AP4733-2015(44927)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4733-2015  

Radicación N° 44.927  

(Aprobado Acta No.  283)   

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   John  Carlos  Triviño  Morantes  contra la  sentencia  del  11  de agosto de 2014 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín  que  confirmó  la  proferida, el 20 de junio del mismo  año,  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  esa  ciudad,  mediante  la cual lo condenó por los delitos de  falsedad  en  documento  privado,  concierto  para  delinquir  y estafa, los dos  últimos agravados.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el  a  quo en los siguientes  términos:   

La investigación se inició con base en la  denuncia  penal  formulada  por  la  doctora  DALILA  ASTRID  HERNÁNDEZ  CORZO,  subdirectora  de  Gestión  de  Representación  Externa  de  la  Dirección  de  gestión  Jurídica  de  la DIAN Seccional Bogotá, mediante la cual informa que  tuvo  conocimiento  que un grupo de personas naturales y jurídicas, mediante la  simulación  de  actividades  económicas  de  compra  y bienes de productos con  fines  de exportación, realizaron solicitudes de devolución del impuesto sobre  la  venta  por  vía  del  procedimiento abreviado o con garantía, mediante los  cuales  se  apropiaron  de  cuantiosas  sumas  de dinero, indicando una serie de  operaciones  simuladas  y  mediante  un  grupo  de  sociedades  o  empresas  que  realizaban  las  veces  de  solicitantes  de devolución, para lo cual simularon  total   o  parcialmente  la  compra  y  adquisición  de  bienes  con  fines  de  exportación   a   otro   grupo  de  sociedades  conocidas  como  proveedoras  o  sub-proveedoras  de  insumos,  y  de  otra  parte  a través de las empresas que  fungían  como solicitantes, se simularon las ventas con fines de exportación a  otro  grupo  de  sociedades  denominadas  comercializadoras internacionales, las  cuales  se  encargaban  de  expedir el respectivo certificado al proveedor (CP),  y/o  supuesto certificado de exportación para hacer efectiva la devolución del  IVA,  actividad  desarrollada  desde el tercer bimestre del año 2008 y hasta el  segundo  bimestre  del año 2010, tiempo en el cual lograron defraudar al Estado  en  una  cuantía  que  supera  los  cuatro  mil  millones de pesos.1   

2.  El  5 de febrero de 2014, el Juez Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de Medellín, por  solicitud  de  la  Fiscalía  Catorce  Especializada  de ese lugar, legalizó la  captura   y   la   formulación   de   imputación  en  contra  de  John  Carlos  Triviño  Morantes,  por los  delitos  de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, en  concurso  homogéneo,  fraude  procesal,  estafa  agravada  y  lavado de activos  agravado,  el  primero  y  el  último  en  calidad  de autor y los restantes de  coautor  (artículos  340,  inciso  3º,  289,  453,  246,  267.2, 323 y 324 del  Código  Penal),  cargos  que  aceptó.  Así  mismo,  se  le  impuso  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en el lugar de residencia2.     

3. El 20 de marzo de ese año se presentó el  escrito     de     acusación     correspondiente3.   

4.  El  20  de  junio  siguiente,  con  la  dirección  de la Juez Primera Penal del Circuito Especializada con funciones de  conocimiento  de  la  capital  antioqueña,  se  llevó  a  cabo la audiencia de  verificación  del  allanamiento,  ocasión  en  la  que  se  efectuó lo propio  respecto  de las conductas de concierto para delinquir agravado, estafa agravada  y  falsedad  en  documento  privado, no así frente a las de lavado de activos y  fraude  procesal  ya  que en cuanto a las últimas mediante Resolución No. 1108  del  17 anterior4,   el  Fiscal  General  de  la  Nación  aplicó  el  principio  de  oportunidad,  en la modalidad de suspensión, por el término de 1 año, que fue  legalizado  el  18 de igual mes por el Juez Quinto Penal Municipal con funciones  de        control        de        garantías,5,   razón   por  la  cual  se  decretó    la   ruptura   de   la   unidad   procesal   frente   a   esos   dos  punibles.   

5.  En el mismo acto se surtió la audiencia  de   individualización   de   pena   y   sentencia6.   

En  consecuencia, se condenó a John  Carlos  Triviño  Morantes,  por los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  concierto para delinquir y   estafa,  los últimos agravados, a las penas principales de setenta y siete (67)  meses  de  prisión  y  multa en cuantía de mil quinientos treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1533.33)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por igual término de la sanción privativa de la libertad.  Además,  se  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria7.   

6.  Recurrido  el fallo por el apoderado del  procesado,  el  11  de  agosto  de  2014  fue  confirmado  por la Sala Penal del  Tribunal       Superior       de      Medellín8.   

7.  La  defensa  interpuso  oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación9   y   presentó   el   libelo  correspondiente10.   

LA DEMANDA  

Tras  aludir  al  principio  de limitación,  postula  un  cargo  por la senda de la violación directa de la ley sustancial y  enuncia,  genéricamente,  las  finalidades  descritas en el artículo 180 de la  Ley   906   de   2004,   haciendo   énfasis   en   la  de  unificación  de  la  jurisprudencia.   

Invoca  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29  inciso  3º, 93, inciso 1º, de la Constitución Política, 6º,  inciso  2º,  de la Ley 599 de 2000, 6º de la Ley 906 de 2004, del aparte final  de  la  Ley  16  de  1972  y  de  la  Ley 153 de 1887, en punto del principio de  favorabilidad   y   la   aplicación   de   la   lex  tertia, concretamente, en relación con las normas que  regulan la prisión domiciliaria.   

Al  respecto,  luego  de  recordar  que  su  asistido  fue  favorecido  con  el  principio  de oportunidad por los delitos de  fraude  procesal  y lavado de activos y que la pena impuesta por los punibles de  concierto  para  delinquir  agravado, falsedad material y estafa fue de 67 meses  de  prisión, cita el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el precepto  38B  al  Código  Penal,  relativo  a  los  requisitos para conceder la prisión  domiciliaria.   

Precisa que su representado cumple el primero  de  ellos,  relativo a que el mínimo punitivo previsto en la ley sea de 8 años  o  menos,  porque  el de concierto tiene pena mínima de 8 años de prisión, la  falsedad de 1 año y la estafa de 4 años.   

Ahora, frente al segundo de los presupuestos,  que  indica  que  no  se  puede tratar de alguno de los injustos incluidos en el  inciso  2º  del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, estima que se debe acudir  al  postulado  de  favorabilidad,  en  cuanto  al  de  concierto  para delinquir  agravado,   pues   «la   aplicación  de  la  nueva  disposición  legal  debe  hacerse  en  lo favorable y no lo desfavorable ya que  traduciría  en  predicar  de  una  ley posterior una prohibición no vigente al  momento  de  los  hechos,  máxime  si  se  trata  de  normas  sustanciales cuyo  carácter   es  prevalente,  ello  por  razón  de  la  Lex  Tertia.»11   

Aunque   reconoce   la   existencia   de  pronunciamientos  jurisprudenciales  acerca  de  este tema, es de la idea que no  existe  doctrina  probable  porque  solo  uno de ellos es sentencia y los demás  autos   (CSJ   AP782-2014,   CSJ   SP656-2014,   CSJ  SP2998-2014)   y   el  soporte  para  no  aplicar  la  lex  tertia  «riñe  con  la propia postura de la máxima Corporación judicial y  el       ordenamiento      jurídico»12.   

Luego  de  citar la sentencia CSJ SP, 3 sep.  2001,  rad.  16837  que  admite  la  conjunción  normativa  respecto  de  penas  principales  y  accesorias,  concluye  que «se pueden  aplicar  dos disposiciones legales que regulan una misma materia en lo favorable  de  la  Ley  vigente  al  momento  de  los hechos y la nueva disposición legal,  creando    una    nueva   disposición.»13  Por  ello,  cree  que  no  se dio alcance al postulado de favorabilidad cuando se empleó el  nuevo  ordenamiento  en  un  solo  aspecto  benigno y se desconoció el anterior  frente  a  los  demás  requisitos  igualmente  favorables,  pese  a  ser  estos  «perfectamente   deslindables   en  su  concepción  teórica  y  práctica,  aunque  haga[n]  parte de un todo orgánico»14.    

A juicio del jurista, resulta contradictorio,  por   improcedente   e  irracional,  que  la  Corte  afirme  que  «no  sería  posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y  de  la  nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente  consagrado    en    ninguno    de   los   dos   códigos   sucesivos»15  ya que, por ejemplo, frente  a  una  pena  de  multa  sancionada  inicialmente con 10 a 100 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y luego con 5 a 100 s.m.l.m.v. no se podría imponer  la     sanción     pecuniaria     –calidad   igual-   y   modificar  la  cantidad  utilizando  la  más  favorable.   

En  criterio  del libelista, la respuesta la  tiene  la  Sala de Casación Penal porque, en la sentencia CSJ SP, 30 ago. 2004,  rad.  22.227,  aplicó  el  principio  de  favorabilidad  respecto de la pena de  prisión  para  el delito de falsedad material en documento público, razón por  la  cual  el  censor  opina que «sí es procedente la  variación  de  la  cantidad  de  una  pena posterior de la misma calidad que la  vigente   al   momento   de  los  hechos»16   y   que  «no  es  cierto  que el juez trascendería su rol de  aplicador  del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de  formas     propio    del    legislador»17.   

A  continuación, transcribe, en extenso, la  sentencia  CSJ  SP  31  ene.  2002  rad. 14.183 para destacar que «es   falso   que   la  nueva  disposición  debe  aplicarse  en  su  integralidad»18,  pues  en el caso reseñado  la  Corte  aceptó  aplicar  la  pena  de  prisión de la nueva ley y excluir lo  odioso  de  la  misma,  es  decir, la de multa, razón por la cual estima que no  existe posición pacífica al respecto.   

En  un  acápite que intitula «Desarrollo    del    cargo»19,   previa  enunciación  de  las  normas  invocadas  al  inicio  de  su  memorial, cita los  artículos  43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 153 de 1887 y acusa al Tribunal de  incurrir  en  interpretación  errónea  por  no  emplear  la  disposición más  benigna  –no  precisa-  y  decir   que   «ya   la  Corte  lo  dijo»20,  cuando  si  «lo  pretendido  era obedecer al superior, ni siquiera hizo saber su  razón  para  apartarse  de  la  Ley  y  acatar una aislada posición de segunda  instancia  de  la  Corte  que  se hace extensiva a los operadores judiciales sin  sustento  jurídica  (sic),  pues no es doctrina probable ya que no es posición  pacífica»21.   

Apelando  a  la  función  social  del juez,  solicita  valorar  que  su  cliente  se  entregó voluntariamente a la justicia,  aceptó  su  responsabilidad  penal  en la formulación de la imputación, viene  colaborando  eficazmente  con la desarticulación de organizaciones al margen de  la  ley,  al  punto  que se le concedió el principio de oportunidad a cambio de  entregar   información   y   declarar   en   juicio  contra  otros  individuos,  comportamientos   que   denotan   aflicción   y   arrepentimiento   frente   al  delito.   

Como  la  vida  de su asistido corre riesgo,  considera  que  «mal  se  hace  en  someterlo  a  la  expiación  de  su  culpa  en  la  cárcel  cuando  los fines o funciones de las  sanciones  penales  se  pueden  cumplir  desde  la internación en su residencia  donde    puede    autoprotegerse   o   las   mismas   autoridades   –Fiscalía- ante quien se solicitó la  inclusión  al  programa  de protección a testigos puede asegurarlo»22.   

En  ese  orden, estima, se debe inaplicar el  nuevo  texto  del  artículo  68A  del  Código  Penal  y  aplicar  el  anterior  adicionado  por  el  canon 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el 28 de la  Ley  1453  de  2011  y  por  el  13  de la Ley 1474 del mismo año, así como la  sentencia  CSJ  SP,  16  mar.  2005,  -sin radicado- y la sentencia del Tribunal  Superior    de    Medellín    del   7   de   febrero   de   2014   –la   cual   transcribe   en   varios  folios-.   

Finalmente,  agrega  que está demostrado el  arraigo  familiar  y  social  del procesado porque tiene un hogar asentado en la  ciudad  de  Cúcuta,  ha  cumplido  sus  obligaciones,  comparecido  al proceso,  colaborado  con  la  justicia,  se le aplicó el principio de oportunidad, y fue  incluido en el programa de protección de testigos.   

Además,  está dispuesto a prestar caución  bajo  criterios  de razonabilidad y proporcionalidad, dado que por estar privado  de  la  libertad  no ha vuelto a devengar ningún ingreso y pide que la prisión  en    su    residencia    esté    sometida   a   un   sistema   de   vigilancia  electrónica.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  dictar  otro en el que se aplique el principio de  lex tertia y se conceda a su  representado la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella en la que   i)   el  impugnante  carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibidem,      iii)      se   omita   desarrollar   los   cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para  cumplir  las  finalidades previstas en el aludido artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  el  cumplimiento de alguno de esos propósitos permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  el  escrito  de  disenso debe ser íntegro en su  formulación,  suficiente,  claro  y  preciso  en  su  desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción,  corrección material y autonomía, sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.  La  proposición  de  los  cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido  de    la    violación    y,    concretar    el    disenso   en   términos   de  trascendencia.   

2. La demanda que nos ocupa no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1.   Para  empezar  aunque  enlista  las  finalidades  descritas  en  el  precepto  180  y  enfatiza  que  le interesa, en  esencia,  la  relativa  a  la  unificación  de  la jurisprudencia, omite    la    ineludible   labor   de   justificarlas.   Es   así  que,  ni  siquiera  en  cuanto  a la última, precisa  cuáles   son  la  decisiones  que,  ocupándose  de  idéntico  tema,  resultan  contradictorias,   como  para  que  fuera  indispensable  corregir  una  u  otra  postura.   

2.2. Ahora, recuérdese que cuando se intenta  la  postulación  de  la  censura por la ruta de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

2.3.  En  el  caso  de la especie, aunque el  censor  acertó  al  escoger la ruta de la infracción directa para denunciar un  presunto  yerro  relacionado  con los postulados de favorabilidad y lex  tertia,  vulneró el principio de no  contradicción  porque  al  tiempo  que  reprobó  la exclusión evidente de los  artículos  29  inciso  3º,  93  inciso  1º de la Constitución Política, 6º  inciso  2º  de  la Ley 599 de 2000, 6º de la Ley 906 de 2004, del aparte final  de  la  Ley  16  de  1972  y  de la Ley 153 de 1887, reprobó su interpretación  errónea, lo cual resulta ser claramente excluyente.   

A   la   par   de   esta   inconsistencia  argumentativa,  pese  a  que lo realmente cuestionado, de cara a su pretensión,  debiera  haber  sido  la falta aplicación del canon 68A, con las modificaciones  de  los  cánones  13 de la Ley 1474 de 2011 y 28 de la Ley 1453 del mismo año,  sólo  en cuanto se refiere a los delitos que no admiten el reconocimiento de la  prisión  domiciliaria, y la falta de aplicación del precepto 32 de la Ley 1709  de  2014, únicamente, frente al monto de pena autorizado por el legislador para  acceder  a  dicho  derecho,  el  censor,  no lo postula así y apenas, de manera  tangencial,  se  ocupa  del  tema, dedicando su esfuerzo principal a reprobar la  exclusión  del  postulado  de  lex tertia,   crítica  ésta  que  carece  de  toda  idoneidad  sustancial  y  trascendencia.   

En efecto, advera el libelista que es posible  emplear  lo  benigno  de  las  dos normas sometidas al tránsito legislativo que  regulan  el instituto sustitutivo de la pena aflictiva de la libertad y desechar  lo  desfavorable  porque  la  Corte,  de vieja data, ha admitido la vigencia del  principio      de      lex     tertia.   

No obstante, convenientemente, distorsiona el  alcance    de    la    jurisprudencia    en    que    se    apoya   –la  cual  transcribe en extenso- pues,  como  lo  enfatiza el letrado, en ella se admite la aplicación de dicho axioma,  cuando     quiera     que     se     trata     de    una    pena    –principal o accesoria-, entendida como  un  todo, esto es, cuantitativa y cualitativamente y, no fragmentariamente, como  lo  procura  el jurista, frente a uno de los requisitos de la figura sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria  que  contempla  nada  menos que una prohibición  estructurada  por  el legislador colombiano, en términos de política criminal,  respecto de algunas conductas delictuales.   

Así  las  cosas,  si  bien  es pacífica la  postura  sobre  la  posibilidad  de  utilizar, con fundamento en el principio de  favorabilidad,  el  axioma  de  lex tertia,  es claro que ello está sometido a la homogeneidad e integralidad  del  subrogado  o de la calidad y cantidad de la consecuencia jurídica prevista  en  uno  y  otro  ordenamiento  sometido  a  las  cláusulas  de ultractividad o  retroactividad, que no es el caso.   

Es  así que, la Corte, de manera constante,  en  punto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la  prisión  domiciliaria viene denegando la posibilidad de aplicar el postulado de  lex  tertia, conforme a los  siguientes razonamientos (CSJ SP2998-2014):   

Y  no  puede  acudirse  a  una combinación  inapropiada  de  requisitos  de  una  y otra normas, porque si bien, la Corte ha  aceptado  en  algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia,  ello  opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la  jurisprudencia  de  la  Sala  (CSJ  SP,  3  sep.  2001,16837),  que  refieren la  posibilidad  de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a  institutos,  subrogados  o  sanciones  diferentes,  y  no en los casos en que se  busca  aplicar  un  beneficio  concreto  a  partir  de  tomar  en consideración  elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.   

Al respecto, señaló la Corte:  

Lo  importante  es  que  identificada  una  previsión  normativa  como  precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se  aplique  en  su  integridad,  porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la  antigua  ley  la  calidad  de  la  pena  y  de la nueva su cantidad, pues un tal  precepto  no  estaría  clara  y  expresamente  consagrado en ninguno de los dos  códigos  sucesivos,  razón  por  la  cual  el  juez  trascendería  su  rol de  aplicador  del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de  normas  propio  del  legislador.   A  esta  distinción  de  preceptos para  efectos  exclusivos  de  favorabilidad  (ella  supone una ficción), de modo que  hipotéticamente  puedan  separarse  en su aplicación, contribuye, verbigracia,  el  espíritu  del  artículo  63  del  estatuto vigente, según el cual el  juez  podrá  suspender  la  ejecución  de  la  pena privativa de la libertad y  exigir  el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello  se  convierta  en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva  que  obliga  la  imposición  de las tres penas como principales y concurrentes,  pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.   

Actuar en contrario de lo dicho, vale decir,  tomar  factores  favorables de una y otra normatividades, para así construir el  beneficio  o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador,  sino  que  finalmente  la  combinación  normativa desnaturaliza por completo la  figura  del  beneficio,  desdice  de  su  finalidad  y,  no  por  último  menos  importante, termina por violentar el principio de igualdad.   

En  efecto,  cuando  el legislador decidió  asumir  una  nueva  forma  de  regular el sustituto de la prisión domiciliaria,  tuvo  en  mente  una  finalidad  específica  y en razón de ello determinó los  elementos  que  deberían necesariamente conjugarse para conducir a concederlo o  negarlo.   

En ese sentido, debe resaltarse, realizó un  ejercicio  de  pesos  y  contrapesos  que  permitiera equilibrar los factores en  juego  al  momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva  largueza  que  dentro  de  la  política  criminal  inserta  en la modificación  termine  por  sacrificar valores importantes, como podrían señalarse los de la  protección  de la comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar  la reiteración del daño.   

Al  amparo  de  ello,  entonces,  si  bien  estimó  conveniente  incrementar  el  monto  de  pena que objetivamente faculta  acceder  al beneficio y eliminar el requisito subjetivo, a la par consideró que  para  equilibrar esos otros valores que podrían quedar expuestos, era menester,  de  un lado, recurrir a otro factor objetivo, que denominó arraigo, y del otro,  excluir  algunos  delitos  que  si  bien,  se avienen con esa pena incrementada,  representan  una tal gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena  de prisión intramural.   

Entonces,  si  sólo  se toma en cuenta la  nueva  normativa en lo que corresponde al tope de 8 años de pena y el factor de  arraigo,  pero  se  deja  de  lado  la naturaleza grave del delito, expresamente  imposibilitado  del  beneficio,  se  está  generando  un  desbalance ostensible  frente  a la finalidad del instituto y el querer del legislador, al punto que no  solo   se  le  suplanta,  sino  que  se  desnaturaliza  completamente  la  nueva  figura.   

Es necesario tomar en consideración, para  efectos  de  verificar  la  aplicación objetiva del principio de favorabilidad,  que  su  esencia  radica  en  la posibilidad de hacer valer frente a una persona  determinada  y  en  un momento histórico específico, ora la norma vigente para  el  momento en el cual ejecutó el delito, ya la operante cuando la decisión se  toma.   

Ello  significa,  en estricto sentido, que  respecto  de quien es sujeto al trámite penal se elige el mejor de los momentos  normativos  en  juego,  dentro  del  entendido  que  alguno de ellos, en efecto,  estuvo o está vigente a su favor.   

Pero, precisamente ello no es lo que puede  decirse  del  asunto  examinado,  como  quiera  que  no  es  posible,  en  rigor  jurídico,  advertir  que en algún momento del decurso iniciado con la conducta  punible  y  finiquitado  con  el fallo de segundo grado en agraz, o mejor, desde  que  el  delito se ejecutó hasta el día de hoy, existiese alguna norma que por  sí   misma   permitiese,  o  permita,  acceder  al  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria en el caso del procesado.   

No se discute, al efecto, que el artículo  38  original  del  C.P.,  si  bien  facultaba en su precepto objetivo que por el  delito  de  prevaricato  por  acción  se  accediese  al  sustituto  de prisión  domiciliaria;  también,  en  ese contrapeso que viene de relacionarse, obligaba  conjugar,  en  imperativo copulativo y no solo disyuntivo, el factor temporal en  cita  con  uno  subjetivo  remitido  a  la  definición del desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado, indicativo de que no pondrá en  peligro a la sociedad ni evadirá el cumplimiento de la pena.   

Huelga  anotar  que en caso de incumplirse  alguno de los dos factores en cita, es menester negar el sustituto.   

Hoy,  con la expedición de la Ley 1709 de  2014,  también  se  ha  establecido  un  sistema  de  contrapesos  –que incluso ha de entenderse de mayor  rigor  en  su aplicación visto el amplio espectro que se abre con el incremento  del  monto de pena que permite acceder al mismo-, a cuyo amparo no basta con que  se  cumpla  ese  término  ampliado  de  8 años, sino que se reclama ineludible  verificar  la  condición  de arraigo y, a la par, que el delito no se encuentre  inscrito  dentro  del listado referenciado en el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000, también modificado.   

Así  como  no era posible en vigencia del  modificado  artículo  38  original,  conceder el sustituto sin que se cubrieran  ambas   exigencias   –la  temporal  y  la  subjetiva-,  hoy tampoco puede predicarse que se halle factible  hacerlo  sin  el  estricto  cumplimiento  de  la  tríada  contenida en la norma  modificada y el artículo 68 A.   

Y,  ninguna favorabilidad puede predicarse  para  el  caso  analizado  porque,  simplemente, en ambos espacios temporales de  vigencia  o  aplicación,  para el acusado está vedado acceder al sustituto, de  conformidad  con la evaluación que respecto de la normatividad original hizo el  A quo, y lo que hoy se refleja del instituto modificado.   

Si se dijese que, como ocurre en el caso  puntual  examinado,  de todas formas en ambas normatividades se cumple el factor  temporal  –menos de cinco  años  contempla  el  tipo  penal  como  extremo  mínimo de sanción-, debería  decirse,  entonces,  que si lo buscado es pasar por alto el factor subjetivo que  obligó  del  Tribunal negar la atemperante del rigor intramural, necesariamente  deben  examinarse,  para  atender  al  principio  de  favorabilidad,  todos  los  factores  que  hoy  inciden  en la concesión del sustituto, en el entendido que  ese  elemento  subjetivo  ha sido reemplazado, no sólo por la determinación de  arraigo,  sino  por  el listado que impide acceder al mismo en atención al tipo  de delito.   

Junto con lo anotado, debe repararse en que  esa  mixtura  afecta  gravemente  el  principio  de  igualdad, en tanto, crea un  tercer  grupo de personas, diferentes de quienes cometieron el hecho en vigencia  de  la  normatividad modificada, y de aquellos que lo ejecutan con posterioridad  a  la  nueva  ley,  a  quienes  se  otorga  un  beneficio superior, en contra de  mínimos presupuestos de legalidad.   

La  Corte  debe  señalar  que  si bien la  prohibición  de  conceder el sustituto en razón a la naturaleza del delito, no  se  halla  inserta  en  el  artículo 38 modificado, ello resulta intrascendente  para  lo  que  se discute, pues, en estricto sentido material, el artículo 68 A  de  la  ley 599 de 2000, directa y expresamente incide en el instituto que allí  se  regula,  al  punto  de  establecer  un  nuevo  requisito u exigencia para su  concesión o denegación.   

Lo  dicho en precedencia opera de la misma  manera  respecto del subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de  la  pena,  pues  si  bien,  con  la modificación establecida por la Ley 1709 de  2014,  ya  se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena  inferir  a  4  años),   no  sucede lo mismo con la limitación referida al  tipo  de  delito  ejecutado,  en  tanto,  la  conducta  punible  de prevaricato,  atribuido  al  acusado,  también  está expresamente reseñada en el inciso 2º  del  artículo  31,  que  modifica  el  artículo  68 A de la ley 599 de 2000, e  impide conceder el instituto.   

Esta postura ha sido reiterada en múltiples  pronunciamientos  –autos y  sentencias-   (CSJ   SP2998-2014,   CSJ   AP1684-2014,   CSJ   AP2146-2014,  CSJ  SP4161-2014,   CSJ   SP8850-2014,   CSJ   SP1096-2014,   CSJ  SP14657-2015,  CSJ  AP293-2015,  CSJ  AP907-2015, CSJ AP2165-15, CSJ AP2218-15, CSJ AP2774-2015, CSJ  AP2824-2015),  entre  ellos,  el  siguiente  (CSJ  SP-14657-2014)  en  el que se  indicó:   

Podría  plantearse  como  alternativa  la  conjunción  de  normas,  esto  es, tomar lo favorable de la Ley 1709 de 2004 en  cuanto  al  quantum  punitivo  para  acceder  al  beneficio  y  lo favorable del  artículo  38  de la Ley 599 de 2000, en su versión original, en tanto allí no  prevé  ninguna  exclusión,  pero  esa  opción  ya  se  ha descartado por esta  Corporación.   

Si  bien la Sala ha admitido la denominada  lex   tertia,   igualmente   ha  dicho:  “ello  opera  en  circunstancias  muy  particulares,  también  desarrolladas  ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ  SP,  3  sep.  2001,  rad.  16837),  que  refieren la posibilidad de realizar esa  mixtura  cuando  los  preceptos  confrontados remiten a institutos, subrogados o  sanciones  diferentes,  y  no  en los casos en que se busca aplicar un beneficio  concreto  a  partir  de  tomar  en  consideración  elementos  disonantes de las  diferentes  normatividades en juego” (CSJ SP, 12 de marzo de 2014, rad. 42623;  CSJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209).   

En  tal  virtud,  como  lo concluyó de la  misma  manera  la  Corte  en  las  determinaciones  precitadas,  tomar  factores  favorables  de  una  y  otra  normatividades, para así construir el beneficio o  subrogado,  no  solo  implica  una suplantación ilegal del legislador, sino que  finalmente  la  combinación  normativa desnaturaliza por completo la figura del  beneficio,  desdice  de su finalidad y, no por último menos importante, termina  por violentar el principio de igualdad.   

Por  lo  tanto,  por  expresa prohibición  legal,   el   acusado   no   se  hace  merecedor  al  mecanismo  sustitutivo  en  examen.   

Recuérdese,  asimismo,  contrario  a  lo  estimado   por   el  censor,  que  «tres  decisiones  uniformes»      que     versen     «sobre   un   mismo  punto  de  derecho»,  provenientes   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  juez  de  casación,  «constituyen    doctrina    probable»,  al  tenor  de  la regla general contenida en el artículo 4 de la  Ley  169  de  1896.  En  ese  orden, tal como lo reconoció el Tribunal, ante la  sobreviniente  modificación  normativa  en  materia  de prisión domiciliaria y  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  existe  abundante  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  apunta  hacia la inviabilidad de la  conjunción  normativa  de  los  preceptos  vigentes  con  los  del ordenamiento  anterior,  independientemente,  de  que sean sentencias o autos pues ambos tipos  de  providencias  son  decisiones  judiciales  sobre idéntico asunto jurídico,  emitidas en sede de casación.   

Entonces,  si lo pretendido por el defensor,  en  últimas,  es  la  aplicación  del  presupuesto objetivo del artículo 38B,  adicionado  por  el  artículo  23  de  la  Ley 1709 de 2014 que, evidentemente,  resulta  ser  más  benigno en cuanto a éste tópico se refiere, pues prescribe  como  requisito una pena mínima inferior o igual a ocho (8) años, es la verdad  que,   en   esta  hipótesis,  el  numeral  segundo  del  mentado  precepto,  en  concordancia  con  el canon 68A actual, proscribe la posibilidad de reconocer el  pluricitado  beneficio  a  quienes  sean  sentenciados  por  los  injustos allí  contemplados.   

Repárese, en este punto, que no es como dice  el  censor  que  la aludida prohibición opera únicamente, en el caso concreto,  respecto  del  punible  de  concierto  para  delinquir,  agravado, pues también  vincula  al de estafa agravada en la medida que recayó sobre bienes del Estado,  en los términos del canon 267.2 del Código Penal.   

2.4.  Y  si  lo  debatido,  en cambio, es la  insuficiencia  argumentativa del Tribunal derivada de afirmar que “la Corte ya  lo  dijo”  y  dejar  de  expresar  «su razón para  apartarse  de  la  Ley y acatar una aislada posición de segunda instancia de la  Corte  que  se hace extensiva a los operadores judiciales sin sustento jurídica  (sic),    pues    no   es   doctrina   probable   ya   que   no   es   posición  pacífica»23, el censor estaba obligado a  demostrar,  por  la  vía  de  la  causal  segunda de nulidad, la violación del  principio  de  motivación,  cometido  no  emprendido  por  el  togado y que, de  cualquier  modo,  habría  estado  destinado  al fracaso si se considera que, la  sentencia  de  segunda  instancia  estimó que la defensa no ofreció argumentos  fuertes   para   separarse  de  las  razones  de  la  Sala  de  Casación  Penal  –citadas en el texto de la  providencia-   que   predican   la  imposibilidad  de  aplicar  la  lex  tertia «en  relación  con  los  subrogados  y  sustitutos  penales  cuyos requisitos fueron  modificados     por     la     ley     (sic)     1709     de    2014»24.   

2.5.   Igualmente,   es   manifiesta   la  improcedencia  de  valorar  aspectos  tales  como  que  el procesado se entregó  voluntariamente   a   la  justicia,  aceptó  su  responsabilidad  penal  en  la  formulación   de   la   imputación,   viene  colaborando  eficazmente  con  la  desarticulación  de  organizaciones  al  margen  de  la ley, al punto que se le  concedió  el  principio  de  oportunidad  a  cambio  de entregar información y  declarar   en   juicio   contra  otros  individuos,  pues  además  que  ninguna  pertinencia  tienen  respecto  a  los  presupuestos  normativos  que informan la  prisión   domiciliaria,   es  claro  que  cada  uno  de  tales  comportamientos  postdelictuales   tuvieron   su  legal  y  debida  compensación,  en  términos  punitivos,  en  la sentencia de primer nivel, confirmada en su integridad por el  Tribunal.   

Por  último,  es claro que la situación de  riesgo  potencial  de la vida del acusado por cuenta de su condición de testigo  protegido  es  un  aspecto  que  no  tiene  injerencia  alguna en ninguno de los  presupuestos  normativos  a  evaluar  cuando  de  la sustitución de la prisión  intramural  se  trata,  y que, de ser el caso, deberá ser examinado por el juez  de  ejecución  de  penas  correspondiente,  a  fin  de  establecer  las medidas  necesarias  para garantizar su integridad personal, mientras permanezca purgando  la pena restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.   

Así las cosas,  es  claro  que bajo ningún punto de vista, las pretensiones del censor podrían  tener   algún   asidero,   como   para   que   fuera   necesario,   admitir  su  libelo.   

Para  cerrar, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a  un  pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.   

3. Así mismo, es indispensable recordar que  al  amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no  darle  curso  a  una  demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto AP-3481-2014.   

4.  Por  último,  esta  Corporación se ve  impelida  a  precisar  que  si  bien  el  recurso extraordinario de casación no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir  el criterio del juzgador como si se  tratara  de  una  instancia  adicional,  sí  comporta un control de legalidad y  constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo  recurrido,  que propende por la  eficacia  de  los  fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal  penal  vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la  realización del derecho material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues se advierte que,  al  parecer,  los  juzgadores  vulneraron el principio de consgruencia, en punto  del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, toda vez que pese a que la  fiscalía  le  imputo  al  procesado el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal  y  aquél  se allanó a cargos por esa conducta, fue sentenciado conforme  al  inciso  2º, con clara repercusión en el monto de la pena tasado, lo que de  manera  eventual  amerita  la  casación  oficiosa y parcial del fallo, a fin de  restablecer      las      garantías      probablemente      trasgredidas     al  enjuiciado.   

De      manera     que, cumplido el rito de la insistencia, el  expediente   regresará   al   despacho   del  Magistrado  Ponente  con  el  propósito  de  que  la  Sala  se pronuncie, oficiosamente,  acerca  de  la  posible  vulneración  de derechos fundamentales, conforme se ha  indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  John  Carlos  Triviño  Morantes  contra la  sentencia  del  11  de agosto de 2014 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala  se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  66 vuelto-67  del cuaderno principal.   

2  Cfr.  folio 4 ibidem.   

3  Cfr.    folios   20-37  ibidem.   

4  Cfr.    folios   55-62  ibidem.   

5  Cfr. folio 65 ibidem.   

6  Cfr.    folios   53-54  ibidem.   

7  Cfr.    folios   66-76  ibidem.   

8  Cfr.   folios   152-163  ibidem.   

9  Cfr. folio 150 ibidem.   

10  Cfr.   folios   167-200  ibidem.   

11  Cfr. folio 171 ibidem.   

12  Ibidem.   

13  Cfr. folio 178 ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Cfr. folio 179 ibidem.   

16  Cfr. folio 181 ibidem.   

17  Ibidem.   

18  Cfr. folio 185 ibidem.   

19  Cfr. folio 186 ibidem.   

20  Cfr. folio 187 ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Cfr. folio 187 ibidem.   

24  Cfr. folio 160 ibidem.     

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