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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4948-2018
Radicación N° 53104
Aprobado Acta Nº 386
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la proferida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía- Risaralda, que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron resumidos así en el fallo de segundo grado:
«Los hechos que concitan la atención de la colegiatura tuvieron ocurrencia a eso, más o menos, de las 13:30 horas del 25 de diciembre de 2012 en el interior de un inmueble ubicado en la calle 9ª, entre las carreras 3ª y 4ª del municipio de Pueblo Rico, y están relacionados con el violento deceso de quien en vida respondía por el nombre de Gonzalo Antonio Herrera Soto, el cual fue asesinado por JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA, quien le propinó un par de puñaladas en su integridad corporal.
Acorde con lo consignado en la actuación procesal, se tiene que para la fecha aludida, el Sr. Gonzalo Antonio Herrera Soto, después de una noche de parranda, se encontraba durmiendo en una habitación, del inmueble antes enunciado, en compañía de la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA, con quien desde hacía unos pocos meses venía sosteniendo una relación sentimental; cuando a eso de las 13:00 horas la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA se dio cuenta de la frenética presencia, en las puertas de su domicilio, del Sr. JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA, con el cual había sostenido una finiquitada relación marital, quien vociferando la increpaba para que le permitiera el ingreso a la vivienda. Pero como quiera que la Sra. YOMAIRA MACHADO no accedió a las pretensiones de su exmarido, dicho sujeto procedió a irrumpir violentamente a ese inmueble armado de un cuchillo, para luego dirigirse hacia la habitación en donde se encontraba GONZALO ANTONIO HERRERA, a quien le asestó un par de puñaladas en su humanidad, las cuales, ante la gravedad de las heridas infligidas al acuchillado, le ocasionaron su posterior deceso hospitalario.
De igual forma se tiene establecido que una vez que el asesino sació su sed de sangre, procedió a abandonar el lugar de los hechos al huir en una motocicleta»1.
2. Adelantada la investigación por ese suceso, la Fiscalía le imputó a JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA el delito de homicidio, mismo cargo por el que presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía.
3. En el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y 10 de julio de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
4. El 22 de agosto de 2014 el titular del despacho de conocimiento profirió contra el acusado sentencia condenatoria por la conducta punible de homicidio, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales2.
5. Apelado el fallo por el abogado de confianza del procesado GALLEGO VILLADA, en sentencia del 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, señala el demandante que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, el cual consagra la atenuante específica conocida como “Ira e intenso dolor”.
Para acreditar tal yerro sostiene que no obstante el Tribunal consideró probado que: (i) YOMAIRA MACHADO MOSQUERA y JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA arrendaron el apartamento donde ocurrieron los fatídicos hechos; (ii) que éstos fueron vistos en «actitudes amorosas, de tortolos o de acaramelamiento» (iii) y, con base en el testimonio de JOSÉ EDGAR RENDÓN CIRO, consideró demostrado que el procesado lanzó improperios contra GONZALO ANTONIO HERRERA (la víctima) «porque lo culpaba de haberle dañado el hogar»; se negó a reconocer la referida circunstancia de disminución punitiva (ira e intenso dolor), tras considerar que el procesado ya no era beneficiario acreedor del «débito conyugal» por haber transcurrido siete (7) meses desde la culminación de la «convivencia conyugal» con MACHADO MOSQUERA.
Al respecto precisó:
«como hemos citado la sentencia del Tribunal estableció que como el señor JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA no era “beneficiario” acreedor del débito conyugal por parte de la señora MACHADO MOSQUERA porque se encontraban separados, pese a que adelantaban conversaciones entre ambos para reconciliarse.
Es decir, que para el Tribunal el reconocimiento de la ira o del intenso dolor establecido en el artículo 57 del C. Penal, debe existir válidamente una convivencia conyugal, o mejor, un compromiso para que surjan “los derechos y las obligaciones propias de las relaciones maritales, entre los cuales se encuentran la cohabitación, el socorrerse mutuamente, el débito conyugal y la fidelidad, cuyos incumplimientos eventualmente podrían catalizar requisito para la procedencia del estado de ira e intenso dolor.»
Afirma el libelista que los jueces de instancia rechazaron «tajantemente reconocer» que la conducta de JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA estuvo determinada por «la emoción de la ira» porque partieron del presupuesto de que al «haberse separado» de la señora MACHADO MOSQUERA ya no era beneficiario del «crédito conyugal», ni de «la obligación de fidelidad» predicable sólo de una relación de pareja que conviven; siendo tal razonamiento errado, toda vez que desconoce la naturaleza misma del mencionado sentimiento (ira), a tal punto que «siempre se ha dicho que debe valorarse el contexto que rodea el acaecimiento fáctico, considerando todas sus dimensiones y circunstancias».
Con base en lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo recurrido y aplicar la diminuente punitiva prevista en «la norma dejada de aplicar por las instancias».
CONSIDERACIONES
Relevante resulta precisar que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia.
Por tanto, la pretensión del demandante debe estar demarcada por el carácter teleológico del recurso y necesariamente acomodarse a las causales legal y taxativamente señaladas para tal efecto y, con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que, por su incumplimiento, el libelo no sea admitido.
Calificación de la Demanda
Lo que se advierte de la demanda es que el abogado defensor de JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial, al no haber aplicado la degradante punitiva del estado de ira prevista en el artículo 57 del Código Penal.
Huelga recordar que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando el libelista opta por censurar el fallo por la vía de la violación directa de la ley sustancial, necesariamente acepta que los hechos declarados como probados en el fallo, corresponden a la actividad probatoria desplegada dentro del proceso.
De ahí que cuando se reclama la falta de aplicación de un precepto sustancial, se requiera que en el juicio de hecho el sentenciador haya declarado probado el instituto contemplado en la norma que se reclama en esta sede y, en consecuencia, la censura del libelista se circunscribe al juicio de derecho, ya sea para evidenciar que los juzgadores al momento de elaborarlo aplicaron una norma que no dirimía la relación jurídica procesal, excluyeron otra que sí resolvía el asunto o que aun cuando la escogieron correctamente le terminó dando una interpretación que no consultaba su texto.
En el presente caso, pese a que el libelista acierta en invocar la causal de casación que prevé tal tipo de errores, la Corte advierte que su reproche se funda en un razonamiento equivocado, pues olvida que los juzgadores de instancia concluyeron que JAIRO DE JESÙS GALLEGO VILLADA no desplegó la conducta delincuencial bajo el estado de ira causada por comportamiento ajeno, grave o injustificado de la víctima que impusiera el reconocimiento de la rebaja de pena reglada por el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
El a quo, tras adelantar una valoración conjunta de la prueba testimonial practicada en el curso del juicio oral, concluyó que aun cuando «al parecer» YOMAIRA MACHADO MOSQUERA se encontraba adelantando conversaciones para reconciliarse con JAIRO DE JESÙS GALLEGO VILLADA, «tal situación no le generaba [a éste ]una expectativa válida o razonable» de que aquella le fuera fiel o que la inhabilitara para tener amoríos con otras personas, toda vez que mientras no se diera la reconciliación y la convivencia conyugal, entre ellos no habían surgido los derechos y obligaciones propias de las relaciones maritales, entre las cuales el Tribunal relieva «el débito conyugal».
Frente al tema en discusión, el Tribunal puntualizó:
«Del anterior análisis que la Sala ha efectuado del acervo probatorio, se desprende que en el proceso estaba plenamente demostrado que cuando ocurrieron los hechos, la Sra. YOMAIRA MACHADO no tenía ningún tipo de relación marital o conyugal con el ahora procesado JAIRO DE JESÙS GALLEGO VILLADA, de quien se había separado hacia aproximadamente como unos siete meses. Tal situación nos quiere decir que como consecuencia de la finalización de esa relación marital, por parte de la señora YOMAIRA MACHADO MOSQUERA ya no existía la obligación de guardarle fidelidad a su ex cónyuge, quien en consecuencia perdió su condición de fungir como acreedor del débito conyugal o de tener una expectativa de esperar de Ella le guardara fidelidad. Por lo tanto, a partir del momento de la ruptura de la unión conyugal que la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA sostuvo con JAIRO DE JESÙS GALLEGO VILLADA, es obvio que Ella era una persona que gozaba de la plena libertad y autonomía para sostener una relación amorosa con cualquier otro individuo o de ejercer con quien le placiera su derecho de sostener una relación erótico-sexual, sin las ataduras o las limitaciones propias del matrimonio o de las uniones conyugales de hecho.
Lo antes expuesto dejaría sin piso el principal de los argumentos esgrimidos por el apelante, para reclamar la aplicación de la atemperante punitiva del estado de la ira e intenso dolor, quien dio a entender que el procesado procedió iracundamente al sentir mancillado su honor y su honra como consecuencia de la actitud asumida por la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA al sostener una relación sentimental con el hoy difunto GONZALO ANTONIO HERRERA SOTO, lo cual es errado, ya que no se puede pregonar que las acciones desplegadas por la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA sean propias de un comportamiento ajeno, grave e injusto, debido a que estábamos en presencia de una persona que de manera libre y autónoma podía tener una relación amorosa con quien le viniera en gana, sin que ello pudiera ser considerado por el Procesado como un acto de ofensa o de agravio, ya que Él no era poseedor de ninguna expectativa de fidelidad»3.
Evidente refulge, que siendo verdad inconcusa que para los falladores no está demostrado que JAIRO DE JESÙS GALLEGO VILLADA, esto es, el aquí procesado hubiese actuado bajo el estado de ira o intenso dolor motivado por una grave e injusta provocación de GONZALO ANTONIO HERRERA SOTO, la víctima, entonces el reproche ha debido formularse al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, desarrollando cualquiera de las modalidades de error de hecho o de derecho, indicando que por incurrir en estas se constata que la conducta se realizó bajo dicho estado emocional y, a su turno, que el mismo fue producto de la provocación que con la connotación de grave e injusta tuvo HERRERA SOTO (la víctima) para con el acusado.
Lo anterior, en razón a que la procedencia de la aminorante punitiva que reclama el censor requiere la demostración de todos y cada uno de sus elementos estructurantes, pues no toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone la consolidación del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, sino que es requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.
En esa medida, si la sentencia impugnada hubiese admitido la presencia de cada uno de estos elementos y su relación causal frente a la conducta reprochada a JAIRO DE JESÚ GALLEGO VILLADA, es claro que el demandante hubiese acertado en el motivo de la violación, pues en esas condiciones era procedente disminuir la pena en las proporciones que prescribe el artículo 57 de la Ley 599 de 2000; pero muy al contrario, se insiste, esta circunstancia de atenuación punitiva fue por completo descartada en las instancias al no encontrarse acreditados los elementos estructurales de la misma.
En conclusión, como quiera que en el fallo impugnado no se tuvo por demostrado el atenuante punitivo del estado de ira en los hechos materia de juzgamiento, resulta claro que no se configuró la violación directa de la ley sustancial alegada por el demandante.
Corolario de lo anteriormente analizado, se dispondrá la inadmisión de la demanda, toda vez que no se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos y adoptar una decisión de fondo, como lo dispone el artículo el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado defensor de JAIRO DE JESÙS GALLEGO VILLADA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 120.
2 Folio 41.
3 Folio 124.
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