Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP7625-2016
Radicación n° 48835
(Aprobado Acta n.° 346)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión del 18 de agosto de 2016, proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, desmovilizado como integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente ‘Resistencia Tayrona’.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La defensa del postulado ADÁN ROJAS MENDOZA radicó ante la magistratura de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a ADÁN ROJAS MENDOZA, quien formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
2. Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 18 de agosto del año en curso, la defensora, con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que ADÁN ROJAS MENDOZA hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 10 de marzo de 2006 cuando se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Norte, tal como lo certifica la oficina del Alto Comisionado para la Paz.
La captura de ADÁN ROJAS MENDOZA sucedió el 9 de abril del 2007, por orden de una Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la investigación adelantada por el homicidio de Wilman Andelfo Coronado Chamorro, ocurrido en el mes de mayo del año 2004; proceso que culminó con la sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra de ROJAS MENDOZA, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir.
El acto de postulación se realizó mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la época, el 20 de septiembre de 2007.
Allegó la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la participación en el establecimiento carcelario en las actividades de resocialización, y otros más que reflejan el buen comportamiento que ADÁN ROJAS MENDOZA ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Acerca del ítem relacionado con el tema de verdad, interpeló el fiscal del caso para certificar en la audiencia que ADÁN ROJAS MENDOZA empezó a rendir versión libre desde el mes de noviembre del año 2008, momento a partir del cual ha participado en todas las diligencias en las que se le ha requerido, hasta comienzos del año 2016 cuando culminaron con una versión libre colectiva.
Agregó que la información suministrada por el postulado en torno a exhumaciones, funcionamiento de la estructura y personalidades de la región que colaboraron con los grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos, políticos, ha sido de especial importancia para contribuir al esclarecimiento de la verdad en este proceso.
De manera similar se acreditó el cumplimiento de la entrega de los bienes destinados a la reparación de las víctimas.
En torno al cumplimiento del numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, señaló la defensora, que aunque existe una sentencia condenatoria en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio de 2009, debe entenderse que este es un hecho cometido con anterioridad a la desmovilización de ADÁN ROJAS MENDOZA, tal como éste lo confesó en su versión libre.
3. En la misma fecha (18 de agosto), la magistrada decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que no se cumple la exigencia prevista por el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Decisión contra la cual la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Considerada la magistrada de primera instancia, que el breve contenido de la sentencia emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, genera dudas acerca de las circunstancias bajo las cuales realmente se cometió el delito de falsedad de una cédula de ciudadanía a nombre de Norberto Prieto Galindo, con cupo numérico 79633010, pero con la fotografía del postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, toda vez que, pareciera tratarse del documento elaborado cuando éste hacía parte del grupo paramilitar, antes de su desmovilización, con miras a evadir la acción de las autoridades policiales.
No obstante, agrega que por hallarse frente a una sentencia ejecutoriada, su decisión es de obligatorio cumplimiento y en el texto se lee que el hecho ocurrió el 29 de marzo de 2007, es decir, un año después de haberse desmovilizado ROJAS MENDOZA.
Conforme con lo anterior, niega la sustitución solicitada por la defensa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la defensa técnica del postulado, que el tribunal realizó una errada interpretación del texto de la sentencia fechada el 23 de julio de 2009, en la cual se condenó anticipadamente a ADÁN ROJAS MENDOZA por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, pues, realmente el punible ocurrió antes de la desmovilización.
Indica que es un hecho notorio que la mayoría de integrantes de las AUC manejaban documentos de identificación diferentes a los suyos, con los cuales evitaban ser capturados, situación que fue confesada por ADÁN ROJAS MENDOZA, razón por la cual, lo que realmente ocurrió el 29 de marzo de 2007 no fue el delito porque este se perpetró muchos años atrás, sino la exhibición de la cédula, es decir, la circunstancia que agrava ese punible.
Conforme con lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia se revoque el proveído recurrido, para en su lugar, disponer la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por otra no privativa de la libertad, ante el cumplimiento total de los presupuestos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, requieren la confirmación del auto apelado, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, de manera clara señala que la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se condenó a ADÁN ROJAS MENDOZA, por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, es el 29 de marzo de 2007.
Sin embargo, la representante de la Procuraduría considera ‘interesante’ que la Corte se pronuncie frente a esta situación que preocupa a muchos otros postulados que durante su militancia en los grupos armados ilegales, utilizaron documentos falsos para identificarse.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por otra, al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA.
Demostrado, como quedó en la audiencia se sustitución de medida de aseguramiento, que ADÁN ROJAS MENDOZA ha permanecido privado de su libertad en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del INPEC, durante más de ocho años contados a partir de su postulación, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley –AUC-, el A quo evaluó el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, hallándolos, igualmente reunidos, menos el previsto en el numeral 5 ídem.
Dado que la controversia se circunscribe a la demostración de una de las exigencias que establece el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a favor del postulado, concretamente, la señalada en el numeral 5: «No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización», procederá la Sala a su análisis, no sin antes reiterar que la comisión de punibles cometidos a título de dolo por quienes se han desmovilizado y aspiran a obtener dentro del trámite especial de justicia y paz la pena alternativa, no sólo es obstáculo para la sustitución de la medida de detención intramural, sino que además, configura causal de exclusión del proceso de justicia transicional.
Ante la falta de regulación de la Ley 1592 de 2012 acerca del momento en que se cumple la comentada causal que impide la sustitución de la medida, reglamentó el Decreto 3011 de 2013 (actual Decreto 1069 de 2015)1 que basta con que el postulado haya sido (i) imputado (ii) por un delito cometido con posterioridad a su desmovilización.
En todo caso, recordando siempre que corresponde a quien solicita la sustitución de la medida, probar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos en la ley de justicia y paz. Veremos si tal carga se cumplió.
En el caso que estudia la Sala quedó probado que contra ADÁN ROJAS MENDOZA, no sólo se formuló imputación, sino que el proceso2 culminó con un fallo condenatorio producto de la aceptación de cargos que éste realizó el 23 de julio de 2009, por el delito de falsedad material en documento público (287 del C.P), con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 de la misma normatividad, relacionada con el uso del documento. Es decir, queda verificado el primer presupuesto objeto de estudio.
Ya, en punto de la segunda exigencia, que el delito doloso haya sido cometido con posterioridad a la desmovilización del postulado, se presenta la discusión por cuanto la defensa alega que a pesar de la existencia de una sentencia en la que se consignó que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2007, ello no corresponde a la realidad.
Vale la pena transcribir los fundamentos fácticos del fallo proferido por la justicia ordinaria en contra de ADÁN ROJAS MENDOZA, el 23 de julio de 2009:
Para el proferimiento de la Sentencia es preciso indicar que los hechos materia de la presente actuación sucedieron el 29 de marzo de 2007, cuando a raíz de una orden de captura emanada de la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a la casa 11 de la manzana Q del barrio Rincón de Piedra Pintada de esta ciudad, en donde ADÁN ROJAS MENDOZA, en contra de quien se había impartido la boleta de aprehensión, se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 79.633.010 expedida a nombre de NORBERTO PRIETO GALINDO pero con la fotografía de aquel en ella.
La claridad de la situación fáctica no se presta a discusión, debido a que en forma clara el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué estableció que los hechos por los que aceptó cargos ADÁN ROJAS MENDOZA ocurrieron en marzo del 2007, mientras que su desmovilización se dio en marzo del 2006, es decir, un año después de haber optado por abandonar el actuar al margen de la ley.
Sin embargo, las especiales circunstancias en las que se ejecutó la conducta punible por la cual se atribuyó responsabilidad penal a ROJAS MENDOZA, ameritan establecer si es cierto, como lo sostiene el impugnante, que corresponde a un hecho por el cual se formuló imputación en justicia y paz e impuso medida de aseguramiento en contra del postulado, estando a la espera del proferimiento del fallo, lo cual, en principio, no tendría lógica por cuanto bastaría, luego del correspondiente estudio, solicitar la acumulación de esa sentencia, a la de justicia y paz.
Indica la parte solicitante, que la cédula de ciudadanía falsa hallada el día del allanamiento a la casa de ADÁN ROJAS MENDOZA para materializar su captura, es la misma que utilizó durante el tiempo que perteneció a las AUC, es decir, que la falsificación de ese documento no sucedió el 29 de marzo de 2007, sino que en esa fecha ROJAS MENDOZA se identificó con ella, lo que equivale a decir, ese día sólo se verificó el uso que constituye la circunstancia de agravación, más no el delito.
Sin embargo, resulta sofístico concebir que cuando ROJAS MENDOZA se identificó -un año después de su desmovilización- con una cédula de ciudadanía que no corresponde a la suya, simplemente incurrió en una conducta que agrava un tipo penal cometido antes del año 2006, pues tan audaz tesis conllevaría a autorizar al postulado para que sin límite en el tiempo continúe utilizando un documento, que sabe, no es el que le fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que continuamente actualice la conducta punible de falsedad en documento público.
Tampoco puede la Corte compartir el pedido del defensor para que se tenga el delito de falsedad en documento público como configurado en cualquier momento, pero en todo caso, antes del 10 de marzo del 2006, cuando ADÁN ROJAS MENDOZA se desmovilizó, puesto que, dice, materialmente fue en esa época que se elaboró la cédula con el fin de eludir el accionar de la policía, pues de ser así, tendría que aceptarse que sólo el estado de flagrancia habilita el conocimiento de la fecha en la que ocurre la conducta típica.
Bajo ese entendido, cualquier persona que se identifique con una cédula de ciudadanía falsa, puede argumentar en su defensa que la alteró hace muchos años, luego, la conducta prescribió. Sobre el particular, ya esta Corporación se pronunció elucidando que la descripción integral del punible de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P) se actualiza cada vez que el documento se usa:
El tipo penal imputado fue el de falsedad material de documento público agravado, en forma tal que el término prescriptivo del mismo corre, no a partir de la fecha de creación mendaz del documento, sino el de su uso reprochable como elemento intensificador de la pena frente a copartícipes en el acto de la falsedad que en todos los casos actualiza la descripción integral punible del tipo falsario, cuya sanción es incrementada por el uso y que, en este proceso correspondería al mes de…(CSJ SP 2 may. 2012. Radicado 36034).
Y aunque la defensa no probó que ese hecho es el mismo confesado por ADÁN ROJAS MENDOZA, porque la certificación expedida por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del tribunal de Barranquilla, sólo da a conocer que al postulado se le formuló imputación3 e impuso medida de aseguramiento en noviembre de 2013 por 416 hechos constitutivos de varios delitos, entre ellos, ‘Falsedad Material en Documento Público’ y ‘Destrucción, Supresión y Ocultamiento en documentos públicos’; realmente ello no incide en esta decisión en cuanto a pesar de que hubiere sido confesado en versión libre, la fecha de actualización del punible no es susceptible de ser cambiada.
Aunque bastante criticado por la primera instancia y la defensa, el fallo emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué en contra de ADÁN ROJAS MENDOZA, no se presta a hesitación en cuanto a que la conducta delictiva cometida y aceptada por esta persona ocurrió: (i) en la ciudad de Ibagué; (ii) dentro de la casa 11, de la manzana Q del barrio Rincón de Piedra; (iii) el 29 de marzo de 2007; (iv) cuando «se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 79.633.010 expedida a nombre de NORBERTO PRIETO GALINDO pero con la fotografía de aquel en ella.»
Entonces, esta conducta no coincide con una de las cometidas por ADÁN ROJAS MENDOZA con ocasión del conflicto armado y durante su pertenencia al grupo ilegal, pues ocurrió un año después de su desmovilización, en una zona del país alejada a aquella en la cual operaba el Bloque Norte, y cuando, se entiende, ya no tendría que estar ocultándose de las autoridades judiciales o de policía porque su voluntad era precisamente responder por ese actuar delictivo.
De otra parte, la ocurrencia del hecho que originó la sentencia de la justicia ordinaria, no solo no fue debatida por ADÁN ROJAS MENDOZA, sino que la compartió y aceptó, dando lugar al fallo anticipado. Por tanto, es inadmisible que siete años después de cobrar ejecutoria haciendo tránsito a cosa juzgada, se pretenda debatir sobre ella.
Ningún pronunciamiento realizará la Sala acerca de la pretensión de la representante del Ministerio Público para que la Corte se pronuncie ante la preocupación de cientos de hombres de las AUC que se identificaron durante su militancia con documentos falsos, pues serán las particularidades de cada caso y en los procesos que se reciban en razón de la competencia fijada por el legislador para esta Corporación, las que determinen las correspondientes decisiones.
Quede claro, en todo caso, que la conducta juzgada por la justicia ordinaria que originó la sentencia del 23 de julio de 2009, no ocurrió antes de la desmovilización de ADÁN ROJAS MENDOZA.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del tribunal A quo, mediante la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afecta al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por no cumplirse la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificada por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR la decisión del 18 de agosto de 2016 emitida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los argumentos expuestos.
Segundo. DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede el recurso alguno
Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
2 Cursó en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
3 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y 5, 6, 7, 21 y 22 de noviembre de 2013.