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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP183-2015
Radicado nº 44877
(Aprobado mediante acta nº 11)
Bogotá. D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 19 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que absolvió a ÓLVER BOLÍVAR QUIIJANO VALENCIA como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Así fueron narrados en las instancias:
“De conformidad con la recreación fáctica, que se extrae de lo demostrado, en un sector del kilómetro 18+800 metros, sobre la vía que de la ciudad de Popayán, conduce a la localidad de Coconuco – Cauca, el señor ÓLVER BOLÍVAR QUIJANO¸ se desplazaba conduciendo el vehículo de su propiedad automóvil, marca Chevrolet de placa QEQ 596 y acompañado por la señorita Isabel Cristina Martínez, la vía pavimentada, se encontraba mojada, como quiera que llovía, el vehículo iba en sentido occidente – oriente por el carril derecho y salió de la curva, atravesó el carril izquierdo y se fue rodando por el precipicio, aproximadamente unos 87 metros, hasta que se detuvo entre algunos árboles, en la cañada. Un ciclista que transitaba por el lugar y los acompañantes de dos sacerdotes que también circulaban por el lugar, pero en sentido contrario, auxiliaron a los dos ocupantes del carro, logrando sacar con vida al señor QUIJANO VALENCIA, y a la señora Martínez, quien a pesar de las lesiones aún tenía signos vitales. Al llegar al Hospital San José de Popayán, la joven mujer llegó sin vida. El conductor del vehículo presentó una fractura en el hombro derecho.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los hechos ocurrieron el día 29 de mayo de 2006, y por razón de ellos, el 31 del mismo mes y año, la Fiscalía de la Unidad de Vida de Popayán, abrió investigación penal contra ÓLVER BOLÍVAR QUIJANO VALENCIA (fs. 13 cdo. 1).
2.- El 27 de junio de 2006 se escuchó en diligencia de indagatoria al procesado, y en consideración a que el delito por el cual se procede no requería definir la situación jurídica, la Fiscalía cerró la investigación, la cual calificó el 23 de abril de 2007, precluyendo la investigación en favor del procesado (fs. 259 cdo. 1).
3.- Apelada la decisión por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante decisión del 29 de octubre de 2007, anuló lo actuado a partir del auto por medio del cual se cerró la investigación (fs. 307, cdo, 1).
4.- El 19 de mayo de 2009, la Fiscalía procedió nuevamente a cerrar la investigación y el 24 de agosto del mismo año, acusó al procesado como probable autor del delito de homicidio simple culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal, conducta sancionada con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión (fs. 109 cdo. 2).
5.- El 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Vida, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero llamado en garantía, quedando en firme la acusación (fs. 155 cdo. 2).
6.- El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, autoridad que culminó la instancia mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, absolviendo al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación (fs. 662 cdo. 2).
7.- El Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 19 de junio de 2014, confirmó la decisión absolutoria.
8.- El 11 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte civil radicó la demanda de casación contra la sentencia absolutoria de segunda instancia (fs. 39 cdo. 2).
Surtido el traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado y el Ministerio Público presentaron sus escritos correspondientes, y en consecuencia, el 8 de octubre de 2014, la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte (fs. 1 cdo. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para lo que es de interés, el artículo 83 del Código Penal, Ley 599 de 2000, establece que:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”
Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y establece, que “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”
De acuerdo con las anteriores precisiones normativas se tiene que a Ólver Bolívar Quijano Valencia, se lo acusó como autor del delito de homicidio simple culposo, para la época de los hechos sancionados, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, para el caso, con la prohibición de conducir vehículos automotores de tres (3) a cinco (5) años.
De otra parte, no resulta procedente aplicarle incrementos de pena establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues por la época de la ejecución de los hechos no había entrado en vigencia la Ley 906 del mismo año en el Distrito Judicial de Popayán (numeral 2º del artículo 530 de la Ley 906 de 2004).
La resolución de acusación cobró firmeza el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), con la ejecutoria de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por la cual se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal se verificó el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida se verificó después de proferirse la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el expediente llegara a la Corte, emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y por consiguiente la cesación de procedimiento en beneficio de ÓLVER BOLÍVAR QUIJANO VALENCIA.
Asimismo, en el trámite se ejerció también la acción civil, según la demanda que al efecto presentó el apoderado de Rosa Elvira Martínez Narváez, Andrea Fernanda Imbacuán Martínez y Enith Lorena Martínez, a quien se le reconoció como parte civil mediante resolución del 28 de julio de 2006. De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 599 de 20001, con respecto a ella también se declarará la prescripción, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003.
Al margen de lo anterior, la Sala considera necesario compulsar copias contra el titular del Juzgado de primera instancia, en orden a que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir con ocasión de la tardía decisión del asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de homicidio culposo, imputado en la resolución de acusación al procesado ÓLVER BOLÍVAR QUIJANO VALENCIA.
2. Ordenar, por lo tanto, la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de la conducta punible referida.
3.- De conformidad con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, declarar prescrita la acción civil respecto de los penalmente responsables.
4.- Por secretaría se compulsará las copias ordenadas en esta decisión con destino a la jurisdicción disciplinaria.
5.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó de tales medidas.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado ÓLVER BOLÍVAR QUIJANO VALENCIA.
He de comenzar por advertir que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción de la acción civil y por quien la realiza, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por la referida conducta, ya que el supuesto en que se funda tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso se ofrece excesivamente gravosa para los intereses patrimoniales de la persona natural que resultó perjudicada con la conducta, ve frustrada sus expectativas de reparación y resulta sancionada a consecuencia de la inactividad del órgano jurisdicente.
Esto, si se da en considerar que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil por la referida conducta al acusado, sino que deja a los afectados sin instrumentos para perseguirlo, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial, sino que, además, no puede ser declarada de oficio sino que su configuración debe alegarla oportunamente la parte interesada en su reconocimiento.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció su propia consideración en el sentido que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría, con carácter general, victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a la opción de ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos con la conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al responsable del ilícito, para obligarlo iniciar un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la justicia civil.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Ley 599 de 2000. Art. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.