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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7489-2018
Radicación n° 98827
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MILLÁN CUENCA, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ISAZA, ALBA ZULEY LEAL LEÓN, JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA, ANA MARÍA VÉLEZ CHÁVEZ, MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA RUIZ, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS, ANNY CAROLINA GOENAGA PELÁEZ, LUIS DANIEL LARA VALENCIA, TINKER LAFONT MENDOZA y AURA MARÍA GALINDO LIZCANO, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «acceso a cargos públicos», información, «buena fe», «merito como forma de ingreso a la carrera administrativa», «respeto al acto propio y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trámite que se hizo extensivo a las personas que integran el registro de elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal De Pequeñas Causas, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Señalan los accionantes que se inscribieron a la convocatoria No. 22 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer las vacantes de Funcionarios de la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013, proferido por la entidad en mención.
3. Sostienen que a través de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la lista de elegibles para los cargos ofertados en el aludido concurso, encontrándose la de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, la cual integran y que, a su vez, originó la interposición de recursos por de reposición parte de varios aspirantes.
4. Indican que muy a pesar de que el Consejo de Estado mediante la sentencia de tutela fechada el 17 de marzo de 2016, con el radicado No. 05001-23-33-000-2015-02566-01, ordenó a las accionadas que expidieran un cronograma donde se establecieran plazos razonables para la ejecución de cada una de las fases del citado concurso de méritos, el cual efectivamente se creó, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha cumplido a cabalidad con el mismo, toda vez que aún no ha resuelto la totalidad de los recursos que fueron promovidos contra los registros nacionales de elegibles proferidos por dicha entidad, dentro del plazo fijado para ello1; pues solo ha desatado las objeciones en 16 de las 24 listas que fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial, quedando pendientes por resolver impugnaciones frente a 8 listados, incluido al que pertenecen los actores.
5. Refieren que no se explican cómo la aludida entidad, frente a la mora para atender dichos reclamos, esgrima como argumento los supuestos inconvenientes presentados con la Universidad de Pamplona, quien no le ha remitido la información relacionada con los resultados de cada una de las fases de la convocatoria, incluida la referente a la prueba psicotécnica, cuando ya se ha dado respuesta a varios recursos y en igual sentido; lo que resulta en una evidente afrenta a sus garantías fundamentales.
6. Aducen que el desconocimiento del lapso fijado en el cronograma del concurso les impide tomar posesión prontamente de los cargos para los cuales participaron, situación que afecta la materialización de su derecho al «acceso a cargos públicos».
III. PRETENSIONES
7. Los accionantes requieren que sean tutelados sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las demandadas: SEGUNDO: «(…) que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la providencia correspondiente, publique la vigencia del Registro de Elegibles para el cargo de JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES dentro del concurso de méritos adelantado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (Convocatoria 22). TERCERO: En el evento de que se estime que previa la declaratoria de vigencia, deben publicarse la respuesta a los recursos, (…) se ordene (…) que dentro de esas mismas 48 HORAS se surta dicha publicación».
IV. INFORME DE LOS ACCIONADOS
8. Únicamente fue remitido por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señalando que través de las resoluciones No. CJR18-148, CJR18-194, CJR18-198, CJR18-199, CJR18-200, CJR18-201, CJR18-295, CJR18-296, CJR18-297, CJR18-298, CJR18-299, CJR18-300, CJR18-305, CJR18-306, CJR18-308, CJR18-309, CJR18-310, CJR18-311, CJR18-312, CJR18-313, CJR18-314, CJR18-315, CJR18-316, CJR18-318, CJR18-319, CJR18-320, CJR18-321, CJR18-322 y CJR18-323, se resolvieron los recursos de reposición que fueron impetrados contra el registro nacional de elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, siendo fijadas para surtir notificaciones, el 25 de mayo del presente año y por el término de 5 días en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, como también en la página web de la Rama Judicial, configurándose de esta forma el fenómeno de «hecho superado» por carencia actual de objeto.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
11. Frente a la garantía superior de petición, se tiene que la misma es susceptible de ser invocada cuando la administración omite resolver oportunamente los recursos de la vía gubernativa. Frente al particular la Corte Constitucional en sentencia T-1002/06, puntualizó:
3. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente.
Como se vio con anterioridad, la Corte Constitucional ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petición. En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la obtención de una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.
Igualmente, esta corporación ha señalado que, para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.
Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de ésta que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo. Además, el hecho de que el administrado pueda acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
12. En el evento que concita la atención de la Sala, se tiene que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MILLÁN CUENCA, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ISAZA, ALBA ZULEY LEAL LEÓN, JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA, ANA MARÍA VÉLEZ CHÁVEZ, MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA RUIZ, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS, ANNY CAROLINA GOENAGA PELÁEZ, LUIS DANIEL LARA VALENCIA, TINKER LAFONT MENDOZA y AURA MARÍA GALINDO LIZCANO, se encuentra orientada a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se pronuncien acerca de los recursos de reposición que promovieron contra la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, a través de la cual fue expedido el registro nacional de elegibles para proveer los cargos de Funcionarios ofertados en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013.
13. Sin embargo al verificar la información suministrada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se evidencia que dicha entidad se pronunció frente a las censuras horizontales que se duelen los demandantes en el curso de la presente acción de tutela, mediante los actos No. CJR18-148, CJR18-194, CJR18-198, CJR18-199, CJR18-200, CJR18-201, CJR18-295, CJR18-296, CJR18-297, CJR18-298, CJR18-299, CJR18-300, CJR18-305, CJR18-306, CJR18-308, CJR18-309, CJR18-310, CJR18-311, CJR18-312, CJR18-313, CJR18-314, CJR18-315, CJR18-316, CJR18-318, CJR18-319, CJR18-320, CJR18-321, CJR18-322 y CJR18-323, siendo fijados en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y publicados en la página web de la Rama Judicial2.
14. En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a los derechos solicitados por los actores, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de prerrogativas constitucionales ha sido conjurada por la mentada entidad, quien procedió a notificar y publicar las determinaciones que atendían las objeciones elevadas contra el Registro Nacional de Elegibles, relacionada con el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas, en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «hecho superado» y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99).
15. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez3.
16. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-540/07, afirmó que:
(…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
17. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con las respuestas que los tutelantes echaban de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
18. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda4.
19. Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues el hecho que generaba la lesión de su derecho fundamental, hoy día ha sido conjurado.
20. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MILLÁN CUENCA, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ISAZA, ALBA ZULEY LEAL LEÓN, JEIMMY JULIETH GARZÓN OLIVERA, ANA MARÍA VÉLEZ CHÁVEZ, MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, ANDRÉS FELIPE MEJÍA RUIZ, CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS, ANNY CAROLINA GOENAGA PELÁEZ, LUIS DANIEL LARA VALENCIA, TINKER LAFONT MENDOZA y AURA MARÍA GALINDO LIZCANO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acorde con el cronograma de la Convocatoria No. 22 realizada mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del 2013, el término para resolver los recursos promovidos contra el Registro Nacional de Elegibles va del 5 de febrero al 12 de abril de 2018.
2 Ver folios 144 a 148.
3 CC T-542/06.
4 CC SU-540/07.