Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2503-2018
Radicación 96969
(Aprobado Acta No. 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SERGIO GIOVANNY LEÓN FARFÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que SERGIO GIOVANNY LEÓN FARFÁN se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, descontando una pena acumulada de 480 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Informó el peticionario que mediante auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Para el efecto, argumentó que debía cumplir con el 70% de la sanción impuesta, por cuanto fue proferida por la justicia especializada. La defensa apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 25 de noviembre siguiente.
En criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque otros internos en sus mismas condiciones han sido favorecidos con el aludido permiso. Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue el beneficio pedido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de febrero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial solicitaron que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Explicaron que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. Por ello, señalaron que no existe vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que los autos criticados fueron proferidos según dicha normativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de 72 horas según las previsiones de la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Tribunal destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta. Además, aclaró que tal disposición se encuentra vigente y fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Por tal motivo confirmó la decisión de primera instancia, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de SERGIO GIOVANNY LEÓN FARFÁN.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste depende de las circunstancias particulares del interesado en relación con la actuación que se sigue en su contra.
En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por SERGIO GIOVANNY LEÓN FARFÁN, contra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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