AP4918-2018(52220)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4918-2018  

Radicación  n° 52220  

Acta  382  

Bogotá, D.C., catorce (14) de  noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el acusado OMAR  ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA no recurrente, mediante la cual pide  declarar la prescripción de la acción penal.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia se resumen de la siguiente manera:  

“Tal  como se extrae  de la lectura del expediente, se tiene que la génesis  de la investigación se remonta al mes de mayo del año  2006, en atención a la información suministrada a la  Unidad de Estructura de Apoyo Zona Norte del C.T.I por parte de  organismos de investigación norteamericanos, donde se  referenciaba que a través del abonado telefónico  3114613079 existían comunicaciones de personas que se  dedicaban al negocio del narcotráfico, los cuales tenían  centro de operaciones la Costa Caribe colombiana, además de  nexos con carteles de países centroamericanos, Europa y  Estados Unidos.  

A  partir de tal información, y con el fin de desarticular a  dicha organización, se ordenó la interceptación  del abonado celular aludido, además de otros números  que en el decurso de la investigación surgieron, lográndose  la individualización y posterior identificación de los  integrantes de la banda dedicada al tráfico de  estupefacientes. Así mismo, fruto de las interceptaciones  realizadas se logró en los  meses de junio y septiembre del  año 2009, la incautación de sustancia estupefaciente  como también armas de uso privativo de las fuerzas militares,  en los municipios de San Pedro (Sucre) y San Sebastián  (Magdalena), donde fueron decomisados más de 600 kilos de  cocaína capturándose a varias personas”.  

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

El  procesado señala que sin pruebas, el Tribunal Superior de  Cartagena le impuso ochenta (80) meses de prisión por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

Expresa  que ante esa Corporación otro de los coacusados solicitó  la prescripción de la acción penal, la cual en decisión  del 13 de septiembre de 2017 fue negada, aduciendo que el delito  tiene pena máxima de doce (12) años de prisión y  para esa fecha habían transcurrido  sólo 5, años,  8 meses y 28 días.  

Manifiesta  que la Sala de esta Corte en providencia del 16 de mayo de 2018 negó  la prescripción de la acción penal solicitada por el  abogado de ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR, invocando la Ley  1121 de 2006 que aumentó la pena para el concierto para  delinquir agravado al fijarla en ocho (8) a dieciocho (18) años  de prisión.  

Considera  que tal determinación desconoce la autonomía del  Tribunal Superior, “quien en su fallo no  advierte ninguna circunstancia de agravación punitiva, ni hace  referencia a la Ley 1121”.  

Aduce  que la aplicación de dicha ley afecta los derechos  fundamentales de la libertad y el debido proceso, en el sentido de  aumentar el tiempo para efectos de la prescripción de la  acción penal, trayendo a colación el salvamento de voto  contra la referida decisión.  

En  consecuencia estima que la prescripción operó en este  asunto, dado que el fallo condenatorio de segunda instancia no está  en firme.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala reitera que la aplicación del artículo 19 de la  Ley 1121 de 2006, para efectos de determinar si en este asunto ha  prescrito la acción penal, no vulnera el principio de  reformatio in pejus ni afecta la libertad personal del acusado  ORDOÑEZ PLAZA.  

En  principio la posición adoptada por la Sala en esta decisión  no contraviene lo sostenido de tiempo atrás, en el sentido de  que la calificación jurídica de la conducta definida en  la sentencia de segunda instancia, constituye el marco jurídico  a partir del cual debe establecerse si en un asunto determinado ha  acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción  penal.  

En  efecto, en este caso se respeta la calificación jurídica  de los hechos impartida en la acusación y en el fallo atacado,  la cual se mantiene inmodificable en sus dos aspectos: fáctico  y jurídico. Conforme con ello, no se trata de la imputación  de nuevas circunstancias de agravación o atenuación  punitivas que conforme con el inciso 4º del artículo 83  del Código Penal modifican la pena del delito imputado.  

Ahora  bien, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado no guarda  relación mediata con la reformatio in pejus, toda vez que la  primera se refiere al tiempo para investigar y sancionar una conducta  punible, mientras la segunda a la imposibilidad de agravar la  “sanción”  cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 31  inciso in fine de la Carta Política. Uno y otro son fenómenos  distintos, y por tanto, diferenciables.  

Además,  la ley dispone que la acusación contenga “la  calificación jurídica provisional”,  numeral 3 del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, y que la  sentencia sea consonante con los “cargos  formulados” en ella, numeral 2 del  artículo 207 de la Ley 600 de 200, sin imponer la obligación  de señalar la sanción imponible y los límites  mínimos o máximos en los que el juzgador se ha de mover  al momento de individualizarla ante la eventual condena del acusado.  

En  tales condiciones, la equivocación en la pena prevista para el  delito al momento de su ejecución y no en el proceso de  determinación de los mínimos y máximos  aplicables a su autor, no puede enervar el ejercicio de la acción  penal bajo el supuesto de la infracción de la “reformatio  in pejus”, porque en últimas el  establecimiento del acaecimiento de ese fenómeno a partir de  la pena legalmente establecida para el delito no lesiona el debido  proceso.  

En  efecto, a partir de la vigencia de la citada disposición  legal, 29 de diciembre de 2006, la pena del delito de concierto para  delinquir agravado es prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años, toda vez que modificaba expresamente el inciso 2º  del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 8 de la Ley 733 de 2002, de modo que el cometido con  posterioridad a esa fecha apareja esa sanción y ninguna otra.  

Esto  es, que para el hecho punible de concierto para delinquir existe una  única pena, la cual no es otra que la señalada, de  manera que si por “error”  los juzgadores al momento de determinar la sanción a imponer a  los acusados tuvieron en cuenta una que no existía, terminaron  favoreciendo al peticionario; luego la circunstancia de tener ahora  en cuenta la correcta para establecer si la acción penal se  encuentra prescrita, no afecta ninguno de los derechos invocados.  

El  de libertad ante la imposibilidad de corregir el error judicial que  lo favorece no resulta lesionado, dado que la pena impuesta es  inmodificable y por tanto sigue siendo parámetro para  solicitar los beneficios judiciales y administrativos a los cuales  tenga derecho.  

El  del debido proceso tampoco, toda vez que la calificación  jurídica del delito es la misma; ORDOÑEZ PLAZA sabía  que era juzgado por concierto para delinquir agravado y por él  se le condena en segunda instancia, sin que al decidir la petición  se haya imputado “una circunstancia de  agravación punitiva”, sino  tenido en cuenta la pena legal en abstracto fijada para la conducta.  

Para  efectos de determinar el ejercicio de la facultad punitiva del  Estado, en los términos del artículo 83 del Código  Penal, se considera en abstracto la pena legal máxima fijada  en la ley para el hecho punible y no la que constituyó  fundamento del proceso de individualización para establecer  los límites mínimos y máximos aplicables de la  sanción concreta.  

Aun  cuando casi siempre la determinación de esta parte de aquella,  el error en su concreción no incide ni modifica el término  de prescripción de la acción penal, el cual corresponde  inevitablemente a la sanción penal abstracta señalada  en el tipo penal respectivo.  

En  este sentido, contrario a lo afirmado ningún derecho resulta  lesionado o afectado cuando para determinar la causa extintiva de la  acción penal, se tiene en cuenta la pena que para el momento  de comisión del delito preveía la ley, salvo los casos  de favorabilidad penal que no es predicable en este asunto, en tanto  no se trata de un supuesto de tránsito de legislación  que permitiera entrar a establecer cuál pena era la aplicable  a partir de ese principio.  

Finalmente  esta decisión no desconoce la autonomía del juez, toda  vez que no modifica los aspectos sustanciales del fallo relativos al  delito, al autor, a la responsabilidad y a la pena impuesta.  

Ahora  bien, conforme con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución de acusación debidamente ejecutoriada, por  lo que producida la interrupción del término “este  comenzará a correr de nuevo” por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83.  

De  modo que si la acusación causó ejecutoria material el  16 de diciembre de 2011, y la pena máxima prevista para el  delito de concierto para delinquir agravado es dieciocho (18) años,  el término de prescripción en el juicio es de nueve (9)  años.  

Así  las cosas en este asunto la acción penal prescribe el 16 de  diciembre de 2020, razón suficiente que lleva a la Sala a  negar la petición de ORDOÑEZ PLAZA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.-  Negar la prescripción de la acción penal solicitada por  OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA, conforme con las consideraciones  de la anterior motivación.  

Segundo.-  Una vez Ejecutoriada esta decisión, vuelvan las diligencias al  despacho para decidir acerca de la demanda de casación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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