AP4987-2018(50518)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4987-2018  

Radicación  Nº 50518  

Aprobado  acta Nº 389  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de PABLO  ELÍAS GIRALDO HERAZO  y JULIÁN  FERNANDO BOTERO MORALES contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que confirmó el proferido en el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de esta ciudad contra aquellos, previo allanamiento,  como coautores de hurto calificado, agravado, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  el acto de acusación y los fallos de primero y segundo grado,  en el inmueble ubicado en la calle 34 Nº 7G-15 de Barranquilla,  el 28 de agosto de 2015, un grupo de personas llevó a cabo el  hurto de varios objetos de valor (efectivo,  un celular y joyas en oro y plata),  para lo cual dos de ellos, luego identificados como PABLO  ELÍAS GIRALDO HERAZO  y Alexander José Rivera Barrios, ingresaron esgrimiendo un  arma de fuego con la que sometieron a los residentes, y tras  apoderase de los aludidos elementos, cuando salían del lugar  fueron capturados, portando el primero el arma de fuego y el otro el  botín.  

También  fueron aprehendidos cerca del lugar JULIÁN  FERNANDO BOTERO MORALES  y Elizeniz Muñoz Navarro, quienes, se estableció,  fueron los encargados de visitar días atrás el inmueble  simulando investidura de agentes de la Policía Nacional, con  el fin de establecer los objetos de valor que allí había;  a la última, al momento de su retención, se le halló  un papel con el dibujo de un plano de las dependencias del inmueble  donde se señalaba el sitio de algunos objetos de valor, además  de “sunchos”  utilizados en esa clase de asaltos para inmovilizar o atar a las  víctimas y una pistola de balines1.  

2.  Por esos hechos, en audiencia iniciada ante un juez con función  de control de garantías el 28 de agosto de 2015 y finalizada  el 31 siguiente, la Fiscalía General de la Nación  obtuvo que se declarara legal la privación de la libertad de  los citados, a quienes formuló imputación como  coautores de hurto calificado, agravado, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal, de acuerdo con los artículos 239,  240  inc. 2º,  241,  núm. 10,  y 365,  inc. 1º,  de la Ley 599  de 2000,  con las reformas pertinentes de las Leyes 813  de 2003,  1142  de 2007  y 1453  de 2011,  cargos a los que se allanaron los cuatro indiciados y por los que  fueron afectados con detención domiciliaria con mecanismo de  vigilancia electrónica2.  

3.  Con  base en lo anterior, tras múltiples aplazamientos de la  audiencia fijada para la individualizar la pena y emitir sentido del  fallo, finalmente el 21 de junio de 2016 el Juez Séptimo Penal  del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que  declaró a Elizeniz Muñoz Navarro, Alexander José  Rivera Barrios, PABLO  ELÍAS GIRALDO HERAZO  y JULIÁN  FERNANDO BOTERO MORALES  coautores responsables de los punibles atribuidos en la imputación,  aceptados de manera consciente y voluntaria por aquéllos con  la asesoría de sus defensores.  

En  tal virtud, teniendo en cuenta que los procesados indemnizaron los  perjuicios inherentes al delito contra el patrimonio económico,  el a-quo, luego de individualizar la sanción para cada  injusto, les impuso a los procesados pena principal de ciento cinco  (105)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por un  lapso de cinco (5)  años, y les negó los subrogados penales, motivo por el  que dispuso el traslado de aquéllos a centros penitenciarios3.  

4.  De  la expresada decisión apeló la asistencia técnica  de los procesados, impugnación resuelta el 28 de septiembre de  2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  en el sentido de confirmarla, sentencia de segunda instancia contra  la cual la misma parte, pero sólo en nombre de GIRALDO  HERAZO  y  BOTERO MORALES,  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El censor planteó un solo cargo en el que invoca la causal  primera de casación y alega la “falta  de aplicación del artículo 269 del Código Penal  al desatender la atenuación contemplada en dicha norma al  momento de hacer la correspondiente dosificación punitiva  generándose una interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  inconstitucionalidad (sic), constitucional o legal llamada a regular  el caso”.  

En  desarrollo de esa propuesta el censor, en esencia, puso de presente  su inconformidad porque, según su entender,  como el a-quo “tomo  como delito base”  para la graduación de la pena el atentado contra el patrimonio  económico en las cuentas que hace el demandante la sanción  para el mismo “no  puede ser superior a 36 meses y llevarlo a la mitad es decir 18 meses  constituye un exabrupto y una posición desbordada por cuanto  al aplicar el descuento del 12.5 % según el artículo  351 los factores arrojados de tal operación aritmética  resultan totalmente distantes”.  

Agregó  que los juzgadores de primero y segundo grado no aplicaron la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma en que opera  el descuento punitivo del artículo 269 del Código  Penal, precisada en la sentencia de 26 de junio de 2013, radicación  40234, y luego de transcribir en su integridad las consideraciones de  esa decisión, solicita a la Sala proferir sentencia  sustitutiva en la que se “restablezcan  las garantías mínimas legales y constitucionales”  de sus representados.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  Para sustentar la única queja el recurrente acudió a la  causal primera de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-1)  relativa a la violación  directa de la ley sustancial,  senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria  para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron  declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo  de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto  orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al  supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la  valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el  sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos:  

i)  Falta  de aplicación o exclusión evidente,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a  que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o  el espacio.  

ii)  Aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.  El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos  probados en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

8.  Pues bien, el censor lejos de llevar a cabo un ejercicio demostrativo  de alguno de los sentidos de violación propios de la vía  de ataque seleccionada en relación con el artículo 269  de la Ley 599 de 2000, se limitó a ofrecer apenas su muy  singular criterio de la dosificación de pena que según  el correspondería por el delito contra el patrimonio  económico, sin evidenciar que en relación con la citada  norma los juzgadores hubiesen incurrido en alguno de vicios propios  de la violación directa, los cuales el demandante citó  de manera ambigua e imprecisa y, más grave aún, sin  correspondencia fiel y objetiva al ejercicio de estimación de  la pena por parte del a-quo, confirmado en segunda instancia.  

En efecto, no es  verdad que el fallador hubiese tomado como base para la dosificación  del concurso de los dos delitos atribuidos a los acusados, el que  lesionó el patrimonio económico.  

Siguiendo  puntual y acertadamente las reglas fijadas en la ley en los casos de  concurso de conductas punibles, primero individualizó la  sanción para cada uno5.  Fue así como al empezar con el delito de hurto calificado,  agravado, descrito en las normas especificadas en el acto de  acusación, estableció que los respectivos cuartos de  movilidad fluctuaban entre 144 y 192 meses (el  primero);  de 192 a 240 meses (el  segundo);  de 240 a 288 meses (el  tercero)  y de 288 a 336 meses (el  cuarto).  

Como  en la acusación no se atribuyeron causales genéricas de  mayor punibilidad, seleccionó el primer cuarto y, con  observancia de las directrices previstas en el artículo 61,  inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, individualizó la  sanción en 156 meses de prisión; respecto de esa  cantidad, contrario a lo señalado por el actor, siguiendo la  doctrina de esta Sala acerca de la forma de aplicar la rebaja por  indemnización prevista en el artículo 269 ibídem,  de manera motivada le otorgó un descuento de 85 meses  (guarismo  que se ubica entre el 50 y 75 % de rebaja consagrado en la norma)  para obtener así un resultado preliminar de 71 meses, sobre  los cuales, según lo dispuesto en los artículos 351,  inciso primero, y 301, inciso final, de la Ley 906 de 2004, redujo la  pena en un 12.5% (allanamiento  en casos de flagrancia),  y en definitiva para el delito de hurto calificado, agravado,  individualizó la pena “en  62.125 meses de prisión”.  

Luego  se ocupó del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de juego de defensa personal, cuyos ámbitos  de movilidad fijo de 108 a 117 meses (primer  cuarto);  de 117 a 126 meses (segundo  cuarto);  de 126 a 135 meses (tercer  cuarto)  y de 135 a 144 (cuarto  cuarto);  ante la ausencia de causales genéricas de agravación y  en armonía con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  seleccionó el primer cuarto dentro del cual individualizó  la pena en 114 meses de prisión.  

Concluida  esa labor, con apego a lo dispuesto en el artículo 31 de la  Ley Penal Sustantiva, observó que de los dos delitos  concursales el que, en  concreto,  preveía una pena más grave era el atentado contra la  seguridad pública, y consecuente con ello por el hurto  calificado y agravado, sumó al guarismo últimamente  fijado apenas seis (6) meses —no  las cantidades que infundadamente alega el censor—,  para finalmente a la respectiva sumatoria hacerle un descuento de un  12.5% (por  allanamiento en casos de flagrancia, según los artículos  351, inciso primero, y 301, inciso final, de la Ley 906 de 2004 ),  con lo cual concluyó una pena definitiva para el concurso de  conductas punibles de ciento cinco (105)  meses de prisión.  

9.  La anterior reconstrucción del ejercicio de dosificación  plasmado en la sentencia de primera instancia, confirmado en segundo  grado, evidencia la falta de objetividad y total carencia de  fundamento de la queja propuesta por el demandante, de suerte que  como en  el escrito estudiado no se demostró en realidad la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de los  procesados PABLO  ELÍAS GIRALDO HERAZO  y JULIÁN  FERNANDO BOTERO MORALES  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de PABLO  ELÍAS GIRALDO HERAZO  y JULIÁN  FERNANDO BOTERO MORALES,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como  coautores responsables de hurto calificado, agravado, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta principal, folios 1-25 y 314-325. Cuaderno del Tribunal,          folios 12- 25.  

2          Carpeta          principal, folios 1-25.  

3          Ídem, folios          314-325.  

4          Cuaderno del Tribunal, folios 12-25 y 57-71.  

5          Carpeta principal, folios 318-321.  

      

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