STP3916-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3916-2018  

Radicación  nº 96887  

(Aprobado  en Acta Nº 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELILIANA  ISABEL SARMIENTO PÉREZ contra el fallo de tutela de 4 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró  improcedente el amparo constitucional de los derecho fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital, salud y trabajo,  presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación  Nacional, Gobernación del Atlántico, Secretaría  de Educación Departamental y Alcaldía Municipal de  Repelón (Atlántico).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  ELILIANA ISABEL SARMIENTO PÉREZ al presente reclamo  constitucional para lograr la protección de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas, al haberla declarado insubsistente, como docente Grado  séptimo del escalafón nacional.  

Indica  que el Alcalde de Repelón (Atlántico), mediante Decreto  47  de 26 de diciembre de 2000, la designó en el referido  cargo, en el Instituto Técnico Agropecuario de Villa Rosa de  ese municipio, tomando posesión el 28 de diciembre de ese  mismo año.  

Refiere  que el Alcalde mediante Decreto 33 de 31 de enero de 2001 declaró  insubsistente el nombramiento por falta de disponibilidad  presupuestal.  

Reporta  que la entidad territorial inició acción de nulidad  contra el acto 44 que nombró a la docente Aydil Pernett Villa,  quien fue nombrada en iguales condiciones que ella, siendo declarada  inepta la demanda por el Tribunal Administrativo del Atlántico,  por indebida escogencia de la acción.  

Considera  la accionante que esa declaratoria de ineptitud deja sin sustento  jurídico el Decreto No. 033 por el que fue declarada  insubsistente, lo cual implica que los 12 docentes que están  en su misma situación sean nombrados en sus respectivos  cargos, así como ella.  

En  consecuencia, solicita que se concedan sus derechos fundamentales y  se deje sin efectos el acto No. 33 de 31 de enero de 2001, en el que  fue declarada insubsistente y se disponga su vinculación a la  planta de personal docente del Instituto Técnico Agropecuario  de Villa Rosa de Repelón (Atlántico).  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de Barranquilla ordenó dar traslado de la  demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Secretario de Educación Departamental del  Atlántico y la Alcaldía Municipal de Repelón,  coincidieron en indicar que la accionante no cumplió con el  presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, ya que cuenta con otros  mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, lo cual torna en  improcedente el amparo y permite su desvinculación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior  de Barranquilla el 4 de diciembre de 2017, a través del cual  le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que  la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial  para el reclamo de sus derechos fundamentales, ante la vía  contencioso administrativa para lograr la prestación económica  que se pretende, sin que se hubiera demostrado por este medio un  perjuicio irremediable que permitiera la activación  excepcional de la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante presentó su inconformidad con la decisión en  primera instancia, insistiendo en los motivos de disenso de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de          1991, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas          contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales          Superiores de Distrito Judicial.  

            

2. Por          su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación          estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el          acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de          fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo          encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

            

3. En          el presente caso, la accionante considera que la declaratoria de          insubsistencia, mediante Decreto 33 de 31 de enero de 2001,          proferida por el Alcalde Municipal de Repelón (Atlántico),          vulnera sus derechos fundamentales, mas aun cuando en un caso          similar al suyo fue declarada inepta la demanda que presentó          el ente territorial contra el acto que la declaró          insubsistente.  

            

4. Al          respecto, esta Sala encuentra que el reclamo constitucional resulta          a todas luces improcedente. Nótese          que una las características más importantes de la          acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la          protección de los derechos fundamentales en el momento en que          estén siendo afectados o amenazados con la conducta del          accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad          de acudir a éste instituto preferente y sumario.  

            

5. La          Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión          a los requisitos generales que se requieren para que la acción          de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y          para el caso que aquí interesa precisó el de la          inmediatez.  

Respecto  de la concurrencia de tal presupuesto, en  sentencia T-315 de 2005,  reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:  

La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

De  igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en  cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la  Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son «(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del  interesado; (iv)  si  el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición».  

Con  lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de  haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de  los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando  se interpone de manera extemporánea,  «siempre  que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso  concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora»  (Ibídem).  

Y  es que la inmediatez es un requisito sine  qua non para la  procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su  incumplimiento de plano impide el examen de los demás  requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido  por el máximo órgano constitucional en la sentencia T-  1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar:  

En  cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que  la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable,  dentro del cual se presume la vulneración de los derechos  fundamentales; por  lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar  los demás requisitos de los que dependería la  procedencia del amparo respecto del caso concreto.  Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de  tutela deberá analizar la razonabilidad del término  para la presentación de la tutela.  (Negrilla fuera de texto)  

6.  En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el  acto administrativo que cuestiona la demandante de manera exclusiva  en su escrito de tutela, fue proferido el 31 de enero de 2001 y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el noviembre de 2017, es decir, más de 17 años  después del proferimiento del decreto administrativo que la  declaró que ahora censura. Ello, sin que exista motivo que  justifique su presentación de forma absolutamente  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

De  proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar  que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de  vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al  mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

7.  En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la  demandante, de acudir en busca de protección constitucional  transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la  decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba  llamada a prosperar, como lo concluyó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la  decisión que se impone adoptar en esta sede es su  confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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