AP4448-2015(46087)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

          Magistrado ponente   

AP4448-2015  

Radicación n°. 46087  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En  orden a resolver sobre su admisión, la  Corte   examina   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jhon    Edison    Mejía    Martínez   contra  la  sentencia  del 9 de marzo de 2015, en virtud de la cual  el  Tribunal Superior de Manizales revocó la dictada el 5 de noviembre anterior  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…) y  condenó  al  acusado  por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de  14 años.   

HECHOS  

Acaecieron en (…) en el mes de septiembre  de  2013,  cuando  L.M.C.H.,  de 10 años de edad, fue llevada al médico por un  flujo  vaginal  que presentaba y el galeno sospechó de un posible abuso sexual.  Luego  de  sondear  a  la niña al respecto, aunque inicialmente negó cualquier  manipulación  lujuriosa,  terminó revelándole a su madre que el patrullero de  la  Policía  Jhon Edison Mejía Martínez,  quien era un  amigo  cercano  de  la  familia  e iba con mucha frecuencia a su casa, le había  realizado, en varias ocasiones, tocamientos manuales en su vagina.   

De   esos   actos  lujuriosos  ya  tenía  conocimiento  la  profesora  de la menor por comentarios que ésta le hiciere en  ocasión anterior.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En audiencia preliminar del 18 de marzo  de  2014,  bajo  la dirección del Juzgado 4° Promiscuo Municipal con funciones  de  control de garantías de esa localidad, la Fiscalía 2ª Seccional imputó a  Jhon    Edison    Mejía    Martínez   el  delito  de  acto  sexual  con  menor  de  14 años, en concurso  homogéneo   y   sucesivo.   No   se   solicitó   imposición   de   medida  de  aseguramiento1.   

2.  En  idénticos  términos  se  radicó  escrito  de  acusación  el  5  de  mayo  siguiente2 y el 22 de ese mes tuvo lugar  la  sustentación de cargos ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones  de     conocimiento     de     ese     municipio3.   

3. Las audiencias preparatoria y del juicio  oral  se  surtieron  el 30 de julio de esa anualidad4,  la  primera, y, la segunda,  en     sesiones     del     9    de    septiembre5,        156  y  21  de  octubre7 posteriores.   

4.  El  5  de  noviembre ulterior se dictó  sentencia                 absolutoria8.   

5.  El  delegado  de la Fiscalía apeló la  decisión  y el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 9 de marzo de 2015,  la   revocó   y,  en  su  lugar,  condenó  a  Mejía  Martínez  por  las  conductas  punibles  endilgadas.   

En  consecuencia, lo sancionó con 10 años  de  prisión  e  igual tiempo de «interdicción en el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas»9. Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria10.   

6.  El  apoderado  judicial  del  procesado  interpuso     recurso     de     casación     y     presentó     el     libelo  correspondiente.   

LA DEMANDA  

El   abogado   solicita   se  revoque  la  providencia    de    segunda    instancia   y,   en   su   reemplazo,  se dicte una de carácter absolutorio.   

Identifica   los   intervinientes   y  la  determinación  confutada,  sintetiza  los  hechos  materia  de juzgamiento y la  actuación  procesal  y enuncia tres cargos, al amparo de la causal tercera, que  propone así:   

Primero.  Falso  juicio de convicción.   

Este «produjo una  indebida  valoración de la prueba pericial presentada en juicio por la defensa,  negándole      valor      a      la     misma»11,    con    lo   cual   se  desconocieron  los  derechos  a la igualdad de partes, el de contradicción y el  de    defensa    (artículos    8    –literales     j    y    k-,  15  del  Código  de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución  Política).   

Después de recordar las pruebas periciales  pedidas  por  la  fiscalía  y por la defensa, y el examen que de ellas hicieron  los  jueces  de  primer  y segundo grado, refiere que la bancada defensiva tiene  derecho  a  llevar  peritos en orden a controvertir la teoría del caso del ente  acusador  y ellas merecen ser analizadas por el operador judicial conforme a las  reglas  del  artículo 420 del estatuto procesal penal (trae dos párrafos de la  sentencia   C-536   de  2008  de  la  Corte  Constitucional  sobre  igualdad  de  armas).   

El Tribunal, contrario a lo realizado frente  a  esos  elementos  llevados  por la fiscalía, no dio credibilidad a los suyos,  bajo  el  argumento (cita el fallo) «pero adicional a  ello  no  puede perderse de vista que fue contratado para respaldar el pedimento  de    fallo    absolutorio,   por   lo   cual   estaba   al   servicio   de   la  defensa»12. Tal consideración resulta lesiva para  esta    última    parte,    que   pretendía   demostrar   la   inocencia   del  procesado.  Adicionalmente,  la  colegiatura  extrajo  conclusiones psicológicas que no fueron suministradas  por   los   expertos,  las  cuales  dejan  un  manto  de  duda  en  su  sustento  científico.   

El  juicio  utilizado  para  analizar  lo  manifestado  por  el  especialista  en  psicología  jurídica, Fernando Herrera  Rojas,  no  se  ciñó  a  las prescripciones del aludido precepto 420, pues con  dicho  profesional  se buscaba determinar las tendencias mentirosas de la menor,  dado  que, como lo refirió el experto, no existía un examen mental de la niña  en  punto  de  revelar un trastorno deficitario de atención con hiperactividad,  aunado  a  trastorno  de  aprendizaje.  Adicionalmente,  aquél  afirmó que era  necesario  contar  con  entrevistas  forenses  estructuradas  para  verificar la  presunta   conducta   punible.  Ello  constituía  elemento  indispensable  para  apreciar lo dicho por la víctima.   

De no haber recaído en el error, el sentido  de la decisión sería distinto.   

Segundo.         «[V]iolación  directa  de  la  ley  sustancial  proveniente de un  yerro  de existencia por aplicación indebida de la ley sustancial»13.   

El   ad  quem  inobservó   el   artículo   404   del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  momento  de valorar el testimonio de la menor L.M.C.H.  (trascribe  lo  por  ella  manifestado  y las consideraciones del juez plural al  respecto),  toda  vez  que  le  otorgó  credibilidad únicamente a partir de lo  narrado  en  el  juicio,  sin  tener  en  cuenta  lo  contado  por  su  hermana,  K.F.H,  quien  es  testigo  directo.   

Evadió  el  juzgador  que  el perito de la  defensa,  en  punto  del  retraso  mental  de  la agraviada, sostuvo que no sabe  distinguir  entre lo que está bien y lo que está mal, lo cual la hace propensa  a  mentir.  En  ese  sentido también declaró la psicóloga Luz Stella Paipilla  Jiménez,   quien   aseveró   que   L.M.CH.   estaba   orientada   «en    persona    mas   no   en   lugar   y   tiempo»14.    El  sentenciador  abandonó  los  aspectos que,    para   la   valoración,  exige  el  canon 404, y ello le impidió percatarse de principios  científicos,  como  la  percepción  y  la memoria, el estado de sanidad de los  sentidos,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo  y  los  procesos de  rememoración.   

De   haber   actuado   correctamente,  la  determinación sería diferente.   

Tercero.  Falso  juicio de identidad.   

Recayó  la  falla  en  el testimonio de la  menor    K.F.H., pues se distorsionaron sus dichos.   

Luego  de  trascribir esa declaración y el  aparte  pertinente  de la providencia objetada, asegura que era una prueba clave  para  la  defensa,  en  cuanto se pretendió demostrar que no era tan descuidada  como lo dijo la fiscalía.   

La niña refirió su presencia permanente y  la  vigilancia cuidadosa que ejercía sobre su hermana (la víctima), empero, en  contravía  con lo aseverado en la sentencia condenatoria, aquélla no entró al  cuarto  en  una  sola ocasión, sino en varias, por lo que no es cierto lo dicho  en  el fallo, esto es, que lo  ocurrido  «puede tratarse de una de las oportunidades  en  que  el policía no logró sortear la cercanía de la hermana de su víctima  y        casi        es        descubierto.»15   

Así las cosas, la realidad mostrada por el  ad  quem  no  es  la  del  contexto  en  el  que  sucedieron  los  hechos y desobedece lo que objetivamente  emerge   del   testimonio,   puesto   que   no   se   estuvo   ante  un  entorno  solitario.   

De no haber recaído en el yerro descrito la  decisión sería diferente.   

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sido insistente en  sostener   que,   conforme  a  los  lineamientos  previstos  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  -artículos  184 y 183-, la demanda de casación  debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le  pueda dar curso.   

Por   consiguiente,  es  preciso  que  el  contenido  de  la exposición sea claro, lógico y fundamentado, de modo que con  suficiencia  explique  las falencias en las que recayó el juzgador -atendiendo  que  encuadren en alguna de  las     causales     previstas     en     el    artículo    181    ibidem-,  y  cómo  de  no  haber  incurrido  en  ellas  la decisión reprochada habría sido  totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.   

Adicionalmente,  siguiendo los lineamientos  del  precepto  184,  al  censor  le  corresponde demostrar cómo, de ocuparse la  Corte     sobre     el    fondo    del    asunto,    se    cumplirá,     por     lo     menos,  con  una  de  las  finalidades  de  la  casación.   

Lo  anterior  denota  que, con la normativa  legal  enunciada,  adquieren  especial  relevancia  los propósitos del recurso,  hasta  el  punto que la Corporación, según lo allí contemplado, puede superar  los  defectos  de  la demanda «atendiendo a los fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro  del    proceso    e   índole   de   la   controversia   planteada».   

Surgen, entonces, dos eventualidades con el  escrito  introductorio. Una,  que  no  reúna  los presupuestos de orden lógico y argumentativo, pero la Sala  halle  imprescindible su examen de fondo para lograr alguno de los objetivos del  medio     extraordinario;     y,    dos,  que, pese a  observar  las exigencias formales, se considere innecesario dictar sentencia. En  el   primer   caso   será  seleccionado,  no  así  en  el  segundo.   

2.  Con apoyo en las referidas premisas, la  demanda   presentada   se   inadmitirá   porque  (i)  el  actor incumplió con la obligación de justificar  los   propósitos   del  recurso,  (ii)  erró   en   la   formulación   de   los   cargos  y  (iii)  no  se advierte ineludible dictar  fallo.   Estas   son  las  razones:   

2.1. El letrado guardó silencio absoluto en  torno  al  primero de los aspectos referidos. No explicó cuál era la finalidad  que  pretendía  alcanzar  con este mecanismo, si era la efectividad del derecho  material,  el  restablecimiento  de  una  garantía  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia sobre un tema determinado.   

Aunque  en  algún  segmento de su escrito  anunció  violación  de  los derechos a la igualdad de partes, contradicción y  defensa,  no  suministró  argumentos  en  orden  a  enseñar  cómo acaeció la  infracción ni cómo ella imponía la intervención de la Corte.   

2.2.  Al  iniciar  su discurso, el jurista  reseñó  que  propondría  los  cargos al amparo de la causal tercera, esto es,  por  «[e]l  manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,       sin       embargo,  en  la  segunda  censura  amonestó al  Tribunal  por recaer en violación directa,  por  indebida  aplicación  de  una  norma,  reparó éste que no  corresponde  al  motivo  elegido sino al primero del artículo 181 de la Ley 906  de    2004   -falta   de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-.   

Tal planteamiento resulta contradictorio y  riñe con la técnica casacional.   

Es  que,  si  de  hacer tales reproches se  trataba,   lo  correcto  era  presentarlos  de  manera  subsidiaria,  con  plena  observancia  de los presupuestos de debida argumentación, ampliamente expuestos  por  la jurisprudencia, y con  la indicación de su trascendencia en el caso concreto.   

2.3.     En     el     primer  reparo,  dada  la ambigüedad del  libelo,  no  resulta  claro  si  el  falso  juicio  de  convicción atribuido al  Tribunal  condujo a que éste valorara indebidamente la prueba pericial, caso en  el  cual era imperioso identificar en qué residió aquél y cómo se irradiaron  sus  efectos  sobre el elemento probatorio,  o  si  el  yerro  acaeció  justamente  respecto  de dicho medio.   

De  entender -el  actor  no es explícito- que  la  falla judicial ocurrió al momento de examinar el testimonio del profesional  Fernando   Herrera   Rojas,  llevado   por  la  defensa,  tampoco  la  crítica  puede  admitirse,  toda  vez  que  no  se  ajustó  a las  exigencias   mínimas  para  una  adecuada  censura  por  esta  vía.   

Este  tipo  de equívocos tiene ocurrencia  cuando  el  juzgador  no  le  concede  a un determinado medio de prueba el valor  asignado  por  el  legislador. Y, para que se estructure es necesario que la ley  tase  directamente  el valor o la eficacia de aquél, y que, bajo esa línea, el  juzgador,  al  apreciarlo,  desconozca  por exceso o por defecto esa tarifa. Sin  embargo,  como  en  nuestro  ordenamiento desapareció el sistema de valoración  tarifada,  para  dar  paso  al  de sana crítica, el falso juicio de convicción  está  prácticamente  excluido.  Así  lo  ha  reconocido  de  tiempo atrás la  jurisprudencia:   

Esta  clase  de  dislate, en el sistema de  apreciación  probatoria  de  persuasión  racional  o sana crítica, rector del  proceso  penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo  suasorio  a determinado elemento de  convicción,  donde  la  única posibilidad de afectación de la tarifa legal y,  por  ende,  de  ocurrencia  de  esta clase de yerro, corresponde al evento en el  cual  el  Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo  de   conocimiento,   el   importe   asignado  por  la  legislación.    (CSJ    AP,    4    nov.   2010,  rad.  35281).   

El jurista tan solo expresó su desacuerdo  porque  la  colegiatura  no  otorgó credibilidad al especialista llevado por la  defensa,  mientras  que  sí se la reconoció a los convocados por la fiscalía.  Su  amonestación,  tal  como  está planteada, escapa al ámbito del recurso de  casación,  pues  en  esos  eventos sólo tendría vocación de admisibilidad el  reproche  siempre  que  se  demostrara  que  el  juzgador  recayó  en  un falso  raciocinio,  evento  en el que le correspondía indicar cuál fue la regla de la  experiencia,  el  principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o  indebidamente  aplicado y cómo el mismo condujo al ad  quem  a  otorgarle  a la prueba un mérito persuasivo  distinto al que en realidad le correspondía.   

De  la  lectura  de la sentencia objeto de  disenso  se  puede colegir que el juez plural examinó el testimonio rendido por  el   psicólogo   aludido,  quien  intentó  delatar  posibles  vacíos  en  las  evaluaciones  psicológicas hechas a la menor y contradecirlas. Sin embargo, por  razones  distintas  a las expuestas por el libelista, quien no se atuvo al texto  íntegro   del   fallo,   el   ad  quem  descartó  sus  dichos, no solo por estar  al   servicio   de   la   defensa,   sino        porque        «nunca   sostuvo   contacto  directo  con  la  menor»16.  Igualmente,  sostuvo  el sentenciador que el profesional no logró demostrar que  las  dos  evaluaciones  psicológicas  practicadas  a la menor tuvieran vacíos,  toda   vez   que   cumplieron  con  los  protocolos  establecidos.  Al  respecto  dijo:   

Así  las  cosas,  se  considera  que  las  críticas  exacerbadas  del  psicólogo  contratado por la Defensa, no destruyen  las   conclusiones   de  dos  psicólogas  pertenecientes  a  dos  instituciones  oficiales  que  no  tienen ninguna relación directa con las partes y que están  al  servicio  de  la  Judicatura, movidas por el propósito de verdad y justicia  (…).   

Conclusiones que no fueron solo producto de  cuestionarios  toscos  o  rústicos  como  lo  sugirió  el psicólogo traído a  instancias  de  la Defensa, sino correlato de una gestión profesional en la que  se  utilizó  el  protocolo  SATAC  para  entrevistar  a una niña de la que era  necesario    identificar   sus   rasgos   y   capacidad   esenciales   a   nivel  mental.17   

2.4. En la segunda  crítica,  propuesta por violación directa, derivada  de  la  aplicación  indebida  del  artículo  404  del Código de Procedimiento  Penal,  el  letrado,  contrario a las exigencias de este motivo de casación, no  hizo   cosa   distinta  que  exhibir  su  desacuerdo  con  el  Tribunal  por  la  credibilidad   dada   al  testimonio  ofrecido  por  la  menor  víctima  en  el  juicio.   

Recuérdese  que  cuando  el  ataque  se  encamina  por  esta senda, al impugnante le está vedado desconocer los hechos o  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  sentenciador,  toda  vez que la  inconformidad se contrae a aspectos de puro derecho.   

Obsérvese que el disgusto del casacionista  reside  en que se otorgó credibilidad a lo dicho en el juicio por la agraviada,  sin   tener  en  cuenta,  presuntamente,  el  resto  de  elementos  probatorios,  específicamente,  el relato de su hermana K.F.H. y porque desatendió, además,  que  la  primera poseía un retardo leve que le impedía distinguir entre lo que  está   bien   y   lo   que  no.  Así  las  cosas,  el  defensor  equivocó  el  camino.   

Vale  la  pena  destacar  que,  para  el  sentenciador,  lo  contado  por  L.M.C.H.  fue  espontáneo  y  no  incurrió en  contradicciones,   reiterando   lo   que   siempre   manifestó  a  «su  profesora  y  a  las  doctoras  que la trataron»18.   

Para    tales    efectos,  examinó  con  detalle  y extensamente  toda  su  declaración,  así  como las exposiciones de las profesionales que la  atendieron,  de  su  madre  y  de  su hermana, para concluir que, contrario a lo  expuesto  por  el  a quo, su  contenido    demostraba   con   claridad   los   tocamientos   por   parte   del  acusado19.   

Cabe  anotar  que  el  retardo  leve  que  presentaba  la  niña  L.M.C.H.,  según  lo  refirieron las psicólogas, era en  punto  de  su  capacidad  de  aprendizaje,  y no incidía en su actitud personal o capacidad de recordación.  Así,  la  psicóloga  del  I.C.B.F., Liliana María Osorio Pinzón, frente a la  pregunta  formulada  por  la  fiscalía,  relativa  a  si esa afección tendría  alguna incidencia en la valoración, respondió:   

…el hecho de que la niña pueda tener un  retardo  leve, eso no hace que la niña no tenga conciencia de tiempo, de lugar,  de  situaciones,  es  una  niña  que  puede defenderse normalmente en cualquier  espacio  (…)  tiene  sentido  de  realidad  frente a lo que vive y a lo que le  pasa.20   

Por  su parte, la psicóloga del Instituto  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses de (…), Luz Setella Paipilla Jiménez,  consignó  en  su dictamen que la menor evidencia coeficiente intelectual bajo y  que    en    el    examen    realizado    no    percibió    que    «presente  una patología de tipo psicológico que facilite el uso  recurrente  de la fabulación, como tampoco se puede inferir que sea susceptible  a             ser            fantasiosa»21.   

En   el   juicio,  ella  misma  sostuvo:   

…en  ese  momento  de  la  entrevista no  presentaba  ninguna  patología  psiquiátrica que hiciera sospechar o creer que  en   ese  momento  tuviera  una  patología  que  la  hiciera  recurrente  a  la  fabulación  o  a  la  mentira  o  a ser fantasiosa.22   

La  educadora  MGMV, profesora del Colegio  (…)  de  (…), se refirió  así  al aspecto académico de L.M.C.H. «es una niña  que   presenta   dificultades   en   aprendizaje»23.        Y,  en cuanto al «comportamental, es una  niña  alegre,  cariñosa,  decente  (…)  una  niña  muy normal»24.  Más adelante, ante la pregunta de la  fiscalía  relativa a si presenta algún problema de atención en su desempeño,  contestó:  «como  le  dije  anteriormente, tiene un  problema   en   el   aprendizaje,   más   que   todo   en   el   área   de  su  escritura»25.   

Lo  anterior  denota que el estudio de las  pruebas  fue,  atendiendo las previsiones del Código de Procedimiento Penal, en  conjunto y no aisladamente, como lo sugiere el impugnante.   

2.5. En la tercera  censura,  formulada  por  falso  juicio de identidad,  respecto  de  la  declaración  de  K.F.H.,  el libelista, a pesar de trascribir  dicho  testimonio,  no  identificó  cuáles fueron los apartes distorsionados o  tergiversados y menos demostró cómo se incurrió en el yerro.   

A  pesar de ello, la Sala evidencia que el  ad  quem  no  ignoró  que  K.F.H  hubiese  manifestado que solía estar junto a su hermana en la casa, pero  sí  destacó  que  ella relató ser «una persona que  mantenía  dedicada al computador y a su celular, por lo que aunque no salía de  la  casa,  generaba  los  espacios  para que L.M.C.H. estuviese a solas con JHON  EDISON  ya  fuera  en  el  cuarto  o  en  el patio»26.   

Adicionalmente, sostuvo:  

…la  Juez fraccionó el testimonio de la  hermana  de la agraviada, pues tomó aquél pasaje conforme al cual, ella solía  ir  a  la  pieza en la que se ubicaban el policía y su hermanita, pero soslayó  cuando  en  el  juicio  oral  expresó  que en una ocasión que entró al cuarto  advirtió  una  reacción  muy  extraña de ambos, lo que bien puede tratarse de  una  de  las  oportunidades en que el policía no logró sortear la cercanía de  la  hermana  de  su  víctima y casi es descubierto.27   

Ahora  bien,  la  colegiatura  sí hizo mención a lugares solitarios,  como  lo  destaca el actor, pero no para indicar que la menor se hallara sola en  su  residencia  cuando tuvieron lugar los tocamientos, sino para narrar la forma  en   que,  por  regla  general,  se  cometen  los  delitos  sexuales,    y    sostener   que   «para  su  esclarecimiento  no suele contarse con el testimonio de  personas  distintas  a  los  participantes  mismos»28,  lo  que  impone un examen  detallado  de  lo  narrado  por  la  agraviada  y  la viabilidad de «nutrirse  de  otros  insumos  probatorios que de manera indirecta  realcen   y   respalden   a   quien   dice   haber   sido  abusado»29   

Así las cosas, los planteamientos que hace  el  profesional  constituyen,  únicamente, una exposición  acomodada  de  su apreciación personal en torno a la valoración que de todo el  material  probatorio  hizo  el fallador, lo que impide dar curso a la demanda, y  la  Sala  ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de  nulidad  ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual  no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201430.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jhon  Edison  Mejía  Martínez  contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal  Superior  de  Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Disco  compacto obrante a folio 7 del cuaderno de la Corte.   

2  Folios 1 a 7 del cuaderno 1.   

3  Folios 19 a 21 Id.   

4  Folios 37 a 40 Id.   

5  Folios 68 a 70 Id.   

6  Folios 157 y 158 Id.   

7 Folio  190 Id.   

8  Folios 191 a 204 Id.   

9  Léase    inhabilidad    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

10  Folios 278 a 328 del cuaderno 2.   

11  Folio 383 del cuaderno 2.   

12  Folio 394 Id.   

13  Folio 398 Id.   

14  Folio 409 Id.   

15  Folio 506 Id.   

16  Folio 315 del cuaderno 2.   

17  Folios 316 y 317 Id.   

18  Folio 291 del cuaderno 2.   

19  Folios 289 a 314 de la sentencia.   

20  Minuto  23:27 del registro 1 de la audiencia del juicio, rotulado como “SESION  JUICIO ORAL 15 DE OCTUBRE.   

21  Folio  174  del  cuaderno  1 (corresponde a la experticia escrita aportada, cuyo  contenido leyó en el juicio.   

22  Minuto  18:35, del registro 2 de la audiencia de juicio, rotulado como “SESION  JUICIO ORAL 15 DE OCTUBRE”.   

23  Minuto  01:25:09  del  registro  1  de  la  audiencia  de  juicio, rotulado como  “INICIO JUICIO 9 DE SEPT. 14.   

24  Minuto 01:25:43 Id.   

25  Minuto 01:26:55 Id.   

26  Folio 308 del cuaderno 2.   

27  Id.   

28  Folio 287 Id.   

29  Id.   

30  Radicado 42597.     

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