado  por  Susy Pérez Verano, lejos se encuentra de respaldar la propuesta  defensiva,  en  tanto,  aunque  aclara  a  quién entregó el dinero, no deja de  sostener  que el Coronel CARLOS BERNARDO GAITÁN, sí tuvo directa injerencia en  el  negocio de inversiones, corroborando que este promovió el negocio a través  de  una  plataforma  instalada  en  su  computador  y  que después, cuando ella  decidió  prescindir  de  los  intermediarios, lo  contactó directamente y  este  le  afirmó  que no había problema porque “el  Teniente  MENDEZ  trabajaba  para  él”; después el  Coronel   BERNARDO   GAITÁN   le   firmó   un  pagaré  para  garantizarle  la  deuda.       

       No   es  cierto,  entonces,  que el acusado intervino apenas al final del de la transacción y con  el  exclusivo  fin  de  respaldar  lo adeudado por su sobrino, sino que desde un  comienzo  promovió  el  negocio, al punto de estimarse su director o gerente, y  utilizó como intermediarios a los otros procesados.   

      Por  ello,  con los  mismos  testimonios  que  dice  cercenados  el defensor, se demuestra ajeno a la  realidad  afirmar  que  “…tales personas confiaron  su  dinero  a  CARLOS  ALBERTO quien se valió de ALEXANDER MÉNDEZ y LUIS FREDY  GAITÁN  sin  que  en  tal  actuación  haya  tenido injerencia el Señor CARLOS  BERNARDO  GAITÁN CANCINO, a quien ciertamente todos asociaban por el parentesco  pero  que  en  realidad no estuvo presente, no participó, ni ideó u ordenó la  actividad de captación”.   

     Es claro, acorde con  lo  referido,  que  la  interpretación presentada por el demandante, además de  apartarse  de la naturaleza del cargo propuesto, constituye interesada y parcial  valoración  del  espectro  probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro  que  atribuye al fallador, pues,  de las declaraciones extracta únicamente  lo  que  sirve  a  sus  pretensiones  y, desde luego, elude el examen conjunto e  integral de todos los medios recogidos.   

     Consecuentemente con  lo  anotado,  se  inadmitirá  el  último  cargo  y,  en  general,  la  demanda  presentada a nombre de CARLOS BERNARDO GAITÁN CANCINO.   

    

1.    EN  NOMBRE  DE LUIS FREDDY GAITÁN  CANCINO     

    

1. CARGO PRIMERO (PRINCIPAL)     

      Se dijo en el cargo  primero  resuelto  respecto de CARLOS BERNARDO GAITÁN, y debe reiterarse aquí,  que  la  causal  por  violación directa de la ley implica necesario respetar el  análisis  probatorio  y  los hechos estimados ciertos por el Tribunal, pues, de  lo   contrario  se  desnaturaliza  por  completo  el  cargo,  que  deriva  hacia  circunstancias valorativas propias de causal diferente.   

     Precisamente ello es  lo  que  sucede  en  el  primer  cargo  de la demanda presentada a favor de LUIS  FREDDY  GAITÁN  CANCINO,  evidente  como  se  hace  que  en lugar de dedicar su  espacio  el  casacionista a determinar que se incurrió en falta de aplicación,  indebida  aplicación  o incorrecta intelección de una norma sustancial, apenas  barniza  la  sustancia  de  lo que debe ser argumentación adecuada, a partir de  definir  los elementos que componen el delito de estafa y su orden cronológico,  para después desviar completamente el rumbo.   

      En  efecto,  si  se  trata  de  la causal aducida por violación directa de la ley, la forma correcta  de  demostrar  su  materialización  haría  necesario  precisar  que el Ad quem  reconoció  como  hecho indiscutible que las maniobras engañosas ocurrieron con  posterioridad  a  la  entrega  del  dinero  y  que  no  obstante  ello, definió  ejecutada la ilicitud en cita.   

      Pero  como  ello no  ocurrió,  para soportar el cargo el impugnante busca demostrar, en contra de lo  afirmado  por  el  Tribunal,  que las pruebas conducen a determinar posterior al  despojo  monetario  el  comportamiento  engañoso,  o  incluso,  que lo que dice  mendaz el sentenciador, no lo fue.   

      Huelga  anotar que,  entonces,  cuestionados  los hechos asumidos ciertos por el Tribunal, ya ninguna  posibilidad  de  prosperar  tiene la causal aducida, dado que se elimina su base  lógico-  jurídica  fundamental, derivando el debate hacia aspectos fácticos o  probatorios propios de la violación indirecta de la ley.   

       Dado   que   el  recurrente  no  alcanza  a  perfilar, así no rotule la discusión con un nombre  preciso,  la  existencia  de  específico  error  de  hecho o de derecho, con la  demostración  de un vicio trascendente en cabeza del fallador, ostensible surge  que  lo  suyo  no  pasa  del  libre  alegato de instancia, por completo ajeno al  escenario casacional.     

      Evidente se hace el  desvío    argumental    del   demandante,   cuando   anota   que   “fundar  una condena sin haber efectuado una valoración integral  de  los  diferentes  medios  de  prueba  como  se vislumbra en el caso objeto de  censura  en  el  cual  el  juzgador  de  segunda  instancia desconoció los más  elementales  principios  de  valoración  probatoria, resulta inconstitucional e  ilegal”.   

      Nunca, sin embargo,  el  recurrente  delimitó  esos  vicios  dentro de específico yerro casacional,  razón   suficiente,   atendida   la  ostensible  impropiedad  del  cargo,  para  inadmitirlo.   

    

1. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO)     

      Se  advierte que el  recurrente,  o  desconoce  los mínimos rudimentos de la casación, o se vale de  esta  apenas  como  soporte  para  buscar  hacer valer su muy interesada postura  respecto de las pruebas.   

       Es  que,  no  se  entiende  cómo  si  el  impugnante  referencia  en  el  proemio  del  cargo los  elementos  sustanciales  que  gobiernan  su  adecuada  sustentación, a renglón  seguido los ignora por completo.   

     De esta manera, si no  se  discute  que  el  falso  juicio  de  identidad, en cualquiera de sus aristas  (cercenamiento,  agregación  o tergiversación), se representa objetivo y opera  de  demostración sencilla, a partir de transcribir textualmente lo que el medio  en  concreto  contiene  y  contrastarlo  con  la cita también textual de lo que  acerca  de él leyó el Tribunal, asoma completamente desenfocado proceder, no a  transcribir  la  prueba, y ni siquiera el apartado del fallo que la referenció,  sino  a  resumir  lo  que  en  el  entendimiento  del demandante ella contiene y  contrastarla  con lo que, también dentro de su particular percepción, entiende  coligió  el  Tribunal,  para  asumir  una  postura  personal  que privilegia la  valoración favorable a la tesis defensiva.   

        Ese    actuar  representa,  ni  más  ni  menos, el típico alegato de instancia que asume como  objeto,  no  lo que de la prueba objetivamente se pudo leer, sino la evaluación  racional  de  la  misma, tópico obligado de controvertir por la senda del falso  raciocinio,  eso  sí,  definiendo  que  específicamente  fue  afectada la sana  crítica  en cualquiera de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, que  debe ser individualizada.   

      Indiscutible que el  impugnante  abandonó  por  completo  el  sentido  del cargo, pero además, solo  entronizó  la  que  estimó  mejor  forma  de evaluar los medios de convicción  aportados,  sin aludir siquiera tangencialmente a algún error de raciocinio del  Tribunal, necesaria se alza la inadmisión del mismo.     

    

1. CARGO TERCERO (SUBSIDIARIO)     

      La precariedad  de  lo aducido informa de su suerte, habida cuenta que la alegación referida al  falso  juicio  de  existencia  no  supera  el  estadio  de su postulación, para  después  incursionar el demandante en el escenario de la valoración probatoria  –se  reitera,  propia del  falso   raciocinio   y   no   del   error  objetivo  aducido-.      

     Cuando el recurrente  señala  que  el  Tribunal  erró  cuando advirtió que su representado judicial  mintió  a  los  inversionistas  o coligió que no existía la cuenta en Panamá  que  respaldaba  el  negocio,  es claro que no está aludiendo a que el fallador  basó  determinado  hecho  en una concreta prueba no aportada al expediente, que  por  eso  supuso  o  imaginó,  sino  que  directamente  busca  controvertir las  conclusiones  o  valoración  probatoria  del  ad  quem,  asunto  ajeno al yerro  objetivo que rotula el cargo.   

      Está claro para la  Sala  que  el  Tribunal  concluyó en la inexistencia de la dicha adscripción a  FOREX  o  del  colchón  patrimonial  en  Panamá,  no en atención a suponer un  específico  medio de prueba que así lo determinase, sino como hechos colegidos  a  partir  de  lo  conocido  en  el proceso, particularmente, que el sobrino del  acusado  FREDDY GAITÁN, carecía de la acreditación profesional pregonada, que  no  existía  autorización  legal para captar dineros del público –por  ello  el  acusado  FREDDY GAITÁN  CANCINO   se  allanó  al  cargo  por  captación  masiva  de  dineros-  y  que,  precisamente,   lo   captado   nunca   fue  devuelto,  muestra  evidente  de  la  inexistencia de la inversión.   

    

      Sobra anotar que si  de  verdad  se  contaba con la adscripción a la plataforma en cuestión y allí  fueron  depositados  los  dineros nunca devueltos, pues, los más interesados en  demostrar  que  así ocurría, por obvias razones, lo eran los acusados, sin que  jamás el punto fuera aducido por ellos.   

      De  esta manera, la  forma  de asumir algún tipo de crítica a lo inferido por el Tribunal, no puede  estribar  en  el  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  sino  que reclama demostrar materializado un yerro de valoración, en el ámbito  del  falso  raciocinio,  a  cuyo cobijo se advierta que en la conclusión fueron  violentados  los  postulados  de  la  sana crítica, dentro de cualquiera de las  aristas que la componen.   

         Además,  independientemente  del tipo de error planteado, la definición de trascendencia  del  yerro  de  ninguna  manera  permite  simplemente aducir, como se hace en el  cargo,  que  sin  la  conclusión  en  cuestión  no  se  habría  condenado  al  acusado.   

      La demostración de  trascendencia  emerge algo más compleja y demandaba del recurrente asumir en su  integridad  el  estudio  de  los medios de prueba recogidos en el plenario, para  determinar  objetivamente  que  sin la inferencia en cuestión ya no se sostiene  la condena.   

     Sea porque lo alegado  se  distancia  ampliamente  de la causal aducida, o en atención a que jamás se  demostró  un  yerro  objetivo o valorativo en la conclusión del tribunal o, en  fin,  porque se dejó de lado determinar la trascendencia del hipotético error,  el cargo debe ser inadmitido.   

       En   suma,   los  profundos  errores de fundamentación, cuando no la ausencia de soporte fáctico  en  lo  alegado,  conducen  a  inadmitir ambas demandas, sin que la Corte estime  necesario  intervenir  de  oficio, como quiera que la verificación del trámite  dado  al  proceso y del contenido de las decisiones tomadas en su curso, permite  apreciar  que  no  se  presentaron  irregularidades  profundas  que afectasen el  debido proceso o garantías de los intervinientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas a nombre de los  hermanos  CARLOS  BERNARDO  Y  LUIS FREDDY GAITÁN CANCINO, por las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Condenado  en virtud de un allanamiento parcial como coautor del reato contra el  Orden  Económico  Social  mediante proveído del 26 de marzo de 2014, proferido  por  el Juzgado 44 Penal del Circuito; confirmado por esta Sala el 2 de marzo de  2015.  En  su  contra  cursa  proceso  ordinario  en  cuerda  separada por otros  cargos.   

2  Radicados  29891  del 8 de octubre de 2008, 19139, del 4 de mayo de 2005, 22041,  del 28 de septiembre de 2006 y 20654, del 9 de junio de 2004   

3  Radicado 25536, del 27 de julio de 2006   

4  Radicado 36824, del 12 de septiembre de 2012   

5  Sentencia de 10 de junio de 2008, radicación 28693.   

6  López  Díaz,  Claudia,  Acciones  a  propio  riesgo,  Universidad Externado de  Colombia, Bogotá, 2006, p. 447.   

7 Folio  11 del cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  9  ibídem.  Incluso  en  el  fallo  materia  de  impugnación fue transcrita la  siguiente  manifestación  del  denunciante: “Yo en un comienzo me enamoré de  ella  y  ya  después  empezamos  a  hablar,  me  hacía  cuentas  y me parecía  estricta,  inteligente  y manejaba todo muy correcta y ella, al cabo del tiempo,  era  la  encargada  de  hacer  todas  las  cuentas y llegué tenerle (sic) tanta  confianza  que  le  firmaba cheques y papeles en blanco para que viniera a hacer  compras en Bogotá” (folio 12 ibídem).   

9 Folio  194 del cuaderno II de la causa.     

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