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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4399-2015
Radicación 45752
(Aprobado en acta No. 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los patrulleros de la Policía Nacional, JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BERNAL contra la sentencia de 4 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, para en su lugar condenarlos como coautores del concurso de delitos de concusión y hurto calificado, agravado, concurriendo agravación por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
El 10 de septiembre de 2012, los esposos Miguel Antonio Montañéz Sánchez y Mirta Elide Rayo se desplazaban en la camioneta de placas KEW-860, modelo Grand Vitara, por la vía que de Bogotá (Cundinamarca) conduce a Villavicencio (Meta). Aproximadamente a las 17:56 horas encontraron un puesto de control policial en inmediaciones del puente peatonal ubicado en el sitio conocido como ‘Inspección de Puente Quetame’, en el cual dos sujetos que vestían prendas distintivas de la Policía Nacional indicaron al primero de los nombrados que se detuviera y estacionara el rodante en el costado contrario de la vía. Tras registrar el vehículo en dos ocasiones, los uniformados hallaron bajo la tapa de los parlantes ubicados en los costados de la parte interior trasera varios fajos de billetes que en total sumaban $105.000.000,oo (provenientes de la venta de ganado, rodantes y préstamos), y le señalaron a la pareja de esposos que era irregular llevar tal cantidad de dinero en dichas condiciones, por lo que exigieron les entregaran la mitad de tales rubros o de lo contrario llamarían a miembros de la SIJÍN.
Tras la negativa de los tripulantes de la camioneta, aproximadamente 20 minutos después arribaron al sitio dos sujetos vestidos de civil a bordo de una motocicleta de color rojo con blanco, quienes adujeron ser integrantes de la SIJIN; luego de que uno de estos últimos abordara la camioneta y de indicarle a la pareja que debían acompañarlos, tomaron rumbo hacia el municipio de Quetame y se detuvieron en un paraje oscuro, donde uno de los uniformados tomó algunos fajos de billetes mientras que otro de los sujetos, que no vestía prendas distintivas, sacó del vehículo otra parte del dinero (oculta dentro de su casco), sustrayendo un total de $85.000.000,oo, para luego marcharse estos cuatro del lugar de los hechos.
Atemorizados los afectados se dirigieron a la ciudad de Villavicencio y descubrieron que los asaltantes no sustrajeron $20.000.000,oo que quedaron en los parlantes del rodante. Al día siguiente, asesorados por allegados y un familiar policial, se dirigieron a la Estación de Policía del municipio de Quetame para indagar por el nombre de los uniformados que desarrollaron el referido puesto de control: en tal recinto encontraron y reconocieron a JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BERNAL como aquellos policiales que participaron en los sucesos acaecidos durante la tarde anterior.
El 23 de octubre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quetame (Cundinamarca), se cumplió la audiencia de legalización de captura de LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y GARCÍA BERNAL, que previamente fuera ordenada. En la misma diligencia la Fiscalía les imputó la posible comisión del delito de concusión en concurso con hurto calificado y agravado, concurriendo agravación por la cuantía, al tiempo, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pedimento que le fue aceptado, en tanto que los imputados no se allanaron a los cargos.
Presentado el 21 de diciembre de 2012 el escrito de acusación por el citado concurso delictual, el 21 de febrero de 2013 se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 17 de julio de 2014 se emitió sentencia absolutoria en favor de ambos procesados.
Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por el Fiscal Delegado, como por el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y GARCÍA BERNAL como coautores del concurso de delitos objeto de acusación, a las penas de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación el defensor común de los enjuiciados impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Dice acudir a las causales primera y tercera de casación, contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Postula así un yerro fáctico por falso juicio de identidad dada la tergiversación, porque el Tribunal «le restó valor probatorio a los testimonios de descargo», de Logdovira Ospina Martínez, Néstor Alcides Hernández Romero, Ana Viviana Rojas Sabogal, Esperanza Heredia y Julio César Cruz Silva, pues «en su análisis se sacan conclusiones que se pretenden inequívocas,… ya que los deponentes… indican de forma clara y por demás coherente la ubicación de los acusados en lugares y horas distintos al retén montado por facinerosos disfrazados de policías».
1. Logdovira Ospina Martínez afirmó que a las 5:30 pm., vio a los acusados y los saludó, que lo recuerda con precisión, porque siempre compra la comida a la misma hora y le gusta ver la novela que transmiten por televisión, pero «en una distorsión por tergiversación, el Ad quem le resta poder suasorio», al estimar que si los acusados salieron de la Estación de Policía a las 5:23 pm, en 7 minutos no podían pasar a revisar la casa del alcalde, el juzgado, la alcaldía y el banco para luego encontrarse con esa testigo.
Pone de presente que en un municipio pequeño como Quetame, todas las entidades se encuentran a pocos metros unas de otras, por ello mal podía la segunda instancia suponer: i) que en 7 minutos no se pudieran revisar los cuatro lugares, porque eran cercanos; y ii) que las sedes judiciales y financieras suelen funcionar hasta las 5:00 pm, ya que no hay prueba de ello.
2. Néstor Alcides Hernández Romero, mecánico de motocicletas dijo haber recibido hacia las seis de la tarde a los enjuiciados en su taller porque le pagaron una deuda, pero el Tribunal «en una distorsión por tergiversación, aduce que por no haberse precisado la hora exacta de la presencia de los procesados en el taller, tal prueba resulta insuficiente», dejando de lado que a pesar de no decirse el momento exacto, si se indicó que fue sobre las 6:00 pm, hora que si coincide con la hora en que el retén aún estaba instalado.
3. Ana Viviana Rojas Sabogal, quien vende arepas en Puente Quetame, señaló que entre las 6:00 y 6:30 se encontró con los incriminados cuando se desplazaban en su motocicleta, no obstante para el juez colegiado «tal afirmación se controvierte de manera absoluta con el video donde se registra el puesto de control desde las 5:32 pm hasta las 6:49 pm., conclusión que en criterio del demandante es errada, porque la deponente no dijo que el lugar de encuentro fue el mismo del retén.
4. Esperanza Heredia manifestó haber visto el retén policial a pocos metros de la estación de gasolina donde trabajaba y que ninguno de los dos policías que lo componían eran conocidos suyos, precisando que distinguía a LEGUIZAMON, por ser escolta del alcalde y GARCÍA ya que solía tanquear la moto allí, pero que el Tribunal «en una clara distorsión por tergiversación», no le otorgó credibilidad ante las contradicciones en que incurrió entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en entrevista previa ante la Policía Judicial que denotaba su ánimo de favorecer a los acusados, posición que para el libelista es sesgada y errada, porque ella no tiene algún vínculo con las partes y por ende es imparcial.
Agrega que el Ad quem incurrió en «tergiversación por adición» cuando afirmó que no es posible que la deponente no haya visto a los procesados, quienes afirmaron haber estado en Puente Quetame la tarde de los hechos, toda vez que es de público conocimiento que la localidad comprende varios metros sobre la vía.
5. Julio Cesar Cruz Silva, Comandante de la Estación de Policía de Quetame, indicó que les dio la orden a los acusados de patrullar, y que la salida de ellos se dio a las 5:23 pm., como consta en el respectivo libro, de lo cual agrega el defensor que si no se hubiera dado dicha orden necesariamente los policiales habrían tenido que permanecer en la Estación, pero que el Tribunal adujo que tuvieron 9 minutos para llegar a Puente Quetame e instalar el retén, olvidando hechos probados como los manifestados por los testigos de descargo.
Por último, refuta al juzgador por cimentar la condena en los testimonios de Miguel Antonio Montañéz Sánchez y Mirta Elide Rayo, porque con ello se afecta el equilibrio procesal, resolviendo las dudas en disfavor de sus representados, en contradicción del principio constitucional in dubio pro reo, desarrollado legalmente en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
Consecuentemente, solicita casar el fallo y dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar advierte la Corporación que el reproche carece de las reglas de claridad y precisión para demostrar el error en que incurrió el juzgador y su incidencia en el fallo ante el contrasentido en que incurre el libelista al postular sincrónicamente las causales primera y tercera de casación —referida aquella a la violación directa de la ley sustancial y ésta a la directa—.
Y si bien el desarrollo de la censura apunta netamente a yerros probatorios ya que pregona un error de hecho por falso juicio de identidad, incurre en una mixtura que la torna inasible, por cuanto lejos de precisar el aspecto objetivo de las pruebas que fue distorsionado, ora cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, repara en aspectos de valoración de las mismas.
En efecto, una cosa es que la prueba no diga lo que judicialmente se afirmó que reflejaba y otra muy diferente que no conduzca a las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal, porque aquél será un error objetivo, que no se relaciona con su análisis o valoración, sino con la aprehensión de su contenido material, en tanto que éste yerro es de razonamiento, propio del proceso intelectual y de otorgamiento de valor suasorio al elemento de convicción, que debió encaminar bajo un falso raciocinio.
Es evidente que el casacionista repara en que no se le otorgó credibilidad a las declaraciones ofrecidas por la defensa que daban cuenta de la ubicación de los policiales LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y GARCÍA BERNAL en un lugar diferente del que ocurrieron los hechos, ello para mostrarlos ajenos a los sujetos que dispusieron un retén policial el cual fue utilizado para realizar la exigencia dineraria a los ciudadanos Miguel Antonio Montañéz Sánchez y Mirta Elide Rayo de la suma que trasportaban en su vehículo y luego para despojarlos de parte de la misma.
Sin embargo, tal posición es insuficiente para motivar el análisis de la legalidad de la sentencia, en cuanto no destaca algún desafuero judicial por no haberse ajustado su valoración a los postulados de la libre y racional apreciación probatoria.
Ciertamente, de tiempo atrás ha enfatizado la Sala que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria, el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.
Por ello le competía al censor denunciar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador demostrando el yerro fáctico por falso raciocinio, es decir, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, o se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la experiencia.
Además, debió ofrecer el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arrojara el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción surgiera evidente o palmario.
Pero ni lo uno, ni lo otro lo desarrolló el censor, falencia que obviamente le impidió acreditar la trascendencia del yerro judicial, esto es, de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a los intereses de los procesados.
Y aunque anuncia su inconformidad con el crédito dado a los testimonios de las víctimas, tampoco explica que factor incidía para minarlo, cuando precisamente el Tribunal analizó que las narraciones de los esposos Miguel Antonio Montañéz Sánchez y Mirta Elide Rayo, además de coherentes, eran contestes con datos objetivos comprobables, como por ejemplo con la comparación del álbum fotográfico –introducido con la declaración de investigador del CTI Javier Hernando Rojas Molano—, correspondiente a la digitalización de imágenes de un video captado por una cámara de seguridad aneja al lugar de los hechos que permitía verificar la secuencia de los mismos.
El impugnante no repara en las consideraciones del Tribunal respecto de la declaración de Mirta Elide Rayo cuando dijo haber llegado al otro día de los hechos a la Estación de Policía de Quetame y al preguntar por los uniformados que habían hecho un retén, reconoció a GARCÍA BERNAL a quien le solicitaron la devolución del dinero, pero les dijo «es que no podemos hablar en estas instalaciones, a usted como se le ocurre venir», agregando la deponente que enseguida reconoció a LEGUIZAMÓN.
Tampoco cuestiona el libelista el análisis del Tribunal respecto de las manifestaciones del patrullero José Guillermo Ramírez Álvarez cuando aseveró que hacia las 5:20 de la tarde vio salir a los procesados salir a patrullar y que aproximadamente faltando 10 minutos para las 6:00 pm escuchó decir al Comandante de Guardia que había pasado la moto de los patrulleros con rumbo al sector de Puente Quetame.
Por ello judicialmente quedó desvirtuada la coartada de los enjuiciados ya que el periplo que dijeron haber hecho luego de salir de la Estación de Policía a las 5:23 pm.; revisar la casa del alcalde, el juzgado, la alcaldía y el banco y haberse encontrado con varias personas, no era consistente ni tenía respaldo en las declaraciones de la defensa ante sus contradicciones, pues Logdovira Ospina precisó que los saludó a los policiales las 5:30 pm., resultando inverosímil que en solo 7 minutos hubieran pasado revista a tales entidades, máxime que no dejaron constancia o reporte de la visita a esos lugares y era poco probable ya que a esa hora «tanto las sedes judiciales como las financieras en municipios pequeños suelen funcionar o estar habilitadas hasta las 5:00 PM»
Además de que no se sabía con precisión la hora del encuentro con Néstor Alcides Hernández en el taller de motos, surgían contradicciones con el dicho de Esperanza Heredia, empleada de la Estación de servicio, quien afirmaba haber visto a dos uniformados en el retén, pero que los procesados no transitaron por el sector de Puente Quetame, en tanto que Ana Viviana Rojas Sabogal, que tenía una venta de arepas, negó la ocurrencia del retén pero afirmó haberse encontrado con los procesados en dos ocasiones entre las 6 y las 7 de la noche.
Por eso para el juez colegiado:
La versión exculpatoria de los implicados carece de poder demostrativo, no sólo por las contradicciones con los demás testigos de descargo previamente señaladas, sino por el hecho de que resulta inverosímil que los acusados, siendo servidores públicos uniformados que aceptaron haber transitado y patrullado el sector donde ocurrieron los hechos desde antes de las 6:00 y hasta las 7 PM no hubiesen visto o tenido participación directa en el puesto de control que tuvo lugar durante más de una hora (entre las 5.32 y las 6:49 pm según el registro del video), en el sitio exacto donde los miembros de las Estación de Policía de Quetame tenían la orden de desarrollar rutinaria y habitualmente puestos de información, prevención y control, esto es, en inmediaciones del puente peatonal ubicado sobre la carretera principal.
En suma, el recurrente no decanta su discurso en desafueros intelectivos del fallador para derruir la conclusión judicial relativa a que JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BERNAL como servidores públicos adscritos a la Policía Nacional prevalidos de su investidura, pero sin sustento legal para ello, exigieron a la pareja de esposos la entrega de la mitad del dinero que trasportaban en el vehículo y ante su negativa optaron por sustraerles la suma de $85.000.000,oo.
En estas condiciones, el cargo carece de la aptitud necesaria para su admisión.
Como se concluye que la demanda no será admitida, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del citado precepto que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de patrulleros de la Policía Nacional, JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BERNAL, por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria