AP492-2018(52063)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP492-2018  

Radicación  n.º 52063  

(Acta  n.º 38)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Define  la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en  contra de JHONATAN  UPEGUI CHAGUALA por  el delito de fuga de presos.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  De acuerdo con el escrito de acusación, en Melgar (Tolima), el  22 de junio de 2017, al momento de verificar agentes de la Policía  Nacional antecedentes a JHONATAN  UPEGUI CHAGUALA  mientras cumplían labores de vigilancia y control, el sistema  registró que le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención domiciliaria, con lugar de ubicación Girardot  (Cundinamarca).  

2.  Por estos hechos, se le formuló imputación el 23 del  mismo mes ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Melgar, como autor del ilícito  de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal),  cargo que no aceptó.  

3.  Radicada la acusación en el Juzgado Penal del Circuito de  Melgar, el titular de ese estrado judicial, con auto del 11 de enero  de 2018, se declaró incompetente para asumir el conocimiento  del asunto, toda vez que, en su criterio, por competencia territorial  el juicio debe surtirse en Girardot, al tratarse del sitio donde se  cometió el injusto. En consecuencia, con fundamento en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió el caso a  esta Corporación, para que dirima el particular.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub  examine  al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley  906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a  conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.  Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte, de manera reiterada,  ha señalado que el delito de fuga de presos se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en que la persona legalmente privada de la  libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar, sin permiso  o autorización expedida por la autoridad competente (CSJ SP  4514-2014, CSJ AP 4302-2015, CSJ AP 7424-2015, CSJ AP 3695-2016, CSJ  AP 7746-2016, CSJ AP 1734-2017).  

3.  Por consiguiente, atendiendo que UPEGUI  CHAGUALA debía  cumplir con la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria en Girardot, surge manifiesto que en esa ciudad se  verificó la sustracción presuntamente injustificada a  aquel confinamiento, por  tanto, al tenor del criterio general para el juzgamiento que asigna  la competencia al funcionario del sitio en el que ocurrió el  delito -factor territorial- (artículo 43, inciso 1.º de  la Ley 906 de 2004) y conforme la naturaleza del injusto endilgado  (artículo 36, numeral 2.º ibídem), el conocimiento  de las diligencias corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de  dicha localidad -Reparto-, adonde se remitirá  la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  JHONATAN  UPEGUI CHAGUALA corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito de Girardot -Reparto-, despachos  a los que se enviarán las diligencias.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta  determinación a las partes e intervinientes y al Juzgado Penal  del Circuito de Melgar.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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