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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP5102-2015
Radicado 46.549
Aprobado Acta No. 314
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, que lo condenó como autor responsable de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS:
El 5 de mayo de 2006, en la vereda “Granadillo”, corregimiento de San Diego, Municipio de Liborina, Antioquia, en diligencia de allanamiento y registro a la vivienda de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, se hallaron 103 gramos de base de coca, 300 kilos de hoja de coca remojadas con sustancias químicas listas para su procesamiento, 6492 gramos de cocaína, más de 13.000 plantas de hoja de coca y un semillero con 2150 almácigos de plantas de coca nacientes. De igual forma, se verificó la existencia de estructuras propias para el funcionamiento de un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes prohibidas, tales como un tanque denominado “el marciano”, con capacidad para destilar líquidos utilizados en el respectivo proceso, canecas plásticas con gasolina y residuos de sustancias alcaloides, ácido sulfúrico y amoniaco, entre otros objetos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 15 de noviembre de 2006 la Fiscalía 27 Especializada destacada ante la SIJIN de Medellín, abrió investigación formal en contra de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, contemplados en los artículos 375, 376, 384, numeral 3º, 377 y 382 del Código Penal, actuación a la cual fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 16 de mayo de 2011.
3. Con resolución del 16 de marzo de 2013, la Fiscalía 51 Especializada destacada ante el GOES de Medellín acusó al implicado por los ilícitos endilgados.
4. En sentencia del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA como responsable del concurso de delitos señalado a la pena principal de 270 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
5. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 18 de marzo de 2015, impartió su confirmación.
LA DEMANDA:
El defensor formuló tres cargos, así:
1. Por vulneración del artículo 32, numerales 8º y 9º, de la Ley 599 de 2000, por cuanto su defendido no participó en alguna de las conductas que le enrostraron, tan sólo toleró y guardó silencio por miedo insuperable y coacción grave de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo ilegal que empleó su vivienda en las actividades de narcotráfico.
De la magnitud de los cultivos encontrados y su valor comercial, surge que una persona como el enjuiciado está en incapacidad de sostenerlo, además, en el informe de policía judicial No. 46.975 Alfa 15 se admitió que en la zona operaba un grupo ilegal al mando de alias “Memín y René” quienes coaccionaban a la población civil y ocupaban indebidamente su casa de habitación, como se puede corroborar de lo expuesto por Walter Londoño García.
De igual forma, en la investigación adelantada, no se determinó de qué forma se recibió la noticia criminal, cómo se verificó y quiénes serían los posibles autores o partícipes del ilícito.
2. Por violación del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, pues a su defendido se le endilgó de manera objetiva responsabilidad penal derivada del hallazgo de los elementos incautados en su lugar de habitación, su no comparecencia al proceso y la prolongación de las actividades ilícitas por lo menos con un año de anterioridad al allanamiento.
Se desconocieron las pruebas que acreditaban su inocencia, tales como la certificación emitida por el Servicio Nacional del Aprendizaje-SENA, que estaba ausente de su vivienda y no contaba con tiempo para dedicarse a otras actividades. Tampoco se realizaron pruebas de dactiloscopia para corroborar que los elementos incautados fueron manipulados por él y la presión que en esa zona ejercían las AUC, que impedía a los habitantes si quiera tocar lo que les dejaban a guardar y, menos, denunciar.
De igual forma, su salida del municipio de Liborina para radicarse en la ciudad de Medellín tuvo como propósito laborar en su oficio, según fue manifestado por un familiar y su cobardía para afrontar la situación adversa que atravesaba la región.
3. Por quebrantamiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 20 y 234 de la Ley 600 de 2000. No se confrontaron las pruebas practicadas y aportadas tendientes a demostrar la inocencia del procesado, ya que el sentenciador sólo se centró en las que lo inculpaban.
La Fiscalía pese a que contaba con información sobre la presunta autoría de Luis Arnulfo Tuberquia, alias Memín, en los punibles endilgados a su poderdante, dejó de investigar lo necesario para verificarlo y, el juzgador dio mayor peso probatorio a la llamada anónima, sin esperar, por ejemplo, que el señalado sujeto aceptara su responsabilidad en un proceso de justicia y paz y descartara el permiso o complacencia de su defendido en el uso del inmueble para las actividades ilícitas.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segundo grado, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y ordenar la absolución de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA.
CONSIDERACIONES:
1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa, por cuanto los reparos formulados se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 213 de la Ley 600 de 2000.
El demandante ignoró que el recurso extraordinario de casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 206 del estatuto procedimental penal del 2000, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. El casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su prohijado no es acreedor de una sentencia condenatoria, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.
Olvidó plantear sus reproches conforme con las pautas técnicas que lo regulan, en particular, indicar por cuál de las causales estatuidas en el artículo 207 procesal enfocaba sus reclamos, de manera principal y subsidiaria, y demostrar la trascendencia del equívoco que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.
Tan sólo hizo mención a la violación de algunas normas de derecho sustancial, entre ellas los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 12 y 32 del Código Penal, pero nada dijo sobre su modalidad: directa o indirecta y, menos, enunció el sentido de su vulneración: si por aplicación indebida o falta de aplicación o interpretación errónea1, no expuso ni explicó el yerro acaecido: de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad.
En gracia de discusión y admitiendo que las dos primeras censuras propuestas por el libelista entrañaban un error acerca de la valoración de las pruebas que correspondía alegar por el cuerpo segundo de la causal primera de casación, no precisó tampoco sobre cuál de los medios probatorios acaeció y la forma de su ocurrencia, pues sólo intentó denotar mayor valor a la sindicación de uno de los testigos sobre la propiedad de los elementos incautados y el mando que ejercía “Memín” en la zona para la realización de las actividades ilegales enrostradas, sin contrarrestar de forma alguna los argumentos vertidos en la sentencia objeto de ataque que exhibieran yerro en el análisis judicial.
Respecto del cargo tercero, por el cual denunció una infracción al principio de investigación integral, su súplica debió exponerla a través de la causal tercera de casación, a fin de provocar la nulidad de la actuación, para lo cual le compelía además acreditar que el mencionado vicio afectó (i) el debido proceso o el derecho de defensa al tenor de las causales establecidas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y, (ii) su trascendencia.
El profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su interés de obtener a favor su absolución, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.
3. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Exclusiva de la violación indirecta