AHP5046-2018(54254)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP5046-2018  

Radicación  n°. 54254  

Bogotá.  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 19 de noviembre de 2018,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de  hábeas corpus  impetrado por Juan  David Osorio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

1.  El 19 de noviembre de 2018 Juan David Osorio Salazar interpuso acción  de habeas corpus, dado que, en su criterio, la privación de su  libertad se ha prolongado ilegalmente. Fundamentó su solicitud  en los siguientes hechos:  

a.  Desde el 5 de abril de 2018 se encuentra privado de su libertad en la  Cárcel La Modelo, con ocasión a un proceso penal que se  adelanta en su contra, y a la fecha no  ha sido decidido.  

b.  Dado que se vencieron los términos, el 10 de octubre de 2018  solicitó ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de  Garantías de Chía su libertad. No obstante, con base en  argumentos inexplicables de la Fiscalía, el juzgado no accedió  a ella.1  

2.-  Juan David Osorio Salazar  acudió a la acción de hábeas corpus, con el  argumento de que «a  la fecha no he sido sentenciado por ningún delito lo que  quiere decir que a la Fiscalía General de la Nación se  le vencieron los términos para presentar pruebas en mi  contra»,  motivo por el  cual deprecó el restablecimiento inmediato de su libertad.  

3.-  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  a un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien negó el amparo deprecado en providencia del 19 de  noviembre de 2018.  

6.-  En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto la  aprehensión de Juan  David Osorio Salazar  se produjo en situación de flagrancia y una vez formulada  imputación por el delito de tentativa de hurto calificado y  agravado, el 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal  de Chía, en ejercicio de la función de control de  garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

Por  otra parte, frente a la configuración de la casual 5ª del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, indicó  que, si bien, desde el 5 de junio de 2018, fecha en que fue radicado  el correspondiente escrito de acusación «al  día de hoy han transcurrido 168 días ininterrumpidos…,  debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 3°  de la norma citada, 60 de estos días le serían  imputables a la defensa, partiendo de la base que los aplazamientos  realizados los días 3 de agosto2,  1°3  y 184  de octubre de 2018 tienen como sustento eventos previsibles por los  defensores, no puestos en conocimiento del juzgado y no subsanados a  tiempo. Estas situaciones de ninguna manera pueden atribuirse a la  administración de justicia, sino a los defensores que  asumieron voluntariamente la representación judicial de Juan  David Osorio Salazar y  que si bien no tienen el don de la ubicuidad, sí tienen la  capacidad de programar sus agendas de manera organizada y solicitar  las suplencias cuando sean necesarias».  

Precisó  que aunque el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  desconoció el mandato del artículo 178 del Código  de Procedimiento Penal, toda vez que aún no ha resuelto el  recurso de apelación interpuesto contra la negativa de  conceder la libertad por vencimiento de términos al ahora  accionante, y con dicha finalidad programó audiencia hasta el  30 de noviembre del año en curso, pese a que la actuación  arribó a ese despacho el 11 de octubre, lo cierto es que  incluso computando ese lapso tampoco se habrían cumplido los  120 días previstos en el ordinal 5° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

A  partir de lo anterior, concluyó que no existe prolongación  ilegal de la libertad, por lo tanto, no se satisfacen los  presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado.  

Finalmente,  en atención a que está pendiente de dirimirse la alzada  interpuesta contra el auto del 10 de octubre de 2018, el Magistrado  de primera instancia destacó que esta acción no puede  ser empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la  competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está  llamado a resolver el asunto.5  

LA  IMPUGNACIÓN  

El 20 de  noviembre de 2018, Juan  David Osorio Salazar fue  notificado personalmente de la anterior providencia, oportunidad en  el cual manifestó su deseo de impugnar, sin concretar los  fundamentos del disenso.6  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,7  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la decisión del 19 de noviembre del  presente año, a través de la cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente la acción de hábeas corpus  presentada por Juan  David Osorio Salazar.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de ella i) con violación de las garantías  constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación  ilegal de la restricción de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos8:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus  no puede impetrarse  con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.9  

También  ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».10  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Juan  David Osorio Salazar, sin embargo, en atención a que el  ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a  los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es  de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la  improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el  Magistrado en primera instancia.  

2.-  De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el  expediente, se tiene que el 6 de abril de 2018, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Chía, la Fiscalía formuló imputación  contra Juan David  Osorio Salazar, por  la conducta punible de tentativa de hurto calificado y agravado, en  el proceso identificado con el número 2517560006882018800162.  

En  la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  5 de junio de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de  acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en  la fase preliminar de la actuación.  

Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía,  autoridad ante la cual se formuló acusación el 24 de  octubre de 2018, luego de infructuosas citaciones para llevar a cabo  dicho acto procesal, y una vez culminado se fijó el día  13 de diciembre de 2018, para celebrar audiencia preparatoria.  

Posteriormente,  Juan David Osorio  Salazar, a través  de apoderado, solicitó su libertad por vencimiento de  términos, la cual fue denegada el 10 de octubre de 2018, por  el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de  garantías de Chía. Determinación que fue  impugnada y de acuerdo con la información que obra en el  diligenciamiento, está pendiente de desatarse la alzada.  

En  este orden, se advierte que el libelista  acudió al presente mecanismo  antes de que se definiera la apelación interpuesta contra la  providencia que no accedió a restablecer su libertad, lo cual  revela un uso indebido de la acción de hábeas  corpus, pues no puede ejercerse  de forma paralela ni alterna.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios  de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la  satisfacción de pretensión, antes de acudir a la acción  constitucional.  

Procurar  entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la  problemática planteada por el accionante, resulta inviable, en  tanto ello demandaría un análisis paralelo sobre el  cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos  para el otorgamiento de la libertad, en detrimento de la autonomía  del juzgado que debe definir el recurso de apelación.  

Así  las cosas como quiera que,  el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de  la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el  auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó,  por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por  Juan David Osorio  Salazar de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°.  – ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.92          y 93 Cuaderno de primera instancia.  

2          35          días.  

3          19          días.  

4          6          días  

5          Fls.92-103          ibídem.  

6          Fl.112.  

7          Artículo          7o. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

8          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

9          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

10          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.      

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