AP4983-2018(53435)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4983-2018  

Radicación  53435  

Aprobado  acta número 389  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JUAN CARLOS BURBANO MALES  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, en la cual confirmó la dictada por el Juez Segundo  Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), que condenó a  dicha persona a diez (10) años y seis (6) meses de prisión,  así como a doscientos diecisiete (217) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, dentro del trámite del  allanamiento a cargos por el delito de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 20 de agosto de 2016, JUAN CARLOS BURBANO MALES entró a la  Cárcel de Ipiales tras ingerir treinta y siete (37) cápsulas  de plástico que contenían doscientos veintitrés  (223) gramos de cocaína y dieciocho (18) de marihuana.  

Antes  de ingresar al patio principal de internos, un perro de la policía  detectó las sustancias y, al presentársele dolores de  estómago, fue conducido al hospital civil de Ipiales, lugar en  el que expulsó las sustancias. Posteriormente, fue detenido  por las autoridades.  

2.  Debido  a ello, el 22 de agosto de 2016, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a JUAN CARLOS BURBANO MALES la  realización de la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravada,  en la modalidad de “llevar  consigo”,  según  lo previsto en los artículos 376 y 384 numeral 1 literal b  (“[e]n  establecimientos penitenciarios”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011. El imputado aceptó los cargos.  

3.  El  fallo lo dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ipiales  el 28 de junio de 2017. Condenó al procesado  por  el delito materia de atribución a diez (10) años y seis  (6) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, al igual que a doscientos  diecisiete (217) salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, el 12 de junio de 2018, lo confirmó en el tema  discutido, relativo a la procedencia de la prisión  domiciliaria dado que el imputado alegó ser cabeza de familia.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  JUAN CARLOS BURBANO MALES interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera prevista en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único,  consistente en la violación directa de la ley sustancial  debido a la falta de aplicación de las normas que consagran el  derecho del menor a sustituir la pena privativa de la libertad por  domiciliaria dada la condición de cabeza de familia.  

Al  respecto, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio  constitucional de la buena fe, «pues  si bien es cierto que existen familiares [del  procesado],  tanto por línea materna como paterna, que son los abuelos y  las abuelas del menor, es fácil apreciar que por su avanzada  edad les es imposible trabajar, aspecto que impediría brindar  al menor el cuidado que requiere»1.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del ad quem y,  en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a JUAN CARLOS  BURBANO MALES.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el demandante  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto su escrito  carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura  del proceso.  

En  efecto, aunque formalmente propuso la violación directa de la  ley sustancial por no aplicación de las normas que consagraron  la sustitución de la privación de la libertad en centro  carcelario por prisión domiciliaria dada la condición  de padre cabeza de familia (problema que en principio alude a uno de  tipo eminentemente jurídico), en realidad lo único que  planteó fue una discrepancia fáctica de posturas.  

La  segunda instancia concluyó en tal sentido que el hijo del  imputado «cuenta  con una familia extensa»2,  esto es, (i)  «por  línea paterna, […]  los  abuelos del niños»3  (de «quienes  se dijo que se encontraban enfermos y eran de avanzada edad»4;  sin embargo, «no  existe prueba alguna al respecto»5),  (ii)  los  «hermanos  de JUAN CARLOS BURBANO MALES, es decir, tíos para el menor»6,  y (iii)  los  abuelos «por  línea materna»7.  

El  demandante, por su lado, se limitó a asegurar que los abuelos  del niño (sin distinguir si se refería a la vía  paterna, la materna o a ambos) no podían trabajar debido a su  edad. Con esta aserción no está refutando la postura de  la segunda instancia ni está demostrando algún error  susceptible de ser atendido en esta sede. Lo único que  advierte la Corte es que la pretensión de la defensa, que se  presentó ante las dos (2) instancias, fue abordada y  descartada por los jueces en sus respectivos pronunciamientos.  

El  escrito de la defensa, entonces, no fue más que una  reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante  en casación, ya que se presume la sujeción de la  sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

El  reproche, por consiguiente, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JUAN CARLOS BURBANO MALES contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          81 ibídem.  

2

                    

Folio 68 (reverso)          ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.      

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