AP5104-2015(43834)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5104-2015  

Rad. 43834  

Aprobado Acta No. 314  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por el defensor de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO, en contra de  la  sentencia  del  16  de enero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, revocó el fallo emitido por el Juzgado 55 Penal  del  Circuito  Adjunto  de  la  capital  y lo declaró responsable en calidad de  determinador  de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público agravado por el uso.   

HECHOS  

            El  31 de julio de 2003, Víctor Omar Gómez Vidal, presentó ante  la  Unión  Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte SETT,  de  Bogotá,  una  solicitud de traspaso del vehículo tipo camioneta Mitsubishi  L-200,  de placas BJP-174, de propiedad de Nancy Jeannette Fandiño Peña, a Ana  Adelina  Mayorga  Guzmán,  a  la cual acompañó (i) documento contentivo de la  confirmación  de  propiedad,  paz  y  salvo  con  la  Secretaría de Tránsito,  corrección  de  información  y  asunción  de  responsabilidad y autorización  pertinente   y,  (ii)  confirmación  de  identidad  e  interés,  con  nota  de  presentación  personal ante la Notaría Segunda de Cartago, del 24 de julio del  mismo año.   

Esa documentación resultó ser apócrifa, lo  cual  se  hizo por designio de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO, a fin de despojar a su  ex  compañera  permanente  Nancy  Jeannette  Fandiño  Peña de su derecho a la  propiedad de ese bien.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía  134  Seccional  de  Bogotá  decretó  la apertura de instrucción penal por los  hechos  denunciados  por  la  Unidad  de  Apoyo  legal  de la Unión Temporal de  Servicios  Especializados  de  Tránsito  y  transporte, SETT, dentro de la cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  Nancy  Jeannette  Fandiño Peña1 y HÉCTOR FANO  DÍAZ   OSORIO2,  a  este  último, conforme con lo dispuesto en resolución del 19  de junio de 2008.   

2.  El  23  de  febrero de 2009, la Fiscalía  precluyó  la  investigación a favor de Fandiño Peña y, por resolución del 2  de  noviembre  de  2010,  calificó el mérito del sumario frente a DÍAZ OSORIO  con  resolución  de  acusación  como  posible  responsable  de  los delitos de  falsedad  material  en documento público agravado por el uso y fraude procesal,  conforme  con  los  artículos  287,  290  y  453  del  Código Penal, decisión  confirmada  por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en  proveído del 8 de abril de 2011.   

3.  Culminada  la  etapa  de  juzgamiento, el  Juzgado  55  Penal  del  Circuito Adjunto de Bogotá absolvió al acusado de los  delitos endilgados, el 20 de noviembre de 2012.   

4. Apelada tal determinación por la Fiscalía  y  la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia  del  16  de  enero  de  2014  la revocó y, en su lugar, condenó a HÉCTOR FANO  DÍAZ  OSORIO  a  76  meses de prisión, 300 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  en  2003  como multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  90  meses  y  23  días,  en  calidad de determinador  responsable  de  los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público agravada por el uso.   

LA DEMANDA:  

La defensa, al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atacó la sentencia de  segundo   grado,   por   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  así:   

    

1. Por error de hecho por falso juicio de identidad.     

El  ad  quem  cimentó  su  decisión en las  testificaciones  de  Nancy  Jeannette  Fandiño  y Héctor Lenis Gelacio Espejo,  según  las  cuales  consideró  había  un señalamiento expreso a su defendido  como  la  persona  que falsificó los documentos para el traspaso del vehículo,  situación  contraria  a  la  realidad,  por cuanto la primera, en su injurada y  ampliación  no  se  ratificó en sus apreciaciones inculpatorias y, el segundo,  no presenció el supuesto acto de venta del bien.   

El    sentenciador    fincó   así   la  responsabilidad  de  su  asistido  en  suposiciones,  al concluir que la persona  afrodescendiente  que  fue vista por Gelacio Espejo con DÍAZ OSORIO era Víctor  Omar  Gómez  Vidal,  persona  que  radicó  los documentos; todo ello, de forma  contraria  a  la  valoración  efectuada por el a quo, quien acogió cada uno de  los medios probatorios a la luz de la sana crítica.   

Además, tal deponente mintió al afirmar que  su  representado  le extendió escritura de un local identificado con matrícula  inmobiliaria  50C-1093945 a su favor, cuando del respectivo folio no se verifica  ello.  De  igual  manera,  erró  el  fallador  al  restarle  credibilidad  a la  testificación  de  Ana Adelina Mayorga, de acuerdo con la cual para el traspaso  del automotor se contactó con un tramitador.   

Así las cosas, no existe prueba que permita  atribuir   la   autoría   de   la  falsedad  documental  a  su  prohijado,  por  consiguiente,  la sentencia condenatoria emitida es violatoria de los artículos  29  de la Carta Política, 12, 287, 290 y 453 de la Ley 599 de 2000, debiéndose  aplicar  a  su  favor  la  duda  en  cumplimiento  del  mandato  contenido en el  artículo 7º de la Ley 600 de 2000.   

2.  Por  error  de hecho por falso juicio de  existencia.   

El  fallador  no  consideró  las siguientes  pruebas:   

(i)  Declaración  de Germán Galvis Galvis,  quien  reafirmó  lo señalado por el procesado en sus injuradas, en tanto, como  su abogado, nunca lo asesoró en la venta de vehículos.   

(ii)  Informe  investigativo  en  lofoscopia  suscrito  por  Magda  Lorena  Osorio  Quiroga,  por  el cual se establece que la  impresión  dactilar  obrante  a  folios  3 y 4, al lado de los datos de Víctor  Omar  Gómez  Vidal,  corresponde  a su dedo índice derecho y que la impresión  dactilar  de  los  folios  4  y  5 junto a los datos de Nancy Jeannette Fandiño  Peña   no   corresponde  con  los  obrantes  en  la  Registraduría  Distrital.   

(iii)  Informe  de  Raúl  Rojas  Pinzón,  servidor  de  la  Policía Judicial, quien al hacer el estudio correspondiente a  HÉCTOR  FANO,  refirió que “la impresión dactilar  que  obra en el documento a folio 4 en  cual dice Servicio Especializado de  Tránsito  y  Transporte  SETT  a nombre de Nancy Jeannette Fandiño Penal no se  identifican  entre  sí  con  ninguna  de las impresiones de origen dactilar que  obran  en  el  informe  decadactilar  de la vista detallada de la Registraduría  Nacional  del  estado Civil a nombre de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO… es decir no  corresponden  a  la  misma  persona…” similar a lo  indicado sobre el folio 15 allegado para experticia.   

Esas  probanzas  demuestran la mendacidad de  las  sindicaciones  hechas por Nancy Jeannette y Héctor Lenis Gelacio, en tanto  se  acredita  la  ajenidad  del  procesado  en los hechos punibles; además, que  Víctor  Omar  Gómez Vidal sí tuvo intervención en aquéllos, pues suscribió  los  documentos  espurios,  situación  que  favorece al encartado y conlleva su  absolución.   

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal  lesionó  los artículos 29 de la Carta Constitucional, 232 y 7º del Código de  Procedimiento Penal y 12 del Código Penal.   

Solicitó  casar la sentencia condenatoria y  en su lugar proferir fallo absolutorio.   

NO RECURRENTES  

          El  apoderado  de  Nancy  Jeannette  Fandiño  Peña,  parte  civil,  rescató  el  análisis  probatorio y jurídico realizado por el juez de segundo  grado  e insistió en la responsabilidad penal del enjuiciado, porque ninguno de  los  cargos  propuestos  en  la  demanda  desmiente  la  condena proferida en su  contra.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  será inadmitida por cuanto  falta  a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos  formulados  contra  el  fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme  con  los  requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir el casacionista  la  indicación  clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en  los numerales 3º y 4º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Los reproches postulados por el demandante no  consultan   los  principios  de  autonomía,  coherencia,  no  contradicción  y  rogación  que  imponen  la  obligación  de  presentarlos  de manera separada y  subsidiaria,  al  tenor de las pautas reguladas en el artículo 217 del estatuto  procesal aplicable.   

2.  El  primer  cargo  carece  de  adecuada  fundamentación  porque  si bien es cierto que el defensor señala los medios de  convicción  sobre  los cuales recayó el falso juicio de identidad que postula,  esto  es,  las  declaraciones  de Nancy Jeannette Fandiño Peña y Héctor Lenis  Gelacio  Espejo, para lo cual trascribió algunos de sus apartes, no lo es menos  que  no  identificó  cómo  el  sentenciador  varió  su  contenido  material y  expresó cosa diferente a la narrada por los deponentes.   

Recuérdese  que este tipo de error requiere  que  el  demandante  no  sólo  identifique  el  medio  de  prueba sobre el cual  recayó,  sino  que  acredite de manera objetiva que en el fallo se distorsionó  su  contenido  material  para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque  (i)  hace una lectura equivocada de sus palabras o, (ii) lo adiciona o le mutila  apartes  relevantes, lo cual exige del proponente un ejercicio comparativo entre  lo  sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de evidenciar la distorsión,  sus  efectos  en  la  determinación  adoptada  y  la forma de corrección de la  misma.   

El libelista no satisfizo tal carga, toda vez  que  únicamente criticó a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar  la  discusión  probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias,  las   conclusiones   del   fallador  según  las  cuales  estaba  acreditada  la  responsabilidad penal de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO.   

En  efecto, el sentenciador de segundo grado  no  indicó  de  manera  alguna  que  la  afectada  Jeannette  Fandiño Peña se  ratificara  al  indicar que el sentenciado fue quien falseó  materialmente  los  documentos,  sino  que  de acuerdo con las manifestaciones contenidas en su  injurada  y  en  su  ampliación, advirtió sindicaciones en su contra, en tanto  según  el dicho de la deponente, desde que se adquirió el vehículo durante su  convivencia  en  unión  marital  con  el procesado, fue puesto a su nombre pero  usado  por  el  acusado,  quien  luego  de  la  ruptura  sentimental afirmó que  dispondría  del  automotor  aun en contra de su voluntad; además, que aquélla  negó  de  manera rotunda haber celebrado negocio alguno con Ana Adelina Mayorga  Guzmán o firmado documentos  tendientes a ello.   

Igualmente,  de  la  declaración de Héctor  Lenis  Gelacio  Espejo,  el  Tribunal  se sirvió para ratificar lo dicho por la  anterior,  en  tanto  éste,  si  bien  no  presenció  el  hecho  falsario, sí  percibió  actos previos tales como que DÍAZ OSORIO era siempre quien conducía  el  vehículo, había expresado su interés de no compartir los bienes con su ex  pareja  y  por  ello  le  dio  a  conocer  su interés en vender el carro sin su  conocimiento,  que  ensayó  la  suplantación  de  la firma de la propietaria y  adelantó  averiguaciones  para  hacer  el  traspaso fraudulento en el sector de  Álamos,  para  lo  cual  contactó a dos personas afrodescendientes, existiendo  correspondencia  en  esta característica con Víctor Omar Gómez Vidal, persona  que sirvió de tramitador ante las oficinas de Tránsito.   

De  modo que lo que crítica el libelista no  es  la mutación del contenido de las pruebas enunciadas sino el resultado de su  análisis  probatorio, el cual, a lo sumo, pudo ser discutido por error de hecho  por  falso  raciocinio,  yerro  que  no  fue  propuesto ni desarrollado en forma  debida.   

3.  En  lo  atinente  al  segundo  reparo  y  respecto  de  las  pruebas  periciales,  no  coincide  con  la realidad procesal  señalar   su   exclusión,   según   se  verifica  de  la  página  12  de  la  providencia3,  ya  que  están  enlistadas dentro de las probanzas que sirvieron  para  determinar  la  falsedad de las rúbricas de la propietaria. Así, aparece  la  orden  de trabajo 96004-08 del 113 de mayo de 2009, elaborada por la experta  del  Cuerpo Técnico de Investigación Magda Lorena Osorio Quiroga y la orden de  trabajo  No.  118932-10  del 23 de abril de 2010, suscrita por el servidor de la  Policía Judicial Raúl Rojas Pinzón.   

Ahora,  si  bien  es  cierto en la decisión  objeto  de reproche no se observa argumentación tendiente a restar o conferirle  merito  suasorio  a  la  declaración del abogado Germán Galvis Galvis, tampoco  ello  conlleva la prosperidad del cargo al no acreditarse su trascendencia, pues  el  debate no giró frente a la prestación de sus servicios para la evacuación  del  negocio jurídico y tampoco contradice las pruebas de cargo que fundamentan  la sentencia.   

Adicionalmente,  téngase  presente  que  la  responsabilidad  endilgada  al  sentenciado  no  fue  como autor material de los  delitos,  sino  en  calidad  de  determinador, al advertir el juez colegiado que  “…DIAZ  OSORIO  tenía denotada intención de que  se  trasfiriera  espuriamente, para su propio beneficio, el automotor a favor de  Ana  Adelina  Mayorga  Guzmán, para lo cual se ocupó de agotar los medios a su  alcance    y    dirigir   en   terceros   las   actividades   falsarias   y   de  registro…”4,  lo  cual  excluye la demostración de la ejecución de la acción  falsearía de manera personal.   

En  tal virtud, los argumentos que expone el  demandante  se muestran como la simple prolongación del debate postulado por la  defensa,  que  no tuvo eco en el ad quem, autoridad que con fundamento en éstos  y  otros  elementos  de  convicción encontró acreditada en grado de certeza la  conducta punible y la responsabilidad del sentenciado.   

5.  Luego en la demanda lo que se observa es  el  interés  del  representante  judicial  de  HÉCTOR  FANO  DÍAZ  OSORIO  de  continuar  con el debate probatorio ya culminado, en contravía de la naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación, el cual requiere de la demostración  de  yerros  atacables conforme con las causales descritas en el artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000  que  permitan  derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que le asiste a la decisión impugnada.   

6.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensa de HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO.     

1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.     

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 11 de  octubre de 2003, ampliada el 5 de enero de 2006.   

2 12 de  mayo de 2009, ampliada el 11 de mayo de 2010.   

3 Folio  31 del cuaderno del Tribunal   

4 Folio  36 cuaderno Tribunal     

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