AP4986-2018(53597)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                               

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4986-2018  

Radicación  53597  

(Aprobado en acta  389)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de OSCAR AVILEZ contra la sentencia de 28  de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito  del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del  delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso  con porte ilegal de armas de fuego.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las once de  la noche del 19 de marzo de 2013, al frente del inmueble de la  carrera 77-A N° 64D 17 sur de la capital, luego de que como  vecinos hubieran sostenido una discusión, OSCAR AVILEZ se  dirigió a su domicilio, sacó una escopeta y le disparó  por la espalda a Juan Nepomuceno Camacho Tapiero, quien gracias a la  oportuna atención médica que se le brindó logró  sobrevivir.  

El 21 de marzo de  2013, ante el Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo  la audiencia de legalización de captura de OSCAR AVILEZ. En el  mismo acto la Fiscalía le formuló imputación por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, al tiempo que solicitó la imposición  de medida de aseguramiento de detención intramural. El  imputado no aceptó el cargo y fue afectado con la aludida  medida cautelar de carácter personal.  

Presentado el  escrito de acusación el 21 de mayo de 2013 por el citado  delito, correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de  Bogotá, despacho que el 20 de enero de 2015 decretó la  conexidad de otra actuación que se seguía contra el  procesado por el ilícito de homicidio agravado en el grado de  tentativa a fin de tramitar de forma conjunta tales  diligenciamientos.  

Por lo anterior,  el 7 de mayo de 2015 se cumplió la audiencia de formulación  de acusación por los aludidos delitos contra los bienes  jurídicos de la vida y la seguridad pública, y luego de  surtir las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante  sentencia de 22 de marzo de 2018 se declaró la responsabilidad  penal de OSCAR AVILEZ como autor del concurso delictual objeto de  acusación, imponiéndole las penas de doscientos  cuarenta (240) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el  Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 28 de mayo de  2018 confirmó la condena, razón por la cual el mismo  profesional insiste con la impugnación extraordinaria,  allegando la respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Tras anunciar que  con el fallo resultaron transgredidos los principios de efectividad  del derecho material, presunción de inocencia, in  dubio pro reo y  el derecho penal de acto, plantea tres cargos; el primero por  violación directa de la ley sustancial y los restantes por  infracción normativa mediada por yerros probatorios.  

Primer cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

Denuncia la falta  de aplicación del principio de presunción de inocencia,  en pretermisión de los artículos 29, inciso 4° de  la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de  2004, al mediar una incongruencia entre la parte motiva y la  resolutiva de la sentencia.  

Señala que  lo demostrado no tiene relación jurídica con lo  resuelto, porque persiste la duda si el procesado realizó la  conducta, pues no se demostró que hubiera accionado el arma  contra la humanidad de Juan Nepomuceno.  

De otro lado,  estima que no se contó con una adecuada valoración de  las pruebas y se acudió a  conjeturas y suposiciones, además,  contrario al criterio jurisprudencial, a partir de las  manifestaciones del procesado se tuvo el indicio de mala  justificación para predicar su responsabilidad.  

Asegura que fue  desconocida la declaración de Jorge Garzón Avilez,  quien además de dar cuenta de la lesión que recibió  en el brazo izquierdo ante la agresión de Juan Nepomuceno,  confesó que él disparó y no su hermano OSCAR  AVILEZ.  

Y que corrobora lo  anterior la declaración de Aracelis Córdoba Calvache  cuando aseguró que no le vio nada en las manos a OSCAR AVILEZ,  lo cual en criterio del defensor denota que quien disparó fue  Jorge Garzón Avilez, pues si no fue él, entonces, ¿por  qué huyó?, máxime que las reglas de la  experiencia enseñan que toda persona que comete un delito huye  para no estar al alcance de las autoridades.  

Sostiene que las  pruebas incriminatorias de los esposos Juan Nepomuceno y Ana Milena  Camacho Silva cuando aseguran que el procesado fue quien percutió  el arma resultan contradictorias si se tiene en cuenta que no  pudieron ver al agresor, porque si el disparo fue por la espalda  aquél no lo tenía de frente, en tanto que la señora  ya había entrado al inmueble.  

Que además,  se desconoce la intencionalidad e interés de la conducta, por  lo cual solicita casar el fallo a fin de dar aplicación al  principio in  dubio pro reo  en favor de su representado  

Segundo cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial  

Pregona un error  de hecho por falso raciocinio dada la transgresión de la sana  crítica, específicamente, las reglas de la experiencia,  que aparejó la vulneración de los artículos 372,  375, 380, 381, 404, 405, 420 de la Ley 906 de 2004.  

Que para el  Tribunal es comprensible que entre dos o más testigos se  presenten algunas divergencias, pero ello no obedece a una aplicación  razonable y menos a juicios valorativos basados en las reglas de la  experiencia.  

Añade que  sin analizar las contradicciones, errores y mentiras del procesado en  su “indagatoria”,  tales manifestaciones fueron tenidas como indicio de responsabilidad.  

Seguidamente se  pregunta el libelista por qué no huyó OSCAR AVILEZ si  supuestamente fue quien disparó? o cómo pudo devolverse  a la casa a guardar el arma de fuego si se encontraba auxiliando a la  víctima?,   “Al haberse quedado en el lugar de los hechos, demuestra que  nada debe, que nada teme, que no hay razón para ocultarse, es  decir que no fue la persona que disparó a la humanidad de JUAN  CAMACHO TAPIERO”.  

Tercer cargo:  violación indirecta de la ley sustancial.  

Postula un falso  juicio de existencia al omitir las declaraciones de Jorge Garzón  Avilez, Juan Camacho Tapiero y Ana Milena Camacho Silva, en  vulneración de los artículos 372, 375, 380, 381, 382,  404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004.  

Aduce que Jorge  Garzón Avilez confesó haber disparado, manifestación  precedida de la información del derecho a no auto-incriminarse  y pese a que dio una información vital su declaración  fue desestimada pasando por alto que no fue un agente extraño  en el escenario de los hechos.  

Paralelamente,  asevera que la sentencia se basó en las declaraciones de Juan  Camacho Tapiero y su esposa Ana Milena Camacho, las cuales  presentaban variaciones no solo respecto de la hora de los sucesos  “al  pasar de las nueve a las doce cuarto para la madrugada”,  —sic—, también que el condenado estaba en la  esquina de su casa, en un poste, en el andén y por último  en la puerta de la casa, que ellos se encontraban durmiendo cuando un  señor rompió los vidrios y su hijo fue a hacer el  reclamo, pero después aseveraron que su hijo vio a un señor  en la puerta y le preguntó qué quería, antes de  que rompiera los cristales.  

Que de la misma  forma hay inconsistencia cuando afirmaron que Camacho Tapiero salió  a reclamar, luego dijeron que él llegó de su trabajo y  tuvo un intercambio de palabras con OSCAR AVILEZ, en tanto que Ana  Milena aseguró que el procesado sacó un arma de fuego  de un bolso pero luego rectificó que se fue hasta la casa a  sacar el “changón”,  incluso inicialmente afirmó que su hijo también resultó  herido, pero luego no lo nombró más.  

Expone que además  hay contradicción en el informe policial en el que se asegura  que OSCAR AVILEZ fue capturado con el arma en la mano, porque Ana  Milena  Camacho dijo que aquél fue y dejó el arma en la  casa y volvió al lugar de los hechos.  

Concluye que “las  presentes declaraciones juramentadas fueron subvaloradas y no fueron  revisadas en su contexto”, las  cuales generaban duda, por lo tanto, pide casar el fallo y emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio,  ordenando la consecuente libertad de su asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La presunción  de inocencia tiene su realización plena en la aplicación  del principio de resolución de duda en favor del procesado, y  si bien aquí el impugnante formula de manera independiente los  cargos, el primero por violación directa de la ley sustancial  y los dos restantes mediados por yerros probatorios, anhelando en  todos ellos la absolución del procesado en aplicación  de tal apotegma, el desarrollo de los mismos no se ajusta los  argumentos lógicos, de debida argumentación y  demostración como pasa a explicarse:  

En efecto, en  casación hay dos maneras para denunciar la infracción  del aludido principio: Una por violación directa de la ley  sustancial si es que en la motivación de la sentencia los  jueces de instancia reconocieron la existencia de incertidumbre  acerca de la materialidad del delito o la responsabilidad del  procesado y pese a ello en la parte resolutiva lo condenaron.  

La segunda, por  vía indirecta ante la presencia de errores en la producción,  aprehensión o apreciación de las pruebas que  soportarían el surgimiento de la duda, para lo cual se debe  acreditar su trascendencia, es decir, que con los medios probatorios  considerados por los juzgadores no se sustentaría el fallo y  la declaración de responsabilidad penal.  

Aquí en el  primer cargo ofrecido por el casacionista es claro que no se trata de  la infracción normativa por la vía directa, porque no  corresponde a la verdad procesal la presentación que de la  censura hace en el sentido que los juzgadores reconocieron duda, y  pese a ello condenaron al enjuiciado.  

Lo que se advierte  en la sentencia es la valoración exhaustiva de las pruebas en  relación con la teoría del caso planteada por la  fiscalía acerca del compromiso directo de OSCAR AVILEZ en el  ataque a la humanidad de Juan Nepomuceno Camacho, frente a la tesis  defensiva              —calificada con justa razón como  mentirosa—, trazada a partir de las declaraciones de Lucio  Sierra Bojacá y Jorge Antonio Garzón Avilez que  ubicaban de manera fantasiosa la autoría de los delitos en  este último, a la postre, hermano del procesado.  

El Tribunal  destacó en primer lugar que de las declaraciones de Juan  Nepomuceno Camacho y Ángela Camacho Silva se establecía  la concordancia en el desarrollo cronológico de los  acontecimientos, pues “son  claros en señalar que cuando la víctima llegó a  la casa, OSCAR AVILEZ se encontraba en la entrada de la misma. Que  CAMACHO TAPIERO le preguntó qué hacía ahí,  y que el acusado le contestó de manera grosera, seguido de  esto, la víctima ingresó a su vivienda y minutos más  tarde su residencia fue atacada por AVILEZ a piedras, lo que hizo que  el dueño de la casa saliera y le reclamara por las agresiones,  generándose una discusión grosera entre los dos, luego  de esto OSCAR AVILEZ ingresó a su casa y sacó una  escopeta tipo changón y sin dubitación alguna le  disparó por la espalda a su vecino CAMACHO TAPIERO, delante de  su señora esposa quien lo pudo señalar directamente  como el autor de estos insucesos”.  

La queja de la  defensa acerca de la imposibilidad de que la víctima hubiera  visto al agresor al haber recibido el disparo por la espalda fue  clarificada en el fallo ya que no sólo Juan Nepomuceno Camacho  lo alcanzó a ver cuando se dirigía hacia él  apuntándole con el arma en la mano, razón por la cual  quiso resguardarse en su casa, sino que la esposa, Ángela  Camacho Silva pudo observar la escena al punto que le suplicó  a OSCAR AVILEZ que no disparara.  

Lo anterior devela  que en ningún momento en la motivación de la sentencia  se reconoció el estado de incertidumbre. Lo que se hizo fue  cuestionar el relato de Jorge Antonio Garzón Avilez, cuando en  su declaración en el juicio oral aseguró que fue él  quien accidentalmente le disparó a Camacho Tapiero, porque sus  aseveraciones resultaban diametralmente opuestas lo probado: “dijo  que le disparó en el pecho, y la prueba científica lo  desmiente, esto es, el dictamen de medicina legal estableció  que el impacto de bala la víctima lo recibió por la  espalda: otra mentira que dijo en el juicio oral fue asegurar que  luego de dispararle a JUAN NEPOMUCENO salió corriendo con el  arma de fuego, pero aquí al juicio hizo presencia el agente de  la Policía Nacional JONATHAN CAÑÓN CAICEDO,  quien bajo la gravedad del juramento aseguró que al llegar al  lugar de los hechos, la esposa de la víctima le señaló  a OSCAR AVILEZ como quien había causado las lesiones a CAMACHO  TAPIERO, asegurado este que observó cuando OSCAR AVILEZ lanzó  el arma de fuego al piso…”.  

También se  destacó la declaración de Lucio Sierra Bojacá,  quien en juicio aseguró que vio cuando Jorge Antonio Garzón  Avilez fue hasta su casa, sacó el arma de fuego y se dirigió  al sitio donde estaba Juan Nepomuceno y la percutió, para  luego huir con tal elemento en la mano, secuencia fáctica que  no guardaba correspondencia, ni siquiera con lo dicho por el propio  Garzón Avilez, pues éste último daba cuenta del  accionar accidental del arma, más no intencional como lo  refería este testigo.  

En estas  condiciones, el cotejo y análisis de las pruebas ofrecidas por  la Fiscalía, frente a las de la defensa no puede catalogarse,  como lo hace el censor en el segundo cargo como un error de hecho por  falso raciocinio, porque racionalmente se expusieron los motivos por  los cuales no merecía algún crédito lo dicho por  Garzón Avilez y Lucio Sierra Bojacá, al punto que ante  las falacias evidenciadas se ordenó compulsarles copias a fin  de investigarlos penalmente por el posible delito de falso  testimonio.  

Tampoco  corresponde a la realidad procesal que las manifestaciones del  procesado se hubieran usado como indicio de responsabilidad, porque  no renunció a su   derecho a guardar silencio y por ende, no fue escuchado en juicio.  

El defensor en  manera alguna descalifica las deducciones empleadas por el juzgador y  alejado del yerro fáctico denunciado anhela una nueva  valoración probatoria al presentar a manera de contra-indicio  una simple especulación cuando se pregunta por qué no  huyó OSCAR AVILEZ, para responderse el mismo que “Al  haberse quedado en el lugar de los hechos, demuestra que nada debe,  que nada teme, que no hay razón para ocultarse, es decir que  no fue la persona que disparó a la humanidad de JUAN CAMACHO  TAPIERO”,  porque se acreditó que los miembros de la Policía  Nacional arribaron inmediatamente sucedieron los hechos y pudieron  ver cuando OSCAR AVILEZ arrojó la escopeta.  

Lo expuesto acerca  de la valoración exhaustiva por parte de los juzgadores de las  declaraciones de Jorge Garzón Avilez, Juan Camacho Tapiero y  Ana Milena Camacho Silva, corrobora la presentación sofistica  que en el tercer cargo hace el casacionista al denunciar un error de  hecho por falso juicio de existencia al no haber valorado  tales  atestaciones, circunstancia que le resta al reproche la aptitud  necesaria para su admisión.  

En suma, tampoco  en los cargos por infracción indirecta de la ley sustancial el  planteamiento del casacionista tiene la contundencia necesaria para  advertir que una adecuada apreciación probatoria habría  permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y por lo mismo  favorable a OSCAR AVILEZ.  

Como se concluye  que la demanda no será admitida, la Corte observa que  razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de OSCAR AVILEZ contra  la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior  de Bogotá.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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