STP5088-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5088-2018  

Radicación  No. 97460  

Acta  No. 24  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por  el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, contra los  Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 18  Penal Municipal con Función de Conocimiento y una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con  sede en Bogotá, por la presunta conculcación de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que  mediante fallo dictado el 20 de diciembre de 2011, el Juzgado 18  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  condenó al ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN  a la pena principal de 100 meses de prisión y multa  equivalente a 600 s.m.l.m.v., por haber sido encontrado autor  responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.  

De otra parte, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.  Apelado el fallo por el defensor, una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de abril de 2012, lo  modificó únicamente en cuanto a la pena de multa  estableciéndola en 400 salarios mínimos legales  mensuales.  

3. Recurrido el fallo de  segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia mediante proveído fechado 14 de agosto de  esa misma anualidad, inadmitió la demanda -Radicado No.  39236-.  

4. Si bien, el sentenciado  solicitó se le concediera la libertad condicional a que dijo  tener derecho, también lo es que el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del  auto interlocutorio dictado el 26 de septiembre de 2017, resolvió  negar la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, la exclusión  de beneficios y subrogados cuando se trata del delito de extorsión.  

5. El interesado recurrió  la anterior decisión y solicitó su revocatoria,  alegando que en aplicación del principio de favorabilidad se  debía tener en cuenta en su caso lo estatuido en las Leyes  1709 de 2014 y 1773 de 2006.  

6. Al resolver el recurso de  apelación, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 08 de febrero de 2018 confirmó  la providencia recurrida por las mismas razones.  

7. En vista de lo anterior, el  ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad personal, si se tenía que las  autoridades judiciales que intervinieron en la actuación penal  que cursó en su contra por el delito de extorsión en el  grado de tentativa “me  han negado los subrogados sustitutivos de cualquier mecanismo de  beneficios”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano  WEISNEER  ALONSO PEÑA PACHÓN.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN  está dirigida a derruir la firmeza de las decisiones  proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso  en el cual resultó condenado como autor responsable de los  delitos de extorsión en la modalidad de tentativa.  

3.  Efectuada la anterior precisión, es pertinente señalar  que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad no puede ser  ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05),  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios             -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un  requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción  debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

La anterior condición  está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política  como una de las características de este trámite  constitucional cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien  acuda en busca de su amparo.  

Aspecto este último  sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado  que si bien la acción de tutela:  

Puede ejercerse  en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con  completa independencia de la demora en la presentación de la  petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación  que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone  después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso,  desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose  el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus  derechos fundamentales.  

7. Las anteriores precisiones  son más que suficientes para declarar la improcedencia de la  presente acción de tutela porque la decisión de segunda  instancia por medio de la cual se confirmó el fallo  condenatorio dictado contra el señor WEISNEER ALONSO PEÑA  PACHÓN data del 13 de abril de 2012, y entonces, no puede  entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo  apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

8. Además, el aquí  accionante no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental en la referida actuación, el cual deba proteger el  juez de tutela, porque no  es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren  incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso que cursó  en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de  tentativa;  toda vez que la actuación adelantada se ajustó a la  normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y  de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  En efecto: de la información que reposa en la presente  actuación demostrado está que en el proceso que cursó   contra WEISNEER ALONSO  PEÑA PACHÓN  por el delito de  extorsión en el grado de tentativa,  siempre estuvo asistido  por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo  condenatorio de primera instancia interpuso el recurso de apelación,  sin que hubiere manifestado reproche alguno frente a la negativa de  conceder al procesado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y,  

No  puede pasarse por alto el hecho de que la sentencia proferida el 13  de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, resultó favorable a sus intereses,  habida cuenta que modificó el fallo de primera instancia en  cuanto a la pena de multa, pues la redujo de 600 a 400 s.m.l.m.v. En  lo demás lo dejó incólume.  

10.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al  ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN en la actuación  penal que cursó en su contra por el delito de extorsión  en el grado de tentativa.  

11.  En lo que respecta a la negativa de las autoridades judiciales que  conocieron de la solicitud de libertad condicional elevada por  WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, tampoco será objeto  de amparo porque demostrado está que oportunamente impugnó  la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017 por el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a través de la cual negó la pretensión  por expreso mandato de  lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

12.  Diferente es que Juzgado 18 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad, al pronunciarse frente al recurso  interpuesto se haya apartado de los planteamientos propuestos con los  que pretendía la revocatoria de la decisión de primera  instancia, pero no por ello deba decirse que la actuación de  los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento  jurídico patrio y amerite la intervención del juez de  tutela.  

13.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

14.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 18 Penal Municipal con Función de  Conocimiento, ambos con sede en Bogotá, de manera clara y  precisa expresaron los motivos por los cuales despacharon  desfavorable la petición de libertad condicional elevada por  el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las  decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo  probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico aplicable  al caso -artículo 26 de la Ley 1121 de 20061,  por  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones-,  y la  jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron  establecer, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado  no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

15.  De esta forma, acreditado está que las decisiones objeto de  queja por parte del aquí accionante, lejos están de ser  vistas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención  del juez de tutela, máxime cuando el actor no discute que al  momento de comisión de los hechos por los que resultó  condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, esto es, el  20 de agosto de 2007, se encontraban vigentes las prohibiciones  establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que  a la luz de la Ley 1709 de 2014, exista un supuesto de hecho similar  que verse sobre esa misma figura y sus consecuencias jurídicas  sean más permisivas, como para que se estudie la posibilidad  de aplicar el principio de favorabilidad.  

16.  De otra parte, precisa la Sala que la  Corte Constitucional (C-073/11), al declarar exequible el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación  de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos  considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y  subrogados penales,  es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo  el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más  amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de  quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes  jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva  constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad  personal y la integridad física,  

“Bajo  esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o  desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a  favor de todos los imputados, con la exclusión de los  beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte  nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto  para los delitos más graves y de mayor impacto social como el  terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que,  como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran  relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio  orden institucional.  

(…)  

Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171/93;  C-213/94 y C-537/08), se tiene que en materia de concesión de  beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de  configuración normativa, en tanto que manifestación de  su competencia para fijar la política criminal del Estado;  (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios  penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se  ajustan, prima  facie,  a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

17.  Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias,  per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

18. La proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición  particular, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06),  al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  

19.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano  WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

      

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