AP4948-2018(53104)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP4948-2018  

Radicación  N° 53104  

Aprobado  Acta Nº 386  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado del procesado JAIRO  DE  JESÚS  GALLEGO  VILLADA,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de  abril de 2018, mediante la cual confirmó la proferida el 22 de  agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía-  Risaralda, que lo condenó como autor del delito de homicidio.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

            

1. Los          primeros fueron resumidos así en el fallo de segundo grado:  

«Los  hechos que concitan la atención de la colegiatura tuvieron  ocurrencia a eso, más o menos, de las 13:30 horas del 25 de  diciembre de 2012 en el interior de un inmueble ubicado en la calle  9ª, entre las carreras 3ª y 4ª del municipio de Pueblo  Rico, y están relacionados con el violento deceso de quien en  vida respondía por el nombre de Gonzalo Antonio Herrera Soto,  el cual fue asesinado por JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA,  quien le propinó un par de puñaladas en su integridad  corporal.  

Acorde  con lo consignado en la actuación procesal, se tiene que para  la fecha aludida, el Sr. Gonzalo Antonio Herrera Soto, después  de una noche de parranda, se encontraba durmiendo en una habitación,   del inmueble antes enunciado, en compañía de la Sra.  YOMAIRA MACHADO MOSQUERA, con quien desde hacía unos pocos  meses venía sosteniendo una relación sentimental;  cuando a eso de las 13:00 horas la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA se  dio cuenta de la frenética presencia, en las puertas de su  domicilio, del Sr. JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA, con el cual  había sostenido una finiquitada relación marital, quien  vociferando la increpaba para que le permitiera el ingreso a la  vivienda. Pero como quiera que la Sra. YOMAIRA MACHADO no accedió  a las pretensiones de su exmarido, dicho sujeto procedió a  irrumpir violentamente a ese inmueble armado de un cuchillo, para  luego dirigirse hacia la habitación en donde se encontraba  GONZALO ANTONIO HERRERA, a quien le asestó un par de puñaladas  en su humanidad, las cuales, ante la gravedad de las heridas  infligidas al acuchillado, le ocasionaron su posterior deceso  hospitalario.  

De  igual forma se tiene establecido que una vez que el asesino sació  su sed de sangre, procedió a abandonar el lugar de los hechos  al huir en una motocicleta»1.  

            

2. Adelantada          la investigación por ese suceso, la Fiscalía le imputó          a JAIRO          DE          JESÚS          GALLEGO          VILLADA          el          delito de homicidio, mismo cargo por el que presentó escrito          de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo del          Circuito de Apía.  

3.  En el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y 10 de  julio de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y juicio oral.  

4.  El 22 de agosto de 2014 el titular del despacho de conocimiento  profirió contra el acusado sentencia condenatoria por la  conducta punible de homicidio, imponiéndole la pena principal  de 208 meses de prisión, así como la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual lapso, y le negó los subrogados penales2.  

5.  Apelado  el fallo por el abogado de confianza del procesado GALLEGO  VILLADA,  en sentencia del 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira lo confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Con  apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, señala el demandante que el Tribunal  incurrió  en la falta de aplicación del artículo 57 del Código  Penal, el cual consagra la atenuante específica conocida como  “Ira  e intenso dolor”.  

Para  acreditar tal yerro sostiene que no obstante el Tribunal consideró  probado que: (i) YOMAIRA  MACHADO  MOSQUERA  y  JAIRO  DE  JESÚS  GALLEGO  VILLADA  arrendaron el apartamento donde ocurrieron los fatídicos  hechos; (ii) que éstos fueron vistos en «actitudes  amorosas, de tortolos o de acaramelamiento»  (iii) y, con base en el testimonio de JOSÉ  EDGAR  RENDÓN  CIRO,  consideró demostrado que el procesado lanzó improperios  contra GONZALO  ANTONIO HERRERA (la  víctima) «porque  lo culpaba de haberle dañado el hogar»;  se negó a reconocer la referida circunstancia de disminución  punitiva (ira e intenso dolor), tras considerar que el procesado ya  no era beneficiario acreedor del «débito  conyugal» por  haber transcurrido siete (7) meses desde la culminación de la  «convivencia conyugal» con  MACHADO  MOSQUERA.  

Al  respecto precisó:  

«como  hemos citado la sentencia del Tribunal estableció que como el  señor JAIRO DE JESÚS GALLEGO VILLADA no era  “beneficiario” acreedor del débito conyugal por  parte de la señora MACHADO MOSQUERA porque se encontraban  separados, pese a que adelantaban conversaciones entre ambos para  reconciliarse.  

Es  decir, que para el Tribunal el reconocimiento de la ira o del intenso  dolor establecido en el artículo 57 del C. Penal, debe existir  válidamente una convivencia conyugal, o mejor, un compromiso  para que surjan “los derechos y las obligaciones propias de las  relaciones maritales, entre los cuales se encuentran la cohabitación,  el socorrerse mutuamente, el débito conyugal y la fidelidad,  cuyos incumplimientos eventualmente podrían catalizar  requisito para la procedencia del estado de ira e intenso dolor.»  

Afirma  el libelista que los jueces de instancia rechazaron «tajantemente  reconocer» que  la conducta de JAIRO  DE  JESÚS  GALLEGO  VILLADA  estuvo  determinada por  «la  emoción de la ira»  porque partieron del presupuesto de que al «haberse  separado» de  la señora MACHADO  MOSQUERA  ya no era beneficiario del «crédito  conyugal», ni  de  «la obligación de fidelidad» predicable  sólo de una relación de pareja  que  conviven; siendo tal razonamiento errado, toda vez que desconoce la  naturaleza misma del mencionado sentimiento (ira), a tal punto que  «siempre  se ha dicho que debe valorarse el contexto que rodea el acaecimiento  fáctico, considerando todas sus dimensiones y circunstancias».  

Con  base en lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo recurrido y  aplicar la diminuente punitiva prevista en «la  norma dejada de aplicar por las instancias».  

CONSIDERACIONES  

Relevante  resulta precisar que la demanda de casación no es un escrito  de libre formulación en el que su autor puede presentar de  manera genérica y desde personales puntos de vista las  inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores  que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que  deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y  argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede  extraordinaria.  

Ello  tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que  el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de  postulación y bastarse a sí misma para demostrar la  existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya  que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de  prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia.  

Por  tanto,  la pretensión del demandante debe estar demarcada por el  carácter teleológico del recurso y necesariamente  acomodarse a las causales legal y taxativamente señaladas para  tal efecto y, con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, so  pena que, por su incumplimiento, el libelo no sea admitido.  

Calificación  de la Demanda  

Lo  que se advierte de la demanda es que el abogado defensor de JAIRO  DE  JESÚS  GALLEGO  VILLADA,  al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal  de haber violado de manera directa la ley sustancial, al no haber  aplicado la degradante punitiva del estado de ira prevista en el  artículo 57 del Código Penal.  

Huelga  recordar que,  de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala,  cuando  el libelista opta por censurar el fallo por la vía de la  violación directa de la ley sustancial, necesariamente acepta  que los hechos declarados como probados en el fallo, corresponden a  la actividad probatoria desplegada dentro del proceso.  

De  ahí que cuando se reclama  la falta de aplicación de un precepto sustancial, se requiera  que en el juicio de hecho el sentenciador haya declarado probado el  instituto contemplado en la norma que se reclama en esta sede y, en  consecuencia, la censura del libelista se circunscribe al juicio de  derecho, ya sea para evidenciar que los juzgadores al momento de  elaborarlo aplicaron una norma que no dirimía la relación  jurídica procesal, excluyeron otra que sí resolvía  el asunto o que aun cuando la escogieron correctamente le terminó  dando una interpretación que no consultaba su texto.  

En  el presente caso, pese a que el libelista acierta en invocar la  causal de casación que prevé tal tipo de errores,  la Corte advierte que su  reproche se funda en un razonamiento equivocado, pues olvida que  los juzgadores de instancia concluyeron que JAIRO  DE  JESÙS  GALLEGO  VILLADA  no desplegó la conducta delincuencial bajo el estado de ira  causada por comportamiento ajeno, grave o injustificado de la víctima  que impusiera el reconocimiento de la rebaja de pena reglada por el  artículo 57 de la Ley 599 de 2000.  

El  a quo, tras adelantar una valoración conjunta de la prueba  testimonial practicada en el curso del juicio oral, concluyó  que aun cuando «al  parecer»  YOMAIRA  MACHADO  MOSQUERA  se encontraba adelantando conversaciones para reconciliarse con JAIRO  DE  JESÙS  GALLEGO  VILLADA,  «tal   situación no le generaba [a éste ]una expectativa  válida o razonable»  de que aquella le fuera fiel o que la inhabilitara para tener amoríos  con otras personas, toda vez que mientras no se diera la  reconciliación y la convivencia conyugal, entre ellos no  habían surgido los derechos y obligaciones propias de las  relaciones maritales, entre las cuales el Tribunal relieva «el  débito conyugal».  

Frente  al tema en discusión, el Tribunal puntualizó:  

«Del  anterior análisis que la Sala ha efectuado del acervo  probatorio, se desprende que en el proceso estaba plenamente  demostrado que cuando ocurrieron los hechos, la Sra. YOMAIRA MACHADO  no tenía ningún tipo de relación marital o  conyugal con el ahora procesado JAIRO DE JESÙS GALLEGO  VILLADA, de quien se había separado hacia aproximadamente como  unos siete meses. Tal situación nos quiere decir que como  consecuencia de la finalización de esa relación  marital, por parte de la señora YOMAIRA MACHADO MOSQUERA ya no  existía la obligación de guardarle fidelidad a su ex  cónyuge, quien en consecuencia perdió su condición  de fungir como acreedor del débito conyugal o de tener una  expectativa de esperar de Ella le guardara fidelidad. Por lo tanto, a  partir del momento de la ruptura de la unión conyugal que la  Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA sostuvo con JAIRO DE JESÙS  GALLEGO VILLADA, es obvio que Ella era una persona que gozaba de la  plena libertad y autonomía para sostener una relación  amorosa con cualquier otro individuo o de ejercer con quien le  placiera su derecho de sostener una relación erótico-sexual,  sin las ataduras o las limitaciones propias del matrimonio o de las  uniones conyugales de hecho.  

Lo  antes expuesto dejaría sin piso el principal de los argumentos  esgrimidos por el apelante, para reclamar la aplicación de la  atemperante punitiva del estado de la ira e intenso dolor, quien dio  a entender que el procesado procedió iracundamente al sentir  mancillado su honor y su honra como consecuencia de la actitud  asumida por la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA al sostener una relación  sentimental con el hoy difunto GONZALO ANTONIO HERRERA SOTO, lo cual  es errado, ya que no se puede pregonar que las acciones desplegadas  por la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA sean propias de un  comportamiento ajeno, grave e injusto, debido a que estábamos  en presencia de una persona que de manera libre y autónoma  podía tener una relación amorosa con quien le viniera  en gana, sin que ello pudiera ser considerado por el Procesado como  un acto de ofensa o de agravio, ya que Él no era poseedor de  ninguna expectativa de fidelidad»3.  

Evidente  refulge, que siendo verdad inconcusa que para los falladores no está  demostrado que JAIRO  DE  JESÙS  GALLEGO  VILLADA,  esto es, el aquí procesado hubiese actuado bajo el estado de  ira o intenso dolor motivado por una grave e injusta provocación  de GONZALO  ANTONIO  HERRERA  SOTO,  la víctima, entonces el reproche ha debido formularse al  amparo de la violación indirecta de la ley sustancial,  desarrollando cualquiera de las modalidades de error de hecho o de  derecho, indicando que por incurrir en estas se constata que la  conducta se realizó bajo dicho estado emocional y, a su turno,  que el mismo fue producto de la provocación que con la  connotación de grave e injusta tuvo HERRERA  SOTO  (la víctima) para con el acusado.  

Lo  anterior, en razón a que la procedencia de la aminorante  punitiva que reclama el censor requiere la demostración de  todos y cada uno de sus elementos estructurantes, pues no toda  provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos  su existencia supone la consolidación del estado de ira, ni  todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la  aplicación de esta específica atenuante, sino que es  requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido  su origen directo en un comportamiento grave e injusto.  

En  esa medida, si la sentencia impugnada hubiese admitido la presencia  de cada uno de estos elementos y su relación causal frente a  la conducta reprochada a JAIRO  DE  JESÚ  GALLEGO  VILLADA,  es claro que el demandante hubiese acertado en el motivo de la  violación, pues en esas condiciones era procedente disminuir  la pena en las proporciones que prescribe el artículo 57 de la  Ley 599 de 2000; pero muy al contrario, se insiste, esta  circunstancia de atenuación punitiva fue por completo  descartada en las instancias al no encontrarse acreditados los  elementos estructurales de la misma.  

En  conclusión, como quiera que en el fallo impugnado no se tuvo  por demostrado el atenuante punitivo del estado de ira en los hechos  materia de juzgamiento, resulta claro que no se configuró la  violación directa de la ley sustancial alegada por el  demandante.  

Corolario  de lo anteriormente analizado, se  dispondrá la inadmisión  de  la demanda, toda vez que no  se avizora violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar sus defectos y adoptar una decisión de  fondo, como lo dispone el artículo el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR    la demanda de casación presentada por el abogado defensor de  JAIRO  DE  JESÙS  GALLEGO  VILLADA.  

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 120.  

2          Folio 41.  

3          Folio 124.  

8      

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