AP4399-2015(45752)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4399-2015  

Radicación 45752  

(Aprobado en acta No. 271)  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los  patrulleros  de  la Policía Nacional, JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ  ENRIQUE  GARCÍA BERNAL contra la sentencia de 4 de febrero de 2015, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca revocó la de carácter absolutorio  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza,  para en su lugar  condenarlos  como  coautores  del  concurso  de  delitos  de  concusión y hurto  calificado, agravado, concurriendo agravación por la cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

El  10  de  septiembre  de 2012, los esposos  Miguel  Antonio  Montañéz  Sánchez  y  Mirta  Elide Rayo se desplazaban en la  camioneta  de  placas  KEW-860,  modelo Grand Vitara, por la vía que de Bogotá  (Cundinamarca)  conduce  a  Villavicencio  (Meta).  Aproximadamente  a las 17:56  horas  encontraron  un  puesto  de  control policial en inmediaciones del puente  peatonal     ubicado     en     el     sitio    conocido    como    ‘Inspección       de       Puente  Quetame’,  en el cual dos  sujetos  que  vestían  prendas distintivas de la Policía Nacional indicaron al  primero  de  los  nombrados  que  se  detuviera  y  estacionara el rodante en el  costado  contrario de la vía. Tras registrar el vehículo en dos ocasiones, los  uniformados  hallaron  bajo la tapa de los parlantes ubicados en los costados de  la  parte  interior  trasera  varios  fajos  de  billetes  que  en total sumaban  $105.000.000,oo    (provenientes   de   la  venta  de  ganado,  rodantes  y  préstamos),  y  le  señalaron  a la pareja de esposos que era irregular llevar  tal  cantidad  de  dinero  en  dichas  condiciones,  por  lo  que  exigieron les  entregaran  la  mitad de tales rubros o de lo contrario llamarían a miembros de  la SIJÍN.   

Tras  la  negativa  de los tripulantes de la  camioneta,  aproximadamente  20  minutos después arribaron al sitio dos sujetos  vestidos  de  civil a bordo de una motocicleta de color rojo con blanco, quienes  adujeron  ser  integrantes  de  la  SIJIN;  luego  de  que uno de estos últimos  abordara  la  camioneta  y  de  indicarle a la pareja que debían acompañarlos,  tomaron  rumbo  hacia  el  municipio  de  Quetame  y  se detuvieron en un paraje  oscuro,  donde  uno  de los uniformados tomó algunos fajos de billetes mientras  que  otro  de  los  sujetos,  que  no  vestía  prendas  distintivas,  sacó del  vehículo  otra  parte  del  dinero  (oculta dentro de su casco), sustrayendo un  total  de  $85.000.000,oo,  para  luego  marcharse estos cuatro del lugar de los  hechos.   

Atemorizados los afectados se dirigieron a la  ciudad  de  Villavicencio  y  descubrieron  que  los  asaltantes  no sustrajeron  $20.000.000,oo  que  quedaron  en  los parlantes del rodante. Al día siguiente,  asesorados  por  allegados  y un familiar policial, se dirigieron a la Estación  de  Policía  del  municipio  de  Quetame  para  indagar  por  el  nombre de los  uniformados  que  desarrollaron  el  referido  puesto de control: en tal recinto  encontraron  y  reconocieron a JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE  GARCÍA  BERNAL  como  aquellos  policiales  que  participaron  en  los  sucesos  acaecidos durante la tarde anterior.   

El  23  de  octubre  de 2012 ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Quetame  (Cundinamarca),  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura  de  LEGUIZAMÓN  GONZÁLEZ  y  GARCÍA BERNAL, que previamente fuera ordenada. En la  misma  diligencia  la  Fiscalía  les imputó la posible comisión del delito de  concusión   en   concurso   con   hurto  calificado  y  agravado,  concurriendo  agravación  por  la  cuantía, al tiempo, solicitó la imposición de medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  intramural,  pedimento  que  le  fue  aceptado,   en   tanto   que   los    imputados   no  se  allanaron  a  los  cargos.   

Presentado  el  21  de  diciembre de 2012 el  escrito  de  acusación  por  el  citado concurso delictual, el 21 de febrero de  2013  se  cumplió  en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza la audiencia de  formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, el 17 de julio de 2014 se emitió  sentencia absolutoria en favor de ambos procesados.   

Sin  embargo,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  tanto por el Fiscal Delegado, como por el representante  de  las víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 4  de  febrero  de  2015,  revocó  la  absolución,  en  su  reemplazo, condenó a  LEGUIZAMÓN  GONZÁLEZ  y  GARCÍA BERNAL como coautores del concurso de delitos  objeto  de  acusación,  a las penas de ciento sesenta (160) meses de prisión y  multa  de  66.66  s.m.l.m.v.,  así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  aflictiva  de  la libertad, sin concederles la suspensión condicional  de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  común  de los enjuiciados impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Dice acudir a las causales primera y tercera  de  casación,   contempladas  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004  y     propone    un    cargo   por   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Postula  así  un  yerro  fáctico por falso  juicio  de  identidad  dada  la tergiversación, porque el Tribunal «le    restó    valor    probatorio    a    los   testimonios   de  descargo»,  de  Logdovira  Ospina  Martínez, Néstor  Alcides  Hernández Romero, Ana Viviana Rojas Sabogal, Esperanza Heredia y Julio  César  Cruz  Silva,  pues  «en su análisis se sacan  conclusiones  que  se   pretenden inequívocas,… ya que los deponentes…  indican  de  forma clara y por demás coherente la ubicación de los acusados en  lugares  y  horas  distintos  al  retén  montado por facinerosos disfrazados de  policías».   

1.            Logdovira Ospina Martínez afirmó que a  las  5:30 pm., vio a los acusados y los saludó, que lo recuerda con precisión,  porque  siempre  compra  la  comida a la misma hora y le gusta ver la novela que  transmiten  por  televisión, pero «en una distorsión  por   tergiversación,   el  Ad  quem  le  resta  poder  suasorio»,  al  estimar  que  si  los  acusados  salieron  de  la Estación de  Policía  a  las  5:23  pm,  en 7 minutos no podían pasar a revisar la casa del  alcalde,  el  juzgado,  la  alcaldía  y el banco para luego encontrarse con esa  testigo.   

Pone de presente que en un municipio pequeño  como   Quetame,  todas  las  entidades se encuentran a pocos metros unas de  otras,   por   ello  mal  podía  la  segunda  instancia  suponer:  i)  que  en  7  minutos  no  se  pudieran  revisar   los   cuatro   lugares,   porque   eran   cercanos;   y   ii)   que   las   sedes   judiciales   y  financieras  suelen  funcionar  hasta  las  5:00  pm,  ya  que  no hay prueba de  ello.   

2.             Néstor   Alcides  Hernández  Romero,  mecánico  de  motocicletas dijo haber recibido hacia las seis de la tarde a los  enjuiciados  en  su  taller  porque  le  pagaron  una  deuda,  pero  el Tribunal  «en  una  distorsión  por tergiversación, aduce que  por  no  haberse  precisado  la hora exacta de la presencia de los procesados en  el   taller,  tal  prueba  resulta insuficiente»,  dejando  de  lado que a pesar de no decirse el momento exacto, si se indicó que  fue  sobre  las  6:00 pm, hora que si coincide con la hora en que el retén aún  estaba instalado.   

3.            Ana  Viviana  Rojas Sabogal, quien vende  arepas  en  Puente  Quetame, señaló que entre las 6:00 y 6:30 se encontró con  los  incriminados  cuando  se desplazaban en su motocicleta, no obstante para el  juez  colegiado  «tal  afirmación se controvierte de  manera  absoluta  con  el video donde se registra el puesto de control desde las  5:32  pm  hasta  las  6:49  pm.,  conclusión  que  en  criterio  del  demandante es errada, porque la deponente no dijo que el lugar de  encuentro fue el mismo del retén.   

4.            Esperanza Heredia manifestó haber visto  el  retén policial a pocos metros de la estación de gasolina donde trabajaba y  que  ninguno  de  los  dos  policías  que  lo  componían eran conocidos suyos,  precisando  que  distinguía a LEGUIZAMON, por ser escolta del alcalde y GARCÍA  ya  que  solía  tanquear  la  moto  allí,  pero  que  el Tribunal «en  una  clara  distorsión  por  tergiversación»,  no   le   otorgó  credibilidad  ante  las  contradicciones  en  que  incurrió  entre  lo  manifestado  en  el  juicio  oral y lo dicho en entrevista  previa  ante  la  Policía  Judicial  que  denotaba su ánimo de favorecer a los  acusados,  posición  que  para  el  libelista  es  sesgada y errada,  porque  ella  no tiene algún vínculo  con las partes y por ende es imparcial.   

Agrega  que  el Ad  quem       incurrió       en       «tergiversación  por  adición»  cuando  afirmó  que  no  es  posible  que  la deponente no haya visto a los procesados,  quienes  afirmaron  haber  estado en Puente Quetame la tarde de los hechos, toda  vez  que  es  de  público conocimiento que la localidad comprende varios metros  sobre la vía.   

5.            Julio Cesar Cruz Silva, Comandante de la  Estación  de  Policía  de Quetame, indicó que les dio la orden a los acusados  de  patrullar, y que la salida de ellos se dio a las 5:23 pm., como consta en el  respectivo  libro, de lo cual agrega el defensor que si no se hubiera dado dicha  orden  necesariamente  los  policiales  habrían  tenido  que  permanecer  en la  Estación,  pero  que  el  Tribunal  adujo  que tuvieron 9 minutos para llegar a  Puente  Quetame  e  instalar  el  retén,  olvidando  hechos  probados  como los  manifestados por los testigos de descargo.   

Por último, refuta al juzgador por cimentar  la  condena  en  los  testimonios  de Miguel Antonio Montañéz Sánchez y Mirta  Elide  Rayo,  porque  con ello se afecta el equilibrio procesal, resolviendo las  dudas  en  disfavor  de  sus  representados,  en  contradicción  del  principio  constitucional   in  dubio  pro  reo,  desarrollado  legalmente  en el artículo  7° de la Ley 906  de 2004.   

Consecuentemente,  solicita casar el fallo y  dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar advierte la Corporación  que  el   reproche  carece  de  las  reglas  de  claridad y precisión para  demostrar  el  error  en  que  incurrió el juzgador y su incidencia en el fallo  ante  el  contrasentido en que incurre el libelista al postular sincrónicamente  las    causales    primera    y    tercera   de   casación    —referida   aquella  a  la  violación  directa    de   la   ley   sustancial   y   ésta   a   la   directa—.   

Y si bien el desarrollo de la censura apunta  netamente  a  yerros  probatorios  ya  que  pregona  un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  incurre en una mixtura que la torna inasible, por cuanto  lejos  de  precisar  el  aspecto  objetivo de las pruebas que fue distorsionado,  ora   cercenándolo,  adicionándolo o tergiversándolo, repara en aspectos  de valoración de las mismas.   

En efecto, una cosa es que la prueba no diga  lo  que  judicialmente  se  afirmó  que  reflejaba  y otra muy diferente que no  conduzca  a  las  conclusiones  a  las cuales arribó el Tribunal, porque aquél  será  un  error  objetivo,  que no se relaciona con su análisis o valoración,  sino  con  la aprehensión de su contenido material, en tanto que éste yerro es  de  razonamiento,  propio  del  proceso  intelectual  y de otorgamiento de valor  suasorio  al  elemento  de  convicción,  que  debió  encaminar  bajo  un falso  raciocinio.   

Es evidente que el casacionista repara en que  no  se  le otorgó credibilidad a las declaraciones ofrecidas por la defensa que  daban  cuenta  de  la ubicación de los policiales  LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y  GARCÍA  BERNAL  en  un lugar diferente del que ocurrieron los hechos, ello para  mostrarlos  ajenos  a los sujetos que dispusieron un retén policial el cual fue  utilizado  para  realizar la exigencia dineraria a los ciudadanos Miguel Antonio  Montañéz  Sánchez  y  Mirta  Elide  Rayo  de  la  suma que trasportaban en su  vehículo y luego para despojarlos de parte de la misma.   

Sin  embargo,  tal posición es insuficiente  para  motivar el análisis de la legalidad de la sentencia, en cuanto no destaca  algún  desafuero  judicial  por  no  haberse  ajustado  su  valoración  a  los  postulados de la libre y racional apreciación probatoria.   

Ciertamente,  de tiempo atrás ha enfatizado  la  Sala  que  el  poder de  persuasión  dado  a  una   prueba   es   tema   ajeno al recurso extraordinario de casación  toda  vez  que  en  atención  al  sistema  de apreciación  probatoria, el  operador  judicial  tiene  cierto  ámbito de discrecionalidad en la valoración  probatoria   que   sólo   encuentra  límite  en  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Por ello le competía al censor denunciar la  irracionalidad  en  el  proceso  intelectivo  del  fallador demostrando el yerro  fáctico  por  falso  raciocinio,  es  decir, que la conclusión judicial no fue  coherente  como enseña la lógica, o se alejó de los principios que se aplican  en  un  espacio teórico específico propio de la observación científica, o no  estuvo  acorde  con  los  juicios  que  se  forman  a  partir de comportamientos  sometidos   a  una  identidad  circunstancial  que  arrojan  las  reglas  de  la  experiencia.   

Además,  debió  ofrecer  el complemento de  exhibir  el  postulado  al  que  debió  acudirse  para una adecuada estimación  probatoria  a fin de que la contradicción que arrojara el cotejo entre el fallo  con  los  postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción  surgiera evidente o palmario.   

Pero ni lo uno, ni lo otro lo desarrolló el  censor,  falencia  que  obviamente  le  impidió  acreditar la trascendencia del  yerro  judicial,  esto  es,  de  no haberse incurrido en él, la declaración de  justicia  hecha  en  sentencia habría sido distinta y favorable a los intereses  de los procesados.   

Y  aunque  anuncia  su  inconformidad con el  crédito  dado  a  los  testimonios de las víctimas, tampoco explica que factor  incidía  para  minarlo,  cuando  precisamente  el  Tribunal  analizó  que  las  narraciones  de  los  esposos  Miguel  Antonio Montañéz Sánchez y Mirta Elide  Rayo,  además  de  coherentes, eran contestes con datos objetivos comprobables,  como  por ejemplo con la comparación del  álbum fotográfico –introducido   con   la   declaración  de    investigador   del   CTI  Javier  Hernando  Rojas  Molano—, correspondiente a la digitalización  de  imágenes de un video captado por una cámara de seguridad aneja al lugar de  los hechos que permitía verificar la secuencia de los mismos.   

El   impugnante   no   repara   en   las  consideraciones  del  Tribunal  respecto  de la declaración de Mirta Elide Rayo  cuando  dijo haber llegado al otro día de los hechos a la Estación de Policía  de  Quetame  y  al  preguntar  por  los uniformados que habían hecho un retén,  reconoció  a  GARCÍA  BERNAL   a  quien le solicitaron la devolución del  dinero,  pero  les  dijo  «es que no podemos hablar en  estas   instalaciones,   a   usted   como   se  le  ocurre  venir»,  agregando  la  deponente  que enseguida  reconoció  a  LEGUIZAMÓN.   

Tampoco  cuestiona el libelista el análisis  del  Tribunal  respecto  de  las  manifestaciones del patrullero José Guillermo  Ramírez  Álvarez  cuando  aseveró  que hacia las 5:20 de la tarde vio salir a  los  procesados salir a patrullar y que aproximadamente faltando 10 minutos para  las  6:00  pm  escuchó decir al Comandante de Guardia que había pasado la moto  de los patrulleros con rumbo al sector de Puente Quetame.   

Por ello judicialmente quedó desvirtuada la  coartada  de  los enjuiciados ya que el periplo que dijeron haber hecho luego de  salir  de  la Estación de Policía a las 5:23 pm.; revisar la casa del alcalde,  el  juzgado,  la  alcaldía y el banco y haberse encontrado con varias personas,  no  era  consistente  ni tenía respaldo en las declaraciones de la defensa ante  sus  contradicciones,  pues  Logdovira  Ospina  precisó  que  los saludó a los  policiales  las 5:30 pm., resultando inverosímil que en solo 7 minutos hubieran  pasado  revista  a  tales entidades, máxime que no dejaron constancia o reporte  de  la  visita a esos lugares y era poco probable ya que a esa hora «tanto  las  sedes  judiciales  como  las financieras en municipios  pequeños suelen funcionar o estar habilitadas hasta las 5:00 PM»   

Además de que no se sabía con precisión la  hora  del  encuentro  con  Néstor  Alcides  Hernández  en  el taller de motos,  surgían  contradicciones  con  el  dicho  de  Esperanza Heredia, empleada de la  Estación  de  servicio,  quien  afirmaba  haber  visto  a dos uniformados en el  retén,  pero que los procesados no transitaron por el sector de Puente Quetame,  en  tanto  que  Ana Viviana Rojas Sabogal, que tenía una venta de arepas, negó  la  ocurrencia  del retén pero afirmó haberse encontrado con los procesados en  dos ocasiones entre las 6 y las 7 de la noche.   

Por  eso  para  el  juez  colegiado:    

La  versión  exculpatoria de los implicados  carece  de  poder  demostrativo, no sólo por las contradicciones con los demás  testigos  de  descargo  previamente señaladas, sino por el hecho de que resulta  inverosímil  que  los   acusados,  siendo servidores públicos uniformados  que  aceptaron  haber  transitado  y  patrullado  el sector donde ocurrieron los  hechos  desde  antes  de  las  6:00  y hasta las 7 PM no hubiesen visto o tenido  participación  directa  en  el puesto de control que tuvo lugar durante más de  una  hora  (entre  las  5.32  y las 6:49 pm según el registro del video), en el  sitio  exacto donde los miembros de las Estación de Policía de Quetame tenían  la  orden  de  desarrollar  rutinaria  y  habitualmente puestos de información,  prevención  y  control,  esto  es, en inmediaciones del puente peatonal ubicado  sobre la carretera principal.   

En suma, el recurrente no decanta su discurso  en  desafueros  intelectivos  del  fallador para derruir la conclusión judicial  relativa  a que JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BERNAL  como  servidores  públicos  adscritos  a  la Policía Nacional prevalidos de su  investidura,  pero  sin  sustento  legal  para  ello,  exigieron  a la pareja de  esposos  la  entrega  de  la mitad del dinero que trasportaban en el vehículo y  ante su negativa optaron por sustraerles la suma de $85.000.000,oo.   

En  estas condiciones, el cargo carece de la  aptitud necesaria para su admisión.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  la  Corte  no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  violación  de  derechos  o  garantías de las partes, tampoco ve la  necesidad  de  superar  los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo  dispone  el  inciso  3º  del  citado  precepto  que ameritaran la intervención  oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  patrulleros  de  la Policía Nacional, JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ  ENRIQUE    GARCÍA    BERNAL,   por   las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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