Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5088-2018
Radicación No. 97460
Acta No. 24
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Bogotá, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante fallo dictado el 20 de diciembre de 2011, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN a la pena principal de 100 meses de prisión y multa equivalente a 600 s.m.l.m.v., por haber sido encontrado autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Apelado el fallo por el defensor, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de abril de 2012, lo modificó únicamente en cuanto a la pena de multa estableciéndola en 400 salarios mínimos legales mensuales.
3. Recurrido el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído fechado 14 de agosto de esa misma anualidad, inadmitió la demanda -Radicado No. 39236-.
4. Si bien, el sentenciado solicitó se le concediera la libertad condicional a que dijo tener derecho, también lo es que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del auto interlocutorio dictado el 26 de septiembre de 2017, resolvió negar la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trata del delito de extorsión.
5. El interesado recurrió la anterior decisión y solicitó su revocatoria, alegando que en aplicación del principio de favorabilidad se debía tener en cuenta en su caso lo estatuido en las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2006.
6. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 08 de febrero de 2018 confirmó la providencia recurrida por las mismas razones.
7. En vista de lo anterior, el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tenía que las autoridades judiciales que intervinieron en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa “me han negado los subrogados sustitutivos de cualquier mecanismo de beneficios”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN está dirigida a derruir la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó condenado como autor responsable de los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa.
3. Efectuada la anterior precisión, es pertinente señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:
Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.
7. Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado contra el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN data del 13 de abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
8. Además, el aquí accionante no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental en la referida actuación, el cual deba proteger el juez de tutela, porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa; toda vez que la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. En efecto: de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que en el proceso que cursó contra WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN por el delito de extorsión en el grado de tentativa, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo condenatorio de primera instancia interpuso el recurso de apelación, sin que hubiere manifestado reproche alguno frente a la negativa de conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y,
No puede pasarse por alto el hecho de que la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultó favorable a sus intereses, habida cuenta que modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la pena de multa, pues la redujo de 600 a 400 s.m.l.m.v. En lo demás lo dejó incólume.
10. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
11. En lo que respecta a la negativa de las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de libertad condicional elevada por WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN, tampoco será objeto de amparo porque demostrado está que oportunamente impugnó la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual negó la pretensión por expreso mandato de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
12. Diferente es que Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, al pronunciarse frente al recurso interpuesto se haya apartado de los planteamientos propuestos con los que pretendía la revocatoria de la decisión de primera instancia, pero no por ello deba decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela.
13. En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
14. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá, de manera clara y precisa expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el señor WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
15. De esta forma, acreditado está que las decisiones objeto de queja por parte del aquí accionante, lejos están de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el actor no discute que al momento de comisión de los hechos por los que resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, esto es, el 20 de agosto de 2007, se encontraban vigentes las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que a la luz de la Ley 1709 de 2014, exista un supuesto de hecho similar que verse sobre esa misma figura y sus consecuencias jurídicas sean más permisivas, como para que se estudie la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad.
16. De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional (C-073/11), al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física,
“Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
(…)
Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171/93; C-213/94 y C-537/08), se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
17. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
18. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
19. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano WEISNEER ALONSO PEÑA PACHÓN. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.