AP2741-2015(45611)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 2741-2015  

Radicación N° 45611  

(Aprobado Acta No. 184)  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala aborda el estudio de los requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el defensor de  EAGS   contra el fallo  de  segundo  grado proferido el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  a través del cual confirmó el dictado el 14 de diciembre de 2010  por  el  Juzgado  10  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo  lugar  que condenó al mencionado como autor del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

El     ad  quem,  en  la  providencia  objeto de la acción, los  declaró de la siguiente forma:   

El 16 de marzo de 2009, ACM  denunció  que   mediante   la   lectura   del   diario  de  su  hija  A.D.C.M.1, de 12 años  de  edad,  tuvo  conocimiento  que  la  niña  mantenía relaciones sexuales con  EAGS,                   arrendatario         de  una  de  las  habitaciones  de  la  vivienda, y que se habrían  iniciado cuando la nombrada alcanzó la edad referida.   

Enterada  la menor de que su progenitora se  había  impuesto  de  tales  anotaciones  se  presentó  entre  ellas  un fuerte  altercado  que motivó a A a efectuar el correspondiente reclamo a su inquilino,  quien  le  respondió,  según  aquella, que amaba a A.D., a quien no dejaría a  pesar  de  la  oposición  familiar; situación ante la cual la primera nombrada  optó  por  internarla  en  la Fundación Semillas de María con la finalidad de  protegerla.   

En  la  primera valoración psicológica la  ofendida  relató haber tenido relaciones sexuales pero con otro menor de nombre  Andrés,  cuyo  apellido  afirmó  que  no  recordaba y, menos aún, su lugar de  ubicación;  sin  embargo,  con  posterioridad,  ante  la atención brindada por  profesionales  del área de la salud, admitió el nexo sentimental con el citado  GS,   quien   la  había  accedido carnalmente en varias oportunidades.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por  razón  de  estos  acontecimientos, la  Fiscalía   presentó   escrito   de   acusación   en   contra   de  EAGS   como  presunto  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo  y sucesivo, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación  realizada el 13 de agosto de 2009.    

Ante el Juzgado de Conocimiento, se llevaron  a  cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el  14  de  diciembre  de  2010,  fallo  de  primer  grado  por  cuyo medio condenó  a    GS   a  la  pena  principal  de  doscientos  veintidós  (222)  meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  al  encontrarlo  coautor penalmente  responsable del cargo por el cual fue acusado.   

Impugnada la anterior determinación por la  defensa,  se  pronunció  el  Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de  2011, impartiéndole confirmación.   

Ahora,    el    sentenciado   EAGS,  por  intermedio  de  apoderado  especial,  instaura, mediante libelo, acción de revisión en contra del aludido  fallo de segunda instancia.   

Al  despacho  el  asunto,  se  procede  a  determinar   si  dicha  demanda  satisface  los  presupuestos  legales  para  su  admisibilidad.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  disertar  sobre  el ius  puniendi  que  le asiste al Estado,  vinculado  con el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción  y  sus  elementos,  alude  al  contenido  original del artículo 208 del Código  Penal,  contentivo  del tipo penal por el que fue condenado su representado, y a  sus  reformas  ulteriores por el 14 de la Ley 890 de 2004 y, posteriormente, por  el 3° de la Ley 1236 de 2008.   

Acto  seguido,  transcribe  un aparte de la  sentencia  33254  de  febrero de 2013 y refiere al contenido del artículo 13 de  la  Constitución  Política en relación con el derecho a la igualdad, también  estipulado  en  el 7° del estatuto penal, para, de inmediato, invocar la causal  séptima de revisión del artículo 192 del ordenamiento procesal.   

Después   de   transcribir   la  última  preceptiva,  indica  que “por lo anterior solicito a  los   honorables   magistrados   de   la   corte   que   impliquen  (sic)  al fallo por el cual fue condenado  mi  poderdante el aumento de penas estipulado por la ley 1236 de 2008, que en su  artículo   3   estipuló   un   nuevo   aumento   de   penas   en  los  delitos  sexuales…”.   

De  esa manera, añade, se debe redosificar  la  pena  “con  los mismos argumentos que hizo el a  quo  en  sentencia  proferida  contra  el señor EAGS, delimitando la pena en el  primer  cuarto  de  una condena que debe entonces oscilar entre 64 y 84 meses de  prisión,   los   cuales  hace  rato  el  condenado  ha  cumplido”.   

En acápite final, concreta sus pretensiones  de la siguiente forma:   

PRIMERO:  Que se realice la revisión de la  condena  del  señor  EAGS   en cuanto a la pena impuesta por el juzgado 10  penal   del   circuito   con   funciones   de   conocimiento  de  222  meses  de  prisión.   

SEGUNDO: Que se de aplicación al principio  de  favorabilidad  por  cambio  de jurisprudencia favorable al señor EAGS   sobre la pena impuesta.   

TERCERO:  Que se modifique o rebaje la pena  impuesta de 222 meses de prisión en favor de mi prohijado.   

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior  se deje en libertad al señor EAGS , por pena cumplida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Según  lo  ha pregonado de forma reiterada  esta  Colegiatura,  la  acción de revisión está concebida como un mecanismo a  través  del  cual  se  busca la invalidación de una decisión que ha adquirido  firmeza  y  de  la  cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de  injusticia  material  porque  la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser bien  diversa  a  la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro del marco delimitado por las causales  señaladas en la ley.    

En  virtud  de este trascendental objetivo,  como   en   efecto   lo  es  precisamente  levantar  el  carácter  res   iudicata   de  algunas  decisiones  judiciales,  la  demanda  mediante  la cual se instaura debe cumplir rigurosas y  taxativas  exigencias,  no otras que las previstas en el artículo 194 de la Ley  906   de   2004,   normatividad   por   la   cual   se  rituó  este  asunto,  a  saber:   

“1.  La  determinación  de la actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la identificación del despacho que  produjo el fallo.   

2.  El  delito  o  delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión.   

3. La causal que se invoca y los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

4.  La  relación  de  las  evidencias  que  fundamentan la petición.   

Se  acompañará  copia  o  fotocopia de la  decisión   de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  su  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda”.   

Así,  en  atención  a  que  esta  acción  procede  exclusivamente  contra  decisiones ejecutoriadas (sentencias y autos de  preclusión  de la investigación o de cesación de procedimiento), es deber del  actor,  como  se  prevé  en  el  último  inciso  de  la  norma que se viene de  transcribir,  allegar  copia  de las providencias de primera y segunda instancia  contra  las  cuales  se  incoa,  con  su  respectiva  constancia  de ejecutoria,  presupuestos    que    el    demandante   cumple   a   satisfacción2.   

Sin  embargo, no ocurre lo mismo con la  exigencia  prevista  en  el  numeral  3°  de la misma preceptiva en cuanto a la  exposición  de  la  causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que  apoyan su solicitud.   

   

Ello,  en  cuanto  la propuesta es confusa,  contradictoria  y  deshilvanada;  en  efecto, en su parte inicial, como se dejó  plasmado  en  el  acápite precedente, diserta en forma extensa sobre el derecho  que  asiste  al  Estado  para  procesar  y sancionar a los infractores de la ley  penal  (ius puniendi) y, de  allí   mismo,   para   que   las  penas  impuestas  respeten  el  principio  de  proporcionalidad;  incluso,  trae  a colación la sentencia de esta Sala dictada  dentro  del radicado 33254 en el mes de febrero de 2013 -sin determinar su fecha  exacta- donde precisamente se trata esta última garantía.   

Sin   embargo,   en   sus   pretensiones,  transcritas  en  la  parte  final  del  anterior  apartado, depreca “se  de  aplicación  al principio de favorabilidad por cambio de  jurisprudencia    favorable    al    señor    EAGS     sobre    la    pena  impuesta”, confundiendo la naturaleza del principio  de  favorabilidad en materia penal frente a la sucesión o coexistencia de leyes  en  el  tiempo,  cuya  aplicación por expreso mandato del artículo 38, numeral  séptimo,  de  la  Ley  906  de  2004,  en  tratándose de sentencias que ya han  cobrado  ejecutoria,  recae  en  el  juez  de  ejecución  de  penas y medida de  seguridad,  con  la hipótesis que da lugar a la causal de revisión pretextada,  prevista    en    el    numeral    ídem del artículo 192 del mismo ordenamiento.   

De  cualquier  forma,  aún  a  pesar de la  argumentación  ofrecida  en torno a la proporcionalidad que debe tener la pena,  no  se  advierte  la  relación  que guarda con la inaplicación que demanda del  aumento  punitivo  contemplado  para  el  delito  por  el  cual fue condenado su  representado  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años en concurso  homogéneo  y  sucesivo del artículo 3° de la Ley 1236 de 2008, ni mucho menos  con  la  causal  de  revisión  invocada  alusiva  al  cambio  de jurisprudencia  favorable de la Corte.   

Al  respecto  porque,  salvo citar de forma  descontextualizada  la  referida sentencia emitida dentro del radicado 33254 del  mes  de  febrero  de 2013 -sin siquiera señalar su fecha exacta- no expresa, en  concreto,  de qué forma incide en la inaplicación que peticiona del incremento  punitivo  en  cuestión, dicho sea de paso, plenamente vigente para la época de  comisión de los sucesos fallados.   

Lo  cierto  es  que,  de forma específica,  siendo  el presupuesto más elemental de este motivo de revisión, no identifica  la  jurisprudencia que erige una situación favorable para su patrocinado, mucho  menos  en  cuál  aspecto  concreto  de  ella  resulta  aplicable  y por qué la  similitud  del supuesto fáctico fallado encaja en la de tal jurisprudencia. Por  ello,  cabe  colegir  que  la  propuesta  se queda en un marco general meramente  dogmático  (ius puniendi y  principio  de  proporcionalidad de la pena), cuyo destinatario no sería el juez  de revisión sino, a lo sumo, el legislador.   

Además,  aún  si  con  extrema laxitud se  admitiera  que      propende  por la aplicación de CSJ. SP,  27  feb.  2013,  rad.  33254, emerge claro que sus fundamentos, a excepción del  desarrollo  del  principio  de proporcionalidad al que echa mano el libelista de  forma   genérica,   no   son   compatibles  con  los  del  asunto  sub exámine.   

Ciertamente,  en  aquella  oportunidad, y a  partir   de   allí      a   través  de  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia,  la Sala consideró la inaplicabilidad del incremento general de  penas    consagrado    en    el    artículo    14    de    la    Ley   890   de  2004      -el  cual aquí no discute el libelista, según ya  se  vio,  sino el incremento punitivo para el delito por el que fue condenado su  prohijado  del artículo 3° de la Ley 1236 de 2008- para las conductas punibles  enlistadas  en la prohibición de beneficios y subrogados del artículo 26 de la  Ley  1121  de 2006 –dentro  de  las  cuales no está por la que fue condenado EAGS  -.   

Además,  la  viabilidad  de  aplicar  esa  jurisprudencia  a  los  supuestos  vistos, esto es, se reitera, para los delitos  incluidos  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, parte de un presupuesto  básico  que  conduce  a  prescindir  del  aumento  de  penas  generalizado  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, como es que se haya acudido a algunos de  los  mecanismos  de  justicia  premial, bien sea por allanamiento a los cargos o  por  preacuerdo  con la Fiscalía, los cuales de manera alguno se materializaron  en  el  asunto  de  la  especie cuando quiera que el juicio culminó por la vía  normal, es decir, tras agotarse el proceso en su integridad.   

Esto   último,  valga  acotar,  descarta  igualmente  la  aplicación  del reciente pronunciamiento de esta Sala contenido  en  CSJ,  SP.  mar.  4  de  2015, rad. 37671, en lo referente al multimencionado  incremento generalizado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Ante  el  cúmulo  de  razones expuestas,  deviene  claro que la demanda incumple las exigencias dispuestas en el artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,  al tiempo que su propuesta no compagina con la  naturaleza  de  esta  acción, por lo cual resulta imperativa su inadmisión, de  conformidad   con   lo   indicado   en   el   artículo   siguiente   del  mismo  estatuto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada       por       el       apoderado  del     sentenciado  EAGS,  de  conformidad con  las    razones    consignadas    en    la    anterior    motivación.   

         Contra   esta   decisión   procede   el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2 Obran  copias  de  la  sentencia de primera instancia a partir del fol. 13 del cuaderno  de  la Corte, de la sentencia del Tribunal del 51 y, constancia de ejecutoria, a  fol. 66 del mismo paginario.      

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