AP4947-2018(51110)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4947-2018  

Radicación  No. 51110  

(Aprobado  Acta No. 386)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre los presupuestos de lógica y  fundamentación  suficiente de la demanda de casación interpuesta por el  defensor de JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la  sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de  Montería, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio del 21 de septiembre de 2015, proferido contra el  procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad, por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

El  9 de agosto de 2011 una fuente humana informó a la policía  que sobre la diagonal 8, en el barrio Policarpa de la ciudad de  Montería, en un grupo que departía en vía  pública, una persona portaba arma de fuego, hecho que se  confirmó al presentarse la autoridad en el lugar, donde un  hombre se inquietó y pretendió alejarse, motivo por el  que se le requisó y se halló en la pretina de su  pantalón un revólver calibre 32, marca Smith &  Wesson con dos proveedores, sin que presentara el permiso  reglamentario para su porte; examinado el artefacto por balística  se encontró apto para producir disparos.  

En  esas circunstancias de flagrancia se produjo la captura de JORGE  ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien fue presentado ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías, para legalizar el  procedimiento y formularle imputación, audiencia que se llevó  a cabo el 10 de agosto de 2011.  

El  30 de agosto de 2011 se  presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento un acta de preacuerdo, conforme a la cual el imputado  manifestó la aceptación de culpabilidad en el delito de  fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  previsto en el artículo 365 del Código Penal, a cambio  de lo cual la Fiscalía le ofrece la rebaja de la pena en la  proporción equivalente al 25%, con base en lo cual se convino,  partiendo del mínimo fijado en la ley, que el quantum por  imponer no sería superior a 6 años y 7 meses de  prisión.  

Después  de múltiples inconvenientes propiciados, principalmente por  quienes tuvieron a cargo la defensa del acusado, pero también  debido al extenso plazo determinado por el juez para la  reprogramación de la diligencia, la audiencia de verificación  de legalidad del preacuerdo, inicialmente fijada para el 16 de  noviembre de 2011, apenas pudo concretarse el  8 de abril de 2014, cuando  el Juzgado aprobó el preacuerdo y anunció el sentido  condenatorio del fallo, el cual se dictó el 2 de diciembre  siguiente. La decisión fue invalidada mediante sentencia de  tutela1,  por la supuesta violación de garantías fundamentales  del procesado.  

Una  vez el acusado otorgó poder nuevamente al mismo abogado que  había renunciado a asistirlo —con la excusa, entre otras  cosas, de la compulsa de copias disciplinarias ordenada por la juez  debido al reiterado incumplimiento a las citaciones— el togado  recusó a la funcionaria, quien se declaró impedida y  pasó el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento, despacho que asumió la competencia por auto del  27 de abril de 20152  y dictó la sentencia el 21 de septiembre de 2015, en la que  condenó a JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, en los  términos del preacuerdo, a la pena principal de 6 años  y 9 meses de prisión (cantidad que es la que realmente resulta  de deducir el 25% a 9 años); a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término; y le negó el reconocimiento de cualquier  subrogado.  

Impugnado  el fallo por el defensor del acusado, el 27 de julio de 2017 el  Tribunal Superior de Montería lo confirmó en todas sus  partes.  

La  decisión de segunda  instancia fue recurrida en casación por el mismo sujeto  procesal.  

LA  DEMANDA  

Según  el demandante, el recurso propende por el restablecimiento de las  garantías fundamentales de la presunción de inocencia y  el in dubio pro reo, quebrantadas por el Tribunal al desconocer las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual fundó la sentencia.  

Postula  un cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio,  fundado en que las apreciaciones del ad quem en relación con  el informe ejecutivo de captura en flagrancia, el acta de incautación  del arma de fuego y el dictamen de balística en el arma  incautada «resultan  ilógicas e irrazonables…, como la libertad probatoria…,  por lo que la conclusión nunca podía ser la indicada  por el Tribunal».  

El  recurrente alega que apreciando integralmente las pruebas «no  hay eficacia demostrativa de las mismas para condenar»,  a pesar de la aceptación preacordada de los cargos por el  incriminado, pues la duda probatoria permanece. Encuentra errado que  el ad quem hiciera prevalecer la libertad probatoria, forma como  «se apartó de la teoría de que los medios de  prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física  se apreciarán en conjunto, para quedarse con la demostración  de los hechos a través del principio de la libertad  Probatoria».  

Luego  de referirse en extenso, con apoyo en la normatividad interna e  internacional y en la jurisprudencia constitucional, a los principios  de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y su  inescindible correspondencia con el deber de la Fiscalía de  demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado,  mediante la actividad probatoria que se debate en el juicio con  plenas garantías, el defensor afirma que en las sentencias de  instancia no se conjugaron aquellos postulados, pues en criterio del  a quo, la exigencia probatoria en virtud de los preacuerdos es  mínima, bastando que el juez pueda corroborar que no se está  frente a una infundada expresión de inculpación, pese a  la inexistencia de testigos sobre lo ocurrencia de los hechos, en  este caso, «solo  los policiales, porque la fuente humana nunca fue entrevistada, por  lo que no fue valorado, motivos para merecer el favor de la duda…,  más cuando era a la Fiscalía a la que le tocaba  derrumbar la presunción de inocencia pero con pruebas  debidamente allegadas al proceso y que tuvieran el poder convicción  suficiente y necesario…, muy a pesar de haberse firmado el  preacuerdo».  

Con  el mismo rasero, el impugnante cuestiona la decisión de  segunda instancia, que, afirma, se limitó a aplicar «el  principio de libertad probatoria»,  olvidando que el procesado no tenía la carga de probar su  inocencia, que «no  puede presumirse argumentativamente la responsabilidad penal en el  injusto», y  que la falta de «certeza  sobre determinados hechos claves»,  daba cabida al in dubio pro reo, pues no se desvirtuó la  presunción de inocencia.  

Alega,  igualmente, que la «libre  valoración de la prueba»  no puede abandonar los criterios de la sana crítica, como  sucedió en la sentencia impugnada, en la que los juzgadores  «lanza[n]  juicios de raciocinio, sin indicar si el razonamiento realizado  estaba soportado sobre alguno de los postulados de la sana crítica,  desbordando los límites que el mismo razonamiento le indica  (ojo no pude contradecirlos y no podrá desbordar su fuero  interno)».  

De  otra parte, el impugnante se queja de que el acta de preacuerdo  estuvo sin trámite efectivo en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento por más de 4 años, es decir,  sin verificar que al imputado se le hubieran garantizado plenamente  sus derechos, de lo que concluye que el procesado no fue informado  verazmente sobre las consecuencia de la aceptación de cargos,  como el mismo «se  ha dolido, porque cuando se le condujo a la legalización del  preacuerdo, se le sentó con un abogado de defensor de oficio y  se le ilustró, a las carrera (sic)  para que aceptara, basta con verificar la duración de la  citada diligencia, para tener como falso (sic)  la aseveración»  de los juzgadores, según la cual, «los  defensores asistieron activamente a mi prohijado, que le explicaron  los alcances del preacuerdo suscrito».  

Califica  de mentirosa la afirmación del Tribunal, en cuanto sostiene  que “por ello  volvió a explicar el contenido y alcance del mismo al imputado  en la audiencia e incluso en la que se celebró la  individualización de la pena”,  pues en esa oportunidad el inculpado ni siquiera compareció.  

Agrega  que:  

[P]ara  el acto de legalización del preacuerdo, el penado no tuvo una  defensa técnica, que hace referencia al derecho que tiene el  sindicado de escoger o designar a su propio defensor o en su defecto  a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado…,  pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser  saneada por vulneración del derecho de defensa, pues cuando  acudió a la legalización del preacuerdo, ya le habían  nombrado desesperadamente abogado de oficio, concitándose  aberrante violación de sus derechos, pues no se le permitió  designar abogado convencional, por lo que se debe, en esta instancia,  amparar sus derechos fundamentales».  

El  recurrente solicita casar la sentencia y dictar la absolutoria de  remplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Con fundamento en la síntesis que se hace de los fundamentos  de la demanda, la Corte advierte desde ya su inadmisibilidad, debido  a la ausencia total de concreción y demostración del  error de hecho por falso raciocinio, en tanto que la supuesta  violación de garantías en el trámite de la  verificación de legalidad del preacuerdo que se alega al final  del libelo impugnatorio, no se acopla a la causal invocada, de  violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la pruebas.  

2.  En  orden a evidenciar la falta de idoneidad formal y material de la  demanda, la Sala, en primer lugar, recuerda el criterio conforme al  cual el falso  raciocinio se presenta  cuando el juzgador, no obstante haber sido fiel al contenido material  de la prueba —esto es que valorándola, no la cercena,  adiciona ni tergiversa—, al asignarle una determinada  consecuencia probatoria o al hacer a partir de ella inferencias,  infringe las reglas de la sana crítica, determinando premisas  ilógicas o irrazonables, que conducen a declarar una realidad  distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio.  

En  correspondencia con ello, el censor tiene la carga de identificar  específicamente las pruebas cuya apreciación por los  juzgadores reprocha, determinando su exacto contenido fáctico,  lo que de las mismas se expresó en la sentencia y los  razonamientos que tras su apreciación dedujo el juzgador, para  poner de manifiesto que en el proceso intelectual de inferencia  elaborado para fundamentar el fallo, se quebrantaron las reglas de la  sana crítica, revelando los juicios arbitrarios o las  conclusiones ajenas a la verdad que podía deducirse de las  pruebas.  

En  esa labor, al impugnante le corresponde, por igual, indicar cuál  fue el postulado científico, el principio de la lógica  o la máxima de la experiencia que el juzgador ignoró o  que aplicó arbitrariamente, así como el criterio,  postulado o regla de la sana crítica que en concreto respondía  al correcto alcance en la comprensión del medio probatorio;  mostrando, finalmente, la influencia determinante del yerro en la  decisión impugnada, en cuanto que, frente a lo que realmente  se extrae de la prueba y  valorada en conjunto con los restantes  medios de conocimiento, las bases fácticas y jurídicas  de la sentencia pierden solidez, dando lugar a una decisión  sustancialmente distinta, en favor de la parte a quien se representa  en la demanda  

A  falta de esa metódica formulación y comprobación  del cargo, en principio la Corte no puede ignorar los desaciertos de  la demanda para admitirla.  

3.  En  el libelo que se examina, evidentemente no se alcanzan esas mínimas  exigencias, pues sin individualizar el contenido fáctico de  los elementos materiales probatorios, a cuyo debate en juicio oral y  público, precisamente, se renuncia por virtud del preacuerdo,  en el extenso memorial simplemente se repite, como sustento del falso  raciocinio, un argumento que para el efecto resulta francamente  insustancial, además de equivocado, según el cual, la  libertad probatoria —que además tiene como fuente  normativa, entre otros, el artículo 373 del Código de  Procedimiento Penal— fue maniobrada por los juzgadores para  esquivar los postulados de la sana crítica, sin descender  concretamente a la comprobación del quebrantamiento de alguno,  de varios o de todos ellos; específica e individualmente sobre  qué pruebas se cometió el yerro, y cuáles  razonamientos arbitrarios o inferencias absurdas se construyeron a  partir del concreto medio de conocimiento, para estructurar la  sentencia injustamente.  

La  Sala debe precisar que el criterio de la libertad probatoria  —referida a los medios legales a través de los cuales  las partes pueden llevar al juez el conocimiento de los hechos—,  de ninguna manera riñe con las premisas que conforman el  sistema de la sana crítica —por el cual debe orientarse  el juez en el proceso de estimación de los medios probatorios,  para persuadirse racionalmente de la verdad que revelan— ni con  el deber de apreciar las pruebas integralmente y en conjunto.  

En  consecuencia, la discusión propuesta por el defensor en  aquellos aspectos es evidentemente desatinada.  

Ahora  bien, los cometidos de la debida postulación, sustentación  y demostración del reproche por falso raciocinio, no se  cumplen mediante referencias generales a los elementos materiales  probatorios trasladados por la Fiscalía, a los fundamentos de  la sentencia y sus determinaciones, como tampoco basta con aludir a  una noción indeterminada del sistema de la sana crítica,  forma como indefinidamente el defensor desarrolló la  fundamentación del reparo, sin especificar cuál  es el motivo por el que el predicado de libertad probatoria  conspiraría en ese caso contra una racional determinación  de la comisión del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de arma de fuego y de la responsabilidad penal del  procesado, pues se limita a hacer afirmaciones como que las  conclusiones del Tribunal «resultan  ilógicas e irrazonables…, como la libertad probatoria…,  por lo que la conclusión nunca podía ser la indicada  por el Tribunal».  

Ese  planteamiento desconcierta aún más al reclamar que la  incipiente actividad de investigación por parte de la  fiscalía, en orden a desvirtuar la presunción de  inocencia, debió ser debatida en juicio oral. El argumento  pone de manifiesto el desconocimiento del demandante sobre los  presupuestos y los efectos de la aceptación anticipada de  culpabilidad, por vía del allanamiento o de la negociación  con la Fiscalía, uno de los cuales, se recaba, es precisamente  la renuncia a las garantías de no autoincriminación y a  “tener  un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,  imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas…”.  (Artículo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004). Esta facultad  se reafirma en los artículos 293, 348 y siguiente del mismo  código.  

En  los casos de aceptación temprana de la responsabilidad, si  bien, como lo prevé el artículo 327, ibídem, no  podrá comprometerse la presunción de inocencia del  procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a  fin de no obstaculizar esas formas de terminación anticipada  de la actuación, por la voluntad libre, conciente y  suficientemente informada del procesado, al señalarse que solo  procederán “si  hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría  y participación en la conducta y su tipicidad”.  Luego, se reitera, es completamente equivocada la pretensión  del demandante acerca de la necesidad de un debate o contradicción  en juicio relacionado con la suficiencia de los elementos materiales  probatorios, evidencia física o información legalmente  recolectada, en los que soporta la Fiscalía la imputación  o la acusación.  

4.  En  conclusión, además de los evidentes errores de técnica  y fundamentación de la demanda, la Corte no extracta de los  argumentos planteados por el defensor la existencia de falsos  raciocinios en la sentencia del Tribunal, que desvirtúen la  doble presunción de legalidad y acierto de la que se encuentra  investida. Resulta claro, en cambio, que el velado propósito  es la extemporánea retractación de lo acordado con la  Fiscalía, cuya legalidad fue examinada por el juez de  conocimiento con plenas garantías al procesado.  

En  esas condiciones, no obstante que de acuerdo con el citado artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está  obligada a superar los defectos de la demanda, «atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada»,  ninguna  de esas salvedades se cumple en este caso.  

Lo  anterior se afirma por cuanto, como consta en el registro de audio de  la audiencia del 8 de abril de 2014, en desarrollo de la cual, una  vez la Fiscalía expuso verbalmente los términos del  preacuerdo, la titular del juzgado de conocimiento interrogó  al procesado si efectivamente había firmado el acta que se  refiere a la negociación, si estaba consciente de la  aceptación de culpabilidad en la comisión del delito de  porte ilegal de armas de fuego y que por ello se le dictaría  sentencia condenatoria con una rebaja sobre la pena mínima del  25%, con expresión del monto de la pena que se le impondría,  a todo ello respondió afirmativamente.  

No  obstante, una vez la señora Juez le indaga al inculpado si  para ese momento está conforme con la negociación,  JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ contestó:  «En este caso no me encuentro de acuerdo, señora juez».  Se le pide que precise en qué no está de acuerdo y se  le autoriza, enseguida, a consultar a su defensor público, lo  cual hizo en un receso que se extendió desde el minuto 26:20  hasta el minuto 32:45, es decir, casi 5 minutos —No como lo  afirma el recurrente “a  las carreras”—.  

Reanudada  la diligencia, nuevamente la señora juez le ilustra sobre los  términos del preacuerdo, la pena que soportaría una vez  aplicada la rebaja del 25% concedida por la Fiscalía,  expresando el procesado que comprendió la explicación,  que la aceptación de responsabilidad negociada es libre,  consciente y voluntaria y que si bien antes no se le había  ilustrado suficientemente, en esta oportunidad fue asesorado por el  nuevo defensor.  

Por  tanto, no encuentra la Sala que en la verificación de la  legalidad del preacuerdo se hayan conculcado garantías al  procesado, quien según se registra en las sentencias de  instancia, fue capturado en situación de flagrancia, es decir,  teniendo el arma de fuego en su poder, sin portar o presentar después  ningún permiso reglamentario, en tanto que el perito balístico  dictaminó la idoneidad del artefacto.  

Por  eso, reafirmando la tesis del a quo, el Tribunal expresó que a  los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía  no se les podía restar mérito persuasivo a voluntad del  defensor, pues «al  igual que el a quo, estima la Sala que los mismos, aunados a la  verificada manifestación voluntaria, libre y espontánea  del imputado, generan más allá de toda duda el  conocimiento acerca de la ocurrencia del hecho y de la  responsabilidad»  del acusado.  

Aclaró,  además, respecto de la alegada inexistencia de prueba sobre el  elemento normativo del tipo, discusión ofrecida por el  defensor ante esa instancia, que si bien, en efecto, ese componente  del delito debe estar demostrado, para ese fin existe libertad  probatoria; de lo cual se sigue que no se impone una prueba tarifada  en la ley, o lo que es igual, que la carencia de permiso expedido por  la autoridad competente para el porte o tenencia del arma, no  requiera un medio de prueba específico.  

No  sobra advertir, igualmente, como lo precisó el a quo, que la  rebaja del 25% de la pena, para el momento en que se realizó  el preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado —30 de  agosto de 2011—, no era ilegal, si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 11 jul.2012, rad. 38285) en la  que se fijaron los criterios de interpretación del Parágrafo  del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ratificados  posteriormente por la Corte Constitucional (C-240, 9 ab. 2014), es  posterior al preacuerdo. Aún, si así no fuera, la  prohibición de reforma peyorativa impediría la  modificación de la pena impuesta en la sentencia de primera  instancia.  

5.  Como  quiera que el defensor critica la demora en la realización de  la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, la  Sala no pasa por alto lo acaecido en este asunto.  

Como  se indicó, el acta de preacuerdo se asignó al Juzgado  Primero Penal del Circuito desde el 30 de agosto de 2011 y por  primera vez se fijó como fecha para audiencia el 16 de  noviembre de 2011; el día anterior, el abogado Néstor  Raúl Iriarte Silva, quien venía actuando como defensor  postulado por el procesado, renunció al poder conferido, de lo  cual se notificó al implicado el día 16 siguiente y se  le requirió para que postulara apoderado3;  se convocó para la diligencia el 17 de abril de 2012; y el 27  de marzo del mismo año, el despacho solicitó a la  defensoría pública designar un defensor, al parecer  ante la falta de postulación por el inculpado, pues no hay  constancia de ello; a partir del 18 de abril de 2012, aparece  referenciado el abogado Marcos Ruíz, como defensor público4,  sin que exista anotación alguna indicativa de que el procesado  lo haya nombrado, no obstante lo cual, solo mediante escritos del 23  de noviembre del mismo año, JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ  manifestó su renuncia a comparecer a las audiencias y la  revocatoria del  «poder conferido al actual defensor Dr. Marco Ruiz del Toro»,  por carecer de recursos económicos para pagar honorarios, en  tanto que solicitó «oficiar  a la defensoría pública para que [le] designe un  abogado»;  en este último documento se encuentra anotado a mano que «fue  nombrado Dr. Arturo González Luna – Defensor Público»,  profesional que el 3 de diciembre posterior solicitó  aplazamiento de la diligencia, que se reprogramó para el 27 de  agosto de 2013, fecha en la cual nuevamente la defensa pide la  suspensión, con la excusa de no conocer los términos  del preacuerdo.  

Se  señaló, entonces, para el  8 de abril de 2014 cuando el Juzgado aprobó el preacuerdo y  anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó  el 2 de diciembre siguiente.  

Previamente,  mediante escrito firmado el 8 de mayo de 2014, el acusado había  otorgado poder al abogado Rafael Calixto Mendivil Guzmán,  quien el día 13 de los mismos mes y año, solicitó  aplazamiento para la audiencia de individualización de pena y  lectura de sentencia, la cual se fijó para el 25 de junio  posterior, fecha en la que no se pudo llevar a cabo, porque el  procesado, quien había manifestado expresamente su renuncia a  asistir a las diligencias, iba a tener una intervención  quirúrgica. Se reprogramó para el 6 de agosto de 2014,  y pese a la advertencia expresa al defensor de compulsarle copias  disciplinarias si persistía el incumplimiento, previa  solicitud nuevamente del acusado de aplazar la audiencia por  encontrarse delicado de salud, el abogado tampoco compareció.  

El  9 de septiembre de  2014, una vez más fracasó su práctica por  inasistencia del defensor Rafael  Calixto Mendivel Guzmán,  precedida de su renuncia al poder, con la excusa  de que la citación  le había llegado el día anterior y no haber tenido  tiempo para preparar la defensa, además de habérsele  compulsado copias anteladamente. Por esa razón el juzgado  solicitó nuevamente designación de defensor público,  nombramiento que recayó en el abogado Ermen Álvarez  Jiménez; el  27 de octubre del mismo año tampoco se realizó la  audiencia; el 2 de diciembre, como se indicó, se hizo lectura  del fallo posteriormente invalidado por sentencia de tutela, que  ordenó anular lo actuado a partir del 9 de septiembre de 2014,  a fin de que se le permitiera al acusado ejercer el derecho de  postulación, como en efecto lo hizo  el 27 de marzo de 2015, otorgándolo nuevamente al abogado  Rafael Calixto Mendivel Guzmán.  

La  anterior reseña pone de manifiesto que a la mora nunca fue  ajena la bancada de la defensa, en tanto que ello no enerva la  validez del preacuerdo, además de carecer de toda importancia  la afirmación del Tribunal en el sentido de que en la  audiencia de individualización pena también se le  habrían advertido al incriminado las consecuencias de la  aceptación de culpabilidad.  

En  suma, la Corte no encuentra motivos para admitir la demanda,  superando los evidentes errores que se dejan anotados.  

6.  De conformidad con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal, contra la decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JORGE  ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia dictada el  27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Montería.  

Segundo.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero.  Agotado  el trámite de la insistencia, devolver la actuación al  Tribunal de Origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 122 a 140, carpeta original de la          actuación. Se incorporó a la actuación copia de          la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el          Tribunal Superior de Montería, para amparar los derechos          fundamentales del procesado, declaró la nulidad de todo lo          actuado a partir del 9 de septiembre de 2014. Como consecuencia,          ordenó al juzgado de conocimiento garantizarle el ejercicio          del derecho de postulación.  

2          Folios 168 a 170, ídem  

3          Folio 20, carpeta original de la actuación.  

4          Folio 33, ídem.      

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