AP507-2016(43289)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP507-2016  

Radicación No.43.289  

Acta No. 28  

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia  del  21 de septiembre de 2015, mediante la  cual  se  inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada  JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL.   

HECHOS  

Fueron consignados por el Tribunal Superior de  Bucaramanga en la forma en que a continuación se indica:   

El  16  de  junio  de 2009 fue encontrado en  avanzado  estado  de  descomposición  por  agente  del GAULA de la Policía, el  cadáver  del  menor…E.A.M.M….en inmediaciones de un sector desértico de la  vía  que  comunica  a  Bucaramanga con San Gil, a la altura del kilómetro 50 +  200  metros  (finca  Potreritos  Vereda  San José, área rural del municipio de  Aratoca),  el  cual  había  sido  reportado  por su madre Johana Andrea Macías  Rangel  como  secuestrado,  en la tarde del 10 de junio de ese mismo año.   Por   tales   hechos   fue   capturada   y   puesta   a   disposición   de   la  Fiscalía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  primero de  diciembre  de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó  a  JOHANA  ANDREA  MACÍAS  RANGEL,  a  la  pena  de  450  meses  de  prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20 años, como responsable del delito de homicidio agravado.   Le  negó  tanto  la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.   

Inconforme con la decisión de primer grado,  su  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación,  que fue resuelto el 18 de  diciembre  de  2012  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  confirmando íntegramente el fallo de primer nivel.   

Frente  a  esa  decisión,  su representante  judicial  presentó  demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 4  de  junio  de  2013,  Rad.  40.992,  fecha en la cual, la decisión condenatoria  quedó debidamente ejecutoriada.   

2. Posteriormente,  el  defensor  de  la  condenada  impetró  la acción de revisión, al amparo de  la  causal  contenida en el  numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.    

Como sustento de la causal invocada, allegó  una  declaración  rendida  por  Emanuel  Serrano  Oliveros, quien afirmó haber  participado  en  el  secuestro  de  la  condenada  y  su hijo y además, que fue  contratado  por  el  esposo  y  el  cuñado de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL para  cometer el crimen.   

En su atestación, Serrano Oliveros consignó  también  que  el bebé había sido entregado con vida a Orlando Mosquera Galvis  –  esposo  de  MACÍAS  RANGEL   –  pero  después  conoció  que  lo encontraron muerto en el sector de  Pescadero,   situación   que   lo   llevó   a   declarar   la  verdad  de  los  hechos.   

3. La Sala, mediante  providencia  CSJ  AP5417  –  2015,   resolvió  inadmitir  la  demanda  de  revisión,  bajo  los  siguientes  razonamientos:   

…la  declaración aportada como novedosa,  lo  que  pretende es revivir una alegación que fue vencida en juicio, cuestión  que,  como se expuso en precedencia, no es admisible bajo el manto de la acción  de revisión.   

Extrañamente,  observa  la  Sala  que  lo  narrado  por  Emanuel  Serrano  Oliveros  y  el dicho expuesto por JOHANA ANDREA  MACÍAS  RANGEL  guardan  concordancia, pero tratando el primero de subsanar las  falencias  de lo declarado por la segunda, las que habían sido evidenciadas por  las  instancias  y  que  a  la  postre,  hicieron fracasar la tesis del presunto  secuestro del que ella había sido víctima.   

En  ese sentido, a manera de ejemplo pueden  señalarse  como  argumentos  que pretenden remediar las falencias de la postura  defensiva expuesta en el juicio, los siguientes:   

i) Refirió el Tribunal en la sentencia que  «no  hay  constancia de que el candado que protegía  la  casa hubiera sido forzado, ni tampoco alguna clase de posibilidad de que los  presuntos  raptores  saltaran  la reja que defendía la residencia»1. Tal falencia  en  el  dicho  de la libelista, pretende subsanarse cuando el declarante Serrano  Oliveros,  refiere  que  fue  el  tío  del menor víctima quien le entregó las  llaves de la vivienda.   

ii)  Para  el  juez colegiado, «nadie  en  el  barrio  Chacarita se percató de la llegada de las  personas  que  ingresaron  de  forma  violenta  a  casa de Johanna»  y  además,  «ninguno de los vecinos u  ocasional,  se  percató  de  alguna  situación  irregular en el orden público  entre  las  2:00  pm.  y  las  4:00  pm.  del  10  de junio de 2009, mucho menos  observaron  a  Johanna  salir en compañía de cuatro sujetos armados…nadie la  observó  a  la  entrada  de  la invasión Nueva Colombia, ni la presencia de un  vehículo        Renault        4       azul»2.   

Sobre   ese   aspecto,   indicó   en  su  declaración  Emanuel  Serrano  Oliveros, que reclutó a tres personas más para  secuestrar  a  la  ahora  condenada  y  todos  se  transportaron en un vehículo  Renault  4  azul,  cuestión  coincidente  con lo expuesto en la sentencia, pero  nada  dice  sobre  el  por  qué,  a  plena luz del día, nadie los vio raptar a  MACÍAS  RANGEL  y  a  su hijo y menos, haber observado el referido vehículo de  color azul.   

Además  de  lo anterior, la Sala evidencia  varias   inconsistencias  en  el  testimonio  de  Emanuel  Serrano  Oliveros  al  confrontarlo  con  lo  expuesto  por  los  funcionarios  de  conocimiento en las  sentencias  atacadas,  las  que  de  paso,  eliminan dudas sobre la credibilidad  otorgada  en  las  instancias  a  las  pruebas  practicadas en el proceso. Tales  incoherencias se sintetizan así:   

     

a. Señala el  declarante  que  entregó al bebe, en vida, a Orlando Mosquera Galvis el domingo  14  de  junio  de  2009  en  horas  de  la  madrugada. El cadáver del menor fue  encontrado  el  martes 16 de junio, es decir, 2 días después de aquél suceso,  pero  en  las  sentencias se consignó que el infante había muerto «entre        8-10       días»3 atrás.     

     

a. En  la  decisión   de   segundo   nivel,   se   transcribió  la  declaración  de  una  investigadora  del  Gaula  de la Policía, a quien MACÍAS RANGEL le dijo que su  esposo,  Orlando  Mosquera Galvis salió de su casa el día del secuestro, hacia  las   2:15   de   la   tarde  a  una  cita  médica4.   Empero,   expone  Emanuel  Serrano  Oliveros  en  su declaración que «anduvimos  varias  horas  con  ellos  para arriba y para abajo»,  pero  hacía las 5 de la tarde del mismo día, la condenada ya había conversado  con  su padre sobre el secuestro del menor, quien puso en conocimiento del GAULA  a esa hora la ocurrencia del hecho.     

De lo anterior se colige, que transcurrieron  poco  más de 2 horas y 45 minutos aproximadamente, entre el momento del plagio,  el  recorrido  de «varias horas con ellos para arriba  y  para  abajo» que expone Serrano Oliveros, hizo en  el  carro  con  sus  cómplices  y  los secuestrados, y la posterior caminata de  JOHANA  ANDREA  MACÍAS  RANGEL desde la invasión Nueva Colombia hasta su casa,  aun  cuando  advirtió  el Ad Quem, que «a pesar de las inclemencias del clima,  de  la  distancia  y de su propio estado posnatal, realizó un recorrido de más  de  2  kilómetros  en  menos  de 2 horas sin  que le quedaran marcas en su ropa o en su cuerpo, o salud, por  tamaño                  esfuerzo»5.   

Por ende, los espacios temporales reseñados  no  permiten  concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias  de  instancia,  que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un vehículo  durante varias horas.   

     

a. Serrano  Oliveros  utiliza  permanentemente  gafas de sol por un problema de sensibilidad  en   los   ojos   (fl.   201   del  cuaderno  de  la  Corte),   pero  en  las  sentencias  no  existe  una  descripción  de  tal  característica  en alguno de los captores, la que sería  evidente.     

     

a. Nada dijo  Emanuel  Serrano  Oliveros sobre el hecho de haber cometido un secuestro a plena  luz  del día, en una zona residencial y luego haber abandonado a MACÍAS RANGEL  a  la entrada de una invasión también poblada, y que nadie se percatara de tal  conducta.     

4. Inconforme con la  decisión  en  cita,  el  apoderado  de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL impetró el  recurso     de    reposición    contra    ese    proveído,    reclamando    su  revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          1.  Luego  de  sintetizar apartes del auto  censurado,  insiste  el recurrente que el testimonio de Emanuel Serrano Oliveros  sí  «está revestido de la novedad y la suficiencia  necesaria     que     darle    (sic)    apertura  al  trámite  de  la  acción  de revisión».   

          Explica,  que  la  novedosa  declaración  no  tiene  como finalidad  reforzar  la  tesis  defensiva  presentada  en el proceso, sino demostrar que el  secuestro  ocurrió  y  además, «dar a conocer otros  hechos   absolutamente   desconocidos  durante  la  actuación  y  que  resultan  relevantes    para    la    adecuada    definición    del    caso».   

          Reseña  que después de emitida la decisión condenatoria de primer  nivel,  apareció Serrano Oliveros para brindar información de interés, por lo  que  lo  contactó para verificar tales datos, que también fueron entregados al  GAULA de la Policía Nacional.    

          Presentó  tales  evidencias  al  Tribunal  Superior de Bucaramanga,  donde  justificó  además  su  tardío  descubrimiento  probatorio,  pero dicho  pedimento   fue   «rechazado  tajantemente  por  la  Corporación de segundo grado».   

          Hace  esa  reseña,  para  demostrar  que  la atestación de Serrano  Oliveros   «surgió  espontáneamente  y  en  forma  repentina»,   amén   que   con   ella  no  pretende  «enmendar  las  falencias  del  relato de la señora  MACIAS  RANGEL», sino poner de presente la injusticia  de  la  decisión  condenatoria, la que se acredita con la información conocida  de  última  hora  según  la  cual,  se  da  cuenta  que  el bebé víctima fue  entregado  a su padre antes de ser hallado muerto y que fue raptado por un grupo  de delincuentes contratados por aquél y su hermano.   

          Sostiene  además  el  defensor,  que  si bien el galeno de Medicina  Legal  que  declaró  en  el  juicio  advirtió que el menor había muerto en un  período    comprendido   entre   los   «8   y   10  días», ello no pudo ser así porque al momento de su  desaparecimiento  el  infante  contaba  con 6 días de nacido y si el cuerpo fue  hallado  el  16  de junio de 2009, la fecha de su muerte según el perito sería  anterior   al   rapto  –  ocurrido  el 10 de junio –,  «lo  cual  es  absurdo», y  entonces,  puede  tener razón Serrano Oliveros al afirmar que el 14 de junio el  bebé  estaba con vida, «pues la fecha de su muerte y  las   causas   de   la   misma  quedaron  en  la  indeterminación  del  proceso  penal».   

          Amplía   la   explicación  que  hizo  Serrano  Oliveros  sobre  el  recorrido  que  llevó  a cabo luego de secuestrar a MACÍAS RANGEL y al menor y  precisa,   que   las   «varias  horas»  a que se refirió el declarante, pudieron ser una o a lo sumo dos,  dado que el municipio de Piedecuesta no es de gran extensión.   

          Pero  ese aspecto no elimina la credibilidad de la atestación, pues  reitera,  debe  validarse  que  Serrano  Oliveros acudió al GAULA; que su dicho  corresponde  con la prueba practicada en el proceso; y el relato permite colegir  que  conocía  al  tío  del  menor víctima, suministrando información precisa  sobre  el  vehículo  en  que se transportaban él y el padre del menor víctima  cuando se encontraron con Serrano.   

          Considera  que  el  relato  del  deponente es preciso y coherente, y  además,  que  analizado  «en contexto»  revela  que su defendida no asesinó «a  su  pequeño  hijo en las condiciones declaradas en las sentencias», sino que el bebé pereció a manos del padre.   

          Por  lo  expuesto,  considera necesario que se adelante «el    debate    probatorio    propio    de    la    acción    de  revisión»,  pues  la  prueba  novedosa  muestra  una  verdad  distinta  a  la  declarada  por  las instancias, y señala el compromiso  penal en los hechos del padre y el tío de la víctima.   

          2.  Solicita,  en  consecuencia,  que  se  reponga  el auto del 21 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la  demanda,  para  que  se  admita el libelo de revisión y se adelante el trámite  subsiguiente.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha expuesto la Sala de Casación Penal, que el recurso de reposición  tiene  como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere  podido  incurrir  en  el  proveído impugnado, por lo cual, como resultado de su  postulación,  resulta  indispensable  que la parte inconforme con la decisión,  aduzca  los  motivos  de  su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho  que sustentan su pretensión revocatoria.   

2.  En el presente  caso,  el  defensor  de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL insiste en que se consolida  la  causal  de  revisión aducida en la demanda, contenida en el numeral 3º del  artículo   192   de   la   Ley  906  de  2004.   Para  ello,  reitera  los  planteamientos  propuestos  en  el libelo inicial, pero explicados de forma más  condensada,   proceder   con  el  que  pretende  justificar  la  novedad  de  la  atestación presentada como prueba.   

Particularmente,   explica   por  qué  la  declaración  de  Emanuel  Serrano  Oliveros  no  se conoció en las instancias;  cómo  su relato desvirtúa las pruebas practicadas en el juicio oral; y reitera  que  MACÍAS  RANGEL fue secuestrada con su bebé, delito que fue orquestado por  el  esposo  y  el  cuñado  de  la  condenada, quienes finalmente fueron los que  mataron al infante.   

Ahora  bien,  cuando  se acude al recurso de  reposición,  el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  debe orientarse, no a  plasmar  particulares  opiniones  con  las  que  se  pretenda mostrar oposición  frente  al  criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir  en  aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que  las  razones  por  las  cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o  desacertadas  (en ese sentido, CSJ AP4772 –   2015;   CSJ  AP3132  –  2015  y  CSJ  AP1668  –           2015).   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante    la    cual    se   inadmitió   el   libelo   rescisorio.   

Por  el  contrario,  lo  que  pretende  es  complementar  la demanda de revisión e insistir en los aspectos que ya analizó  la  Corte  y  en  ese  sentido,  que  la  Sala admita la declaración de Serrano  Oliveros,  la  que  considera prueba nueva no conocida al tiempo de los debates,  con  la  que,  en  su  criterio,  se  rebate, tanto la condena impuesta a JOHANA  ANDREA  MACÍAS  RANGEL, como la autoría declarada por las instancias sobre los  hechos, mismos que insiste en enrostrar al padre del bebé.   

3.  Ahora bien, no  puede    calificarse    de   «absurdo»,  que  el galeno de Medicina Legal haya señalado que la muerte del  menor     ocurrió     entre    «ocho    a    diez  días».   Aquél  fue  el resultado del dictamen  médico  que  emitió,  pero ese lapso fue, según la decisión de primer nivel,  «aproximado»,  y además,  en  la  sentencia  la  juez  explicó  que  no  podía  descartarse tampoco, que  «por  las  altas temperaturas el cuerpo haya llegado  más  rápido a un estado de licuefacción», es decir,  que  para  las  instancias  el  menor  falleció a los seis días de nacido, aun  cuando  presentara  cambios cadavéricos que se dan en el tiempo descrito por el  perito forense.   

Entonces,  la fecha y causa de la muerte del  infante          no          quedó          en         una         «indeterminación»,   contrario  a  lo  señalado  por  el  recurrente,  pues  los falladores establecieron que murió 6  días  después  de nacido y además, si bien no se afirmó con certeza, tampoco  se   pudo  descartar  en  las  decisiones  como  posible  causa  de  muerte,  la  asfixia6.   

4. De todas maneras,  lo  que  pretende el defensor con el mecanismo horizontal, es que, sin objeción  alguna,  se  valide  su  dicho y las explicaciones que el deponente dio sobre el  secuestro,  el recorrido que hizo con los presuntos plagiados y el encuentro que  tuvo  con  Orlando  Mosquera  Galvis,  a  quien  dice,  le entregó el bebé con  vida.   

Pero  sobre  tales  aspectos ya se ocupó la  Sala en el proveído ahora censurado, donde dijo lo siguiente:   

En  la  decisión  de  segundo  nivel,  se  transcribió  la  declaración  de una investigadora del Gaula de la Policía, a  quien  MACÍAS  RANGEL  le dijo que su esposo, Orlando Mosquera Galvis salió de  su  casa  el  día  del  secuestro,  hacia  las  2:15  de  la  tarde  a una cita  médica7.  Empero,  expone  Emanuel Serrano Oliveros en su declaración que  «anduvimos  varias  horas  con  ellos  para  arriba  y para abajo»,  pero  hacía  las  5  de la tarde del  mismo  día,  la  condenada ya había conversado con su padre sobre el secuestro  del  menor,  quien  puso  en conocimiento del GAULA a esa hora la ocurrencia del  hecho.   

De  lo  anterior  se  colige,  que   transcurrieron   poco   más   de   2   horas  y  45  minutos  aproximadamente,  entre  el  momento  del  plagio,  el recorrido de «varias  horas  con  ellos para arriba y para abajo» que  expone Serrano Oliveros, hizo en el carro con sus cómplices y  los  secuestrados, y la posterior caminata de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL desde  la  invasión Nueva Colombia hasta su casa, aun cuando  advirtió    el    Ad    Quem,    que   «a  pesar  de  las inclemencias del clima, de la distancia y de su  propio  estado posnatal, realizó un recorrido de más de 2 kilómetros en menos  de  2  horas  sin  que  le  quedaran   marcas   en   su   ropa   o  en  su  cuerpo,  o  salud,  por  tamaño  esfuerzo»8.   

Por ende, los espacios temporales reseñados  no  permiten  concluir a la Sala, como tampoco aconteció así en las sentencias  de  instancia,  que en verdad haya sido secuestrada y movilizada en un vehículo  durante varias horas.   

Y además:  

Pretende   el   demandante   atribuir  la  responsabilidad  del  reato  a  Orlando  Mosquera,  esposo de la condenada, pero  olvida  señalar  que el Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que, MACÍAS  RANGEL  «no  actuó  sola  en  el  filicidio»  y él  «se mostró indiferente ante la noticia del rapto de  su  hijo»,  siendo esa la  razón  por  la  que  dispuso  compulsar  copias  a  la  Fiscalía General de la  Nación.   

Es inane entonces la pretensión encaminada  a  endosarle  a  él  la  responsabilidad,  tanto  del  secuestro,  que para las  instancias  no  ocurrió, como de su presunta participación en el homicidio del  infante,  la  que se encuentra en investigación, pues  quedó  claro  en  las sentencias, que no fue raptada, y que además de ella, al  parecer  su  esposo  también  estuvo  involucrado  en  la  muerte  del infante.  (Todos los resaltados fuera de texto).   

No hizo el recurrente alusión a algún yerro  de  corte  fáctico  o  jurídico  en  torno  a las razones atrás descritas que  motivaron  la inadmisión de la demanda.  Por el contrario, se advierte que  lo  que  pretende  es insistir en su particular perspectiva del dicho de Emanuel  Serrano Oliveros.   

Ello  no  es  del  resorte  del  recurso  de  reposición,  mecanismo mediante el cual no es viable reiterar, bajo adicionales  argumentos,  el  criterio  expuesto  en la demanda inicial, pero decantando aún  más  sus  aspectos  medulares, pues este medio de impugnación está instituido  es  para  exponer  yerros de orden fáctico o jurídico en los que pudo incurrir  la  Sala  en  el  auto  censurado  o  señalar  de  qué  manera las razones que  soportaron   la   inadmisión   del   libelo,   fueron   erradas,   confusas   o  desacertadas.   

El recurrente no cumplió dicha carga.   Lo  que  se  advierte en el caso es que, contrario a la finalidad del recurso de  reposición  formulado,  pretende  el  defensor  de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL  reiterar   los  argumentos  presentados  en  la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen  del    asunto,    labor    improcedente    cuando   se   trata   del   mecanismo  horizontal.   

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada el 21 de septiembre de 2015, por las razones consignadas en  la parte motiva de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Folio  148 del cuaderno de la Corte.   

2  Ídem.   

3 Folio  22 de la sentencia de segunda instancia.   

4 Folio  26 ídem.   

5  Folio 39 ibídem.   

6  Ver   folios   68  a  70  del cuaderno de la Corte.   

7 Folio  26 ídem.   

8  Folio 39 ibídem.     

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