Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11573-2018
Radicación n° 100380
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Laboral, Colpensiones y las ciudadanas Violeta Rivera Urrea y Libia Constanza Urrea Guzmán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente, Hermes Miguel Rivera Jaimes, quien falleció el 2 de julio de 2006.
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá acogió favorablemente las pretensiones de la demanda. No obstante, solo le reconoció un 50% de la prestación a la demandante, asignando la proporción restante a la señora Libia Constanza Urrea Guzmán. Tras ser apelada la anterior determinación, en sentencia del 15 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
El apoderado judicial de Urrea Guzmán interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado el 7 de febrero de 2012 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que a la fecha haya sido desatado.
Precisó que solicitó a la autoridad mencionada dar prioridad a su proceso, en atención a que tiene 66 años de edad y padece del corazón, por lo que le fue implantado un stent coronario.
Por lo anterior, la agente oficiosa de SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido un lapso de 77 meses sin que exista pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto. En su criterio, tal situación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se emita una decisión en el menor tiempo posible.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 29 de agosto de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Laboral, Colpensiones y las ciudadanas Violeta Rivera Urrea y Libia Constanza Urrea Guzmán.
El doctor Mauricio Burgos Ruiz, Magistrado de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud y aclaró que el 04 de diciembre de 2012, el asunto radicado 54346 ingresó al despacho para fallo. Sin embargo, no ha sido llevado a Sala debido a la congestión judicial, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia, incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.
Indicó que la accionante cuenta con 66 años de edad y, tras observar las historias clínicas allegadas al trámite, advirtió que en el año 2011 le fue practicada una cirugía, debido a un infarto. No obstante, a partir de esa fecha, no existe soporte de posibles padecimientos graves de salud que permitan comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia o que, han acreditado ante la Sala, sufrir de delicados problemas médicos o tener una avanzada edad, 80 años o más, acorde con las políticas de esa Sala.
Dentro del término concedido para ello, los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.
Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir la agente oficiosa de SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).
Así, conforme a la documentación allegada al expediente, se observa que a 30 de junio de 2018, el despacho refleja un inventario de 2315 procesos, de los cuales, 2164 corresponden a recursos extraordinarios de casación, en su mayoría a la espera de turno para dictar sentencia y serán evacuados en el mismo orden en que hayan ingresado al despacho, acorde con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la Ley 1395 del 2010, respetando el turno de las personas que con anterioridad se encuentran esperando dicha decisión.
No obstante, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, a la fecha ese despacho está profiriendo las decisiones de los procesos asignados en el año 2012.
En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Por último, respecto de la solicitud efectuada por la agente oficiosa, tendiente a que se ordene el pago de la pensión de sobreviviente concedida en primera y segunda instancia, advierte la Sala que, debido al efecto suspensivo del recurso de casación, aún la sentencia no se encuentra ejecutoriada y, como tal, será el juez natural quien se pronuncie al respecto.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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