STP11465-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11465-2018  

Radicación  No.: 100.203  

Acta  No. 303  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO  SERRANO RUIZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA  y el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (HUILA)  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las demás partes e  intervinientes del proceso penal con radicación No.  2016-00111, así como la SECRETARÍA  DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA  y el ciudadano CÉSAR  AUGUSTO ALDANA FERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Tras  un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes  procesales que enmarcaron la actuación penal con radicación  No. 2016-00111, adelantada contra Luis Carlos Rojas Ortiz y Alexander  Álvarez Jaimes por la comisión del delito de hurto  calificado y agravado, MAURICIO SERRANO RUIZ solicita que se dejen  sin efectos  las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en  lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso  definitivo  de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913.  

Lo  anterior, por cuanto señala que esa determinación  constituye vía  de hecho,  al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente,  en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción  que, en su criterio, demuestran que él es el legítimo  propietario del bien y que no actuó de mala fe.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que se  atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de  junio de 2017 pues, en ella, están consignados los argumentos  que sustentaron la decisión de confirmar, en su integridad, la  sentencia condenatoria dictada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, dentro del proceso penal  tramitado bajo el número de radicación 2016-00111.  

2.  El  apoderado para asuntos penales de la sociedad UNE TELECOMUNICACIONES  S.A. -reconocida  como víctima dentro del proceso penal censurado- solicitó  la desvinculación de su representada de la presente actuación  constitucional. Explicó, al respecto, que «como  se desprende de la lectura del histórico del rodante».  

3.  La  Fiscalía 16 Local de Aipe solicitó  despachar desfavorablemente las pretensiones constitucionales  invocadas por SERRANO RUIZ. Al respecto, señaló que al  interior del proceso penal censurado  le fueron garantizados al  mencionado actor los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dado que el participó de la actuación a través  de apoderado judicial, «agotando  las instancias procesales a las que tenía derecho como tercero  de buena fe, esto es la audiencia para solicitud de levantamiento de  medida y solicitud de entrega del vehículo, donde tuvo la  oportunidad de acreditar su calidad de propietario, sin embargo ni  para el Juez de primera instancia ni para el superior, fueron  suficientes los documentos presentados para demostrar tal calidad. De  igual manera, en sentencia condenatoria, se decretó el comiso  del vehículo previa oposición del apoderado del señor  MAURICIO SERRANO RUÍZ, decisión que igualmente fue  confirmada por el superior».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO  SERRANO RUIZ.  

2.  En  el caso presente asunto, el  prenombrado actor  pretende que por la extraordinaria vía constitucional se  dejen  sin efectos  las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en  lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso  definitivo  de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913.  Lo anterior, por cuanto señala que esa determinación  constituye vía  de hecho,  al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente,  en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción  que, en su criterio, demuestran que él es el legítimo  propietario del bien y no actuó de mala fe.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el  de inmediatez  pues,  si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber  acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasado más  de un año de la emisión de determinaciones, bajo el  pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un  perjuicio grave.  

En  este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad  señalado para acceder a la  tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un término razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 18  de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017  sin que el actor hubiere invocado amparo alguno tendiente a recuperar  el bien mueble referido, situación que deslegitima su  pretensión.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que las  providencias criticadas por MAURICIO  SERRANO RUIZ constituyan  vías  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto  capaz  de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable,  consideraron que era procedente decretar el comiso definitivo de la  camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913  pues: (i) se acreditó que fue el vehículo utilizado por  los procesados para perpetrar la conducta punible por la cual fueron  condenados (hurto  calificado y agravado), y  (ii) aunque el aquí accionante MAURICIO SERRANO RUIZ demostró  ser el propietario de dicho bien, no probó haber actuado de  buena fe, tal y como lo exige el artículo 82 de la Ley 906 de  2004.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al momento de  resolver el recurso de apelación presentado por el mencionado  actor, indicó:  

(…)  el representante judicial de Mauricio Serrano Ruiz alega que es un  tercero  de buena fe,  para lo cual anexó copia de un contrato  de arrendamiento del vehículo suscrito con uno de los  procesados, ALEXANDER ÁLVAREZ JAIMES.  

La  Sala al observar desprevenidamente el documento suscrito entre el  señor Mauricio Serrano Ruiz y el procesado, se  trata sin lugar a dudas de un negocio jurídico simulado, en  razón a que frente a las reglas de la lógica y la  experiencia no es de recibo que el dueño de un vehículo  de alta gama se desprenda de éste a través de un  contrato de arrendamiento sin los requisitos legales,  por ejemplo, no se consignó por qué legislación  comercial se rige y además, no se estipularon cláusulas  de inicio y término del contrato; frente a la destinación  del automotor, si podía ser utilizado para instalaciones de  redes de comunicación y telefonía de la empresa  contratista REDES Y TRANSPORTE   DE   COMUNICACIONES   S.A.S., lo  mínimo era que se suscribiera el contrato a través del  representante legal de la empresa.  

Tampoco  se estableció que el arrendatario no podía subarrendar,  ni permitir que terceros lo utilicen. De igual forma, no se  estableció una cláusula de responsabilidades del  arrendatario, mientras el vehículo automotor estaba en poder  de ALEXANDER ÁLVAREZ JAIMES, entre otras, por el daño  causado al vehículo o con éste a terceros; sobre bienes  o personas transportadas en el vehículo automotor durante el  tiempo que el rodante esté en poder del arrendatario.  

Igualmente,  no se dice en el aparente contrato, sobre las infracciones al Código  Nacional de Tránsito y Transporte cometidas durante el tiempo  que el vehículo automotor estaba en poder de ÁLVAREZ  JAIMES.  

Documento  que carece de presentación o autenticación ante  notario. Respecto a la presentación personal del mencionado  documento, es una circunstancia de sine qua non para establecer si   el contrato fue firmado con anterioridad a los hechos materia de  delito y no posterior.  

Y  es que no se puede alegar que al no haberse autenticado el documento  se desconozca el principio de autonomía de las partes y la  costumbre en este tipo de contratos, para premiar una formalidad que  no exige la ley, pero es que no se puede obviar que al no tener nota  de presentación no se sabe si el contrato se elabora después  de sucedidos los hechos con el fin de burlar a las autoridades.  

(…)  37. Expuesto lo anterior, es claro que la interpretación dada  por la defensa, respecto a lo establecido en el artículo 82  del C.P.P., es errada cuando avizoró que solo es posible  decretar el comiso de un bien, cuando el mismo está en cabeza  del penalmente responsable. Puesto que de manera clara se  vislumbra de la norma que el comiso también procede sobre los  bienes utilizados para cometer el delito como medio o instrumento  para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que  tengan sobre él, los terceros de buena fe, tal como sucede en  el caso de marras.  

Entre  otras cosas, porque si bien se ha afirmado que el tercero incidental  obró de buena fe, no se acreditó que la misma esté  exenta de culpa. Por el contrario, de acuerdo a lo que indica la  lógica y las reglas de la experiencia, no  es dable a una persona con la experiencia en actividades comerciales  de tiempo atrás, como Mauricio Serrano Ruiz, que alquile un  vehículo sin prever como se dijo un hurto, y no tenía  ningún tipo de póliza de seguro que lo amparara, en  este caso o en el de accidente contra terceros.  

Además,  no es de recibo si dicho vehículo lo utilizaba diariamente  para el transporte de mercancía para surtir su negocio  comercial, supermercado, lo alquile, cuando es de lógica que  en un negocio como el que tiene Serrano Ruiz requiere proveerlo  diariamente de productos, como se observa de las facturas de; compra  aportadas por el defensor, por lo tanto, no  era viable arrendar el vehículo porque este formaba parte de  su medio de trabajo día a día.  

41.  Acorde con lo dicho, la Sala insiste en que no  está acreditado que el comportamiento de Mauricio Serrano Ruiz  haya estado exento de culpa, pues, si hubiese obrado con una mínima  diligencia, en virtud de la cual, hubiese tomado todas las medidas  necesarias desde el punto de vista comercial y legal para ir a firmar  un contrato de arrendamiento del vehículo sin prever las  consecuencias que podrían resultar, como la que hoy nos ocupa,  fácilmente habría podido advertir las múltiples  irregularidades que se presentaban con relación al bien objeto  de arrendamiento.  

Finalmente  con todo lo expuesto, sea lo primero indicar que atendiendo al  panorama probatorio que obra en el expediente, tales como: informe de  investigación de laboratorio – FPJ-13- (fl. 60), certificado  de tradición No. 2277 (fl. 78); certificado de tradición  No. 1765 (fl. 127) y del formulario de impuestos sobre vehículos  del año 2016   (fl.   79,   80),   está    demostrado  que la propiedad del bien objeto de comiso, está  en cabeza del señor Mauricio Serrano Ruiz.  Igualmente, es evidente como ya se dijo, que  el único documento que podía en cierta manera  vislumbrar la buena fe de la actuación del señor  Serrano Ruiz,  en relación al bien de su propiedad que fue objeto de comiso,  por haber sido instrumento importante en la comisión del  delito, carece  de total credibilidad para la Sala,  por ende lo resuelto por el Juez de Instancia estuvo acorde a sus  facultades legales, y fue pertinente la declaratoria del comiso  definitivo del vehículo de placas CGN – 913.  

Esta  argumentación, entonces, lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos  normativos que debe examinar previamente la autoridad competente para  decretar el comiso de los bienes que, como ocurrió en el  asunto bajo examen, fueron utilizados como medio para la ejecución  de un ilícito.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso que ya concluyó y en el  que las  autoridades judiciales de manera razonable y con suficiente  motivación, desestimaron  las mismas alegaciones y pretensiones que ahora, por vía este  mecanismo extraordinario y residual SERRANO RUIZ pretende que salgan  avante.  

6.  Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

7.  Por  ende, al  no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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