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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP508-2016
Radicación No.: 45.296
Acta No. 28
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual se condenó a HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ a la pena de 30 meses de prisión por la comisión del punible de estafa agravada1. Propuesto el recurso extraordinario de casación contra la determinación del Ad Quem, la Sala inadmitió el respectivo libelo el 10 de julio de 2013.
HECHOS
Fueron sintetizados por esta Corporación en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala:
1. La Cooperativa Nacional de Integración Comunitaria Ltda. (en adelante, CONALCOOP) expidió a nombre del presidente del Consejo de Administración de esa entidad, Aris Guillermo Gómez Méndez, el Certificado de Depósito a Término Fijo (en adelante, CDT) número 101, por la suma de $250’000.000, con el fin de que lo empleara como garantía para adquirir inmuebles a favor de la persona jurídica.
No obstante, Aris Guillermo Gómez Méndez se compró para sí mismo una finca en Santa Marta, en la cual figuraba Jaime Alexánder Rendón Chía como propietario. A modo de pago, Gómez Méndez le transfirió el CDT 101 a Antonio José Cardona Sierra, persona que al parecer era el verdadero dueño del predio.
Antonio José Cardona Sierra, por su parte, le entregó en una negociación el CDT 101 a HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ. Este último se reunió con Aris Guillermo Gómez Méndez, así como con el abogado Gilberto Cortés Ortega, y el 2 de octubre de 1997 lograron fraccionar el CDT 101 en dos: el CDT 142, por $155’000.000, que quedó a nombre de Aris Guillermo Gómez Méndez; y el CDT 138, por $95’000.000, a nombre de Aníbal Callejas.
Aníbal Callejas era un comerciante que adelantaba contra HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ y otras dos personas tres procesos civiles ejecutivos de mayor cuantía, en los cuales estaban embargados diversos bienes. El 14 de diciembre de 1997, en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, Aníbal Callejas acordó con MORENO HERNÁNDEZ desistir de tales procesos a cambio de aceptar como pago el CDT 138, que se le haría efectivo a su fecha de vencimiento, es decir, el 2 de octubre de 1998.
El CDT 138, sin embargo, no estaba respaldado por suma alguna que hubiera ingresado a las arcas de CONALCOOP, entidad que estaba en quiebra y tenía completa iliquidez. Por tal motivo, Aníbal Callejas sufrió un daño en su patrimonio económico cuando, el 15 de enero de 1998, dispuso finalizar los procesos ejecutivos, a la vez que levantar las medidas cautelares, sin que eventualmente pudiera hacer efectiva la entrega del depósito.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por los hechos descritos, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó mediante indagatoria a Jaime Alexander Rendón Chía, Gilberto Cortés Ortega, Aris Guillermo Gómez Méndez y HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ.
El 30 de diciembre de 2004, se calificó el mérito del sumario, acusándolos como coautores del delito de estafa agravada (por la cuantía), conforme a lo previsto en los artículos 356 y 372 numeral uno del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Impugnada esa resolución, se declaró la ruptura procesal respecto de Aris Guillermo Gómez Méndez, y en lo que atañe a Jaime Alexander Rendón Chía, Gilberto Cortés Ortega y HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ, se confirmó la decisión por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante providencia del 5 de marzo de 2007.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el cual ya se había condenado a Aris Guillermo Gómez Méndez, lo que provocó que el 4 de noviembre de 2009, el defensor de Gilberto Cortés Ortega recusara a ese funcionario, petición despachada de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2010.
Una vez agotada la audiencia de juzgamiento, el 7 de septiembre de 2011 ese despacho absolvió de los cargos a Jaime Alexander Rendón Chía y a Gilberto Cortés Ortega, al no encontrar demostrada su participación en los hechos investigados. Por su parte, a HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ lo condenó por el delito imputado, a 30 meses de prisión, al mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la suma de $400.000 de multa.
Apelada la providencia por la defensa de MORENO HERNÁNDEZ, fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de enero de 2013.
Propuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo nivel, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de julio de 2013, resolvió inadmitir el libelo.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, el Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá, demanda las sentencias mediante las cuales HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ fue condenado a la pena de treinta (30) meses de prisión, al amparo de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Concreta su cargo, en que tanto el Juzgado 16 Penal del Circuito, como la Sala Penal del Tribunal Superior -ambos de Bogotá- al pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa del condenado, determinaron que para este caso el delito de estafa agravada consagra una pena máxima de 12 años2
-aplicando por favorabilidad la Ley 599 de 2000-, lo que permite establecer que si la resolución de acusación quedó en firme el 5 de marzo de 2007, el fenómeno prescriptivo en la etapa de juicio ocurrió el 5 de marzo de 2013.
Resalta entonces, que para la fecha de 10 de julio de 2013, en la cual esta Sala inadmitió la demanda de Casación propuesta por el defensor de MORENO HERNÁNDEZ, la acción penal ya había prescrito, lo que conllevaba declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, nada de lo cual ocurrió.
Por lo anterior y luego de citar jurisprudencia de esta Corporación acerca de la forma de contabilizar dicho término, «…solicita se declaren EXTINGUIDAS las acciones penal y civil por PRESCRIPCIÓN de las mismas en etapa de juicio, y de contera ordenen la CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO ADELANTADO CONTRA EL SEÑOR HECTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ.»3
Con la demanda aportó el poder especial otorgado por el Procurador General de la Nación4 para actuar en sede de revisión y además, copia de las providencias de primera y segunda instancia (con constancia de ejecutoria de las mismas) y del auto que inadmitió la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la misma contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital
2. Sobre la legitimidad del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede «ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal».
Bajo tal premisa, no se advierte que el representante del Ministerio Público que promueve la acción, actuara dentro del proceso que se adelantó contra MORENO HERNÁNDEZ, sin embargo, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación5, que su la legitimidad deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación y que se encuentran contenidas en el artículo 277 de la Constitución6, las cuales fueron encomendadas al Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá, mediante comisión del 21 de enero de 20157.
En tales condiciones, el Procurador accionante está legitimado para interponer la demanda de revisión.
3. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan: la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición; y, las copias de las decisiones «de única, primera y segunda instancia y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
4. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». (Negrillas de la Corte).
Así, al amparo de la disposición transcrita es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se dictaron cuando la acción penal ya estaba prescrita. Para ello, debe el demandante aportar la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre, torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
5. Pues bien, examinada la demanda presentada por el libelista, es claro que se acató el deber de enunciar los fallos reprobados y el punible por el que fue condenado MORENO HERNÁNDEZ, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancias y de la providencia que inadmitió el libelo casacional formulado contra ésta. Sin embargo, no acredita la causal que invoca, porque es evidente el yerro en que incurrió al analizar el momento a partir del cual operó la prescripción de la acción penal, lo que da al traste con su pretensión, pues, como se explicará a continuación, es claro que ese fenómeno no se consolidó en el caso demandado, contrario a lo afirmado por el Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá.
6. En efecto, tal como lo reconoce el libelista y se afirmó en las sentencias de instancia, los hechos materia de juzgamiento se remontan al año 1997, sin embargo, como postula el accionante que el fenómeno prescriptivo ocurrió en la etapa del juicio, debe tenerse en cuenta el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), -aplicable a este asunto sin la modificación introducida con la Ley 890 de 2004-, el cual establece que el lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, producida ésta, comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 –máximo de la pena fijada-, sin que sea inferior a 5 ni superior de 10 años.
La estafa agravada por la cual se condenó a MORENO HERNÁNDEZ tiene señalada una sanción máxima de 8 años en el artículo 246 del Código Penal, la cual asciende a 12 años con el agravante del artículo 267 –cuantía-, supuesto en el cual en sede de juicio la acción penal prescribe en 6 años (la mitad de 12).
En el presente caso, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2007, según consta en la actuación, de donde surge que el aparato jurisdiccional tenía hasta el 5 de marzo de 2013 para adoptar una decisión que pusiera fin al proceso, esto es, el máximo permitido en este asunto es de 6 años, tiempo que, en principio, debemos señalar se superó, pues la providencia por medio de la cual esta Sala inadmitió la demanda de Casación propuesta por el defensor de MORENO HERNÁNDEZ, es de 10 de julio de 2013, es decir, se habría superado el término prescriptivo por 4 meses y 5 días, dándole provisionalmente la razón al demandante.
Sin embargo, omitió el Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá, considerar el artículo 108 de la de Ley 600 de 2000, que es idéntico en su redacción al que consagraba en el artículo 111, el Decreto–Ley 2700 de 1991-8, en los cuales claramente se dispone lo siguiente:
ARTICULO 108. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
Entonces, no es posible ignorar que, conforme se extrae de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, «…el 4 de noviembre de 2009, el defensor de GILBERTO CORTÉS ORTEGA y luego los defensores de los otros procesados recusaron al funcionario judicial [Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá]. (…) Mediante providencia de 16 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada tal recusación.»9.
Así las cosas, el término de prescripción de la acción penal seguida en contra de MORENO HERNÁNDEZ, dejó de correr por el lapso de 4 meses y 12 días, conforme lo dispone el artículo citado en precedencia, impidiendo la configuración del fenómeno prescriptivo, pues, si al límite temporal del 5 de marzo de 2013 –posible fecha de prescripción-, le aumentamos el término que permaneció suspendido el proceso por causa de la recusación denegada, encontramos que el aparato jurisdiccional tenía hasta el 17 de julio de 2013 para adoptar una decisión que pusiera fin a la actuación, como en efecto ocurrió, dado que, se reitera, esta Sala inadmitió la demanda de Casación propuesta por el defensor de MORENO HERNÁNDEZ, el 10 de julio de 2013.
Sobre idéntico tema, plenamente aplicable a este asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló (AP3432-2014) lo siguiente:
No obstante, olvida el casacionista que el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, referido a la suspensión de la actuación procesal dispone:
“Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
“(…)”.
“Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente” (subrayas fuera de texto).
Entonces, si el 17 de marzo de 2011 el defensor presentó recusación contra el funcionario de primer grado, el cual no la aceptó mediante proveído del 30 de mayo de la misma anualidad y ordenó remitir la actuación al Tribunal para que se pronunciara sobre el particular, Corporación que el 12 de septiembre siguiente decidió “no aceptar la recusación formulada”, conforme al precepto trascrito se tiene que del 17 de marzo al 12 de septiembre de 2011, esto es, durante cinco (5) meses y veintiséis (26) días no corrió el término de prescripción de la acción penal.
Si como ya se advirtió, el término de prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos objeto de acusación se habría cumplido el 3 de marzo de 2014, al descontar el tiempo de cinco (5) meses y veintiséis (26) días durante el cual no corrió tal fenómeno extintivo de la acción penal se tiene que los punibles de usurpación de marcas y patentes, falsedad marcaria y receptación únicamente prescribirían hasta el 29 de agosto del año en curso, lapso que a la fecha de esta providencia no se ha cumplido».
7. Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante y que la causal de revisión contenida en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, invocada como única en esta demanda, es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador Tercero Judicial II Penal de Bogotá en favor del condenado de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
FABIO ESPITIA GARZÓN
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las providencias de primera y segunda instancia se dictaron el 7 de septiembre de 2011 y el 11 de enero de 2013, respectivamente.
2 Cfr. Folio 5 Cdo. Original. Cita el demandante providencia de 3 de junio de 2009 «…por principio de favorabilidad respecto del fenómeno prescriptivo, hacemos el análisis tomando como base la norma del Código Vigente, la cual consagra como pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, sin embargo, en virtud del agravante genérica por la cuantía, la pena definitiva tiene como puntos extremos de 32 a 144 meses de prisión. En ese sentido, el tiempo para la prescripción de la acción penal respecto del delito de Estafa en el periodo de investigación es de (12) años»
3 Cfr. Folio 8 Cdo Original.
4 En uso de las facultades que le confiere el artículo 277 de la Constitución Política. Folio 11 Cdo Corte.
5 En ese sentido, cfr. CSJ SP13646 – 2014 y CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26077.
6 Artículo 277: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
(…)
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
7 Cfr. folio 11 del cuaderno de la Corte.
8 Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. « La interrupción de la prescripción frente a la recusación infundada propuesta por el sindicado o por su defensor busca corregir la conducta reprochable de quienes formulan la recusación guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos. El segmento acusado entonces, contiene una pauta de coexistencia entre los derechos de una de las partes, cuyo ejercicio serio y razonable no se cuestiona, y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que sufrirían notoria mengua si se permitiera el ejercicio desmedido de la recusación. La parte acusada del artículo 111, sirve a la finalidad de mantener el equilibrio en las relaciones entre las partes y los demás intervinientes en el proceso penal y los intereses sociales en juego».
9 Cfr. Folio 4 Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2013.