STP11573-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11573-2018  

Radicación  n° 100380  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa  de SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al  trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Sala  Laboral, Colpensiones y las ciudadanas Violeta Rivera Urrea y Libia  Constanza Urrea Guzmán.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

SULEYN  DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO promovió demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la  sustitución de la pensión de jubilación de su  compañero permanente, Hermes Miguel Rivera Jaimes, quien  falleció el 2 de julio de 2006.  

El  Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá acogió  favorablemente las pretensiones de la demanda. No obstante, solo le  reconoció un 50% de la prestación a la demandante,  asignando la proporción restante a la señora Libia  Constanza Urrea Guzmán. Tras  ser apelada la anterior determinación, en sentencia del 15  de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó.  

El  apoderado judicial de Urrea Guzmán interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue asignado el 7 de  febrero de 2012 a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, sin que a la fecha haya sido desatado.  

Precisó  que solicitó a la autoridad mencionada dar prioridad a su  proceso, en atención a que tiene 66 años de edad y  padece del corazón, por lo que le fue implantado un stent  coronario.  

Por  lo anterior, la agente oficiosa de SULEYN  DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que ha trascurrido un lapso de 77 meses sin que exista  pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto. En su  criterio, tal situación constituye una transgresión a  sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud e igualdad.  Consecuente con ello, solicitó que se emita una decisión  en el menor tiempo posible.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  29  de agosto de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al  trámite fueron vinculados,  la Secretaría de la Sala Laboral, Colpensiones y las  ciudadanas Violeta Rivera Urrea y Libia Constanza Urrea Guzmán.  

El  doctor Mauricio Burgos Ruiz, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral se  opuso a la prosperidad de la solicitud y aclaró que el  04 de diciembre de 2012, el asunto radicado 54346 ingresó al  despacho para fallo. Sin embargo, no ha sido llevado a Sala debido a  la congestión judicial, pues el alto índice de  expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia, incide  directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.  

Indicó  que la accionante cuenta con 66 años de edad y, tras observar  las historias clínicas allegadas al trámite, advirtió  que en el año 2011 le fue practicada una cirugía,  debido a un infarto. No obstante, a partir de esa fecha, no existe  soporte de posibles padecimientos graves de salud que permitan  comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas  que también se encuentran a la espera de su sentencia o que,  han acreditado ante la Sala, sufrir de delicados problemas médicos  o tener una avanzada edad, 80 años o más, acorde con  las políticas de esa Sala.  

Dentro  del término concedido para ello, los demás vinculados  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos  procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales.  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta  Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que  sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir la agente oficiosa de  SULEYN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO y no a la acción de  tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos  similares la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala  que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial existente en la  Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido  en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014,  Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).  

Así,  conforme a la documentación allegada al expediente, se observa  que a  30 de junio de 2018, el despacho refleja un inventario de 2315  procesos, de los cuales, 2164  corresponden a recursos extraordinarios de casación, en su  mayoría a la espera de turno para dictar sentencia y serán  evacuados en el mismo orden en que hayan ingresado al despacho,  acorde con  lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en  concordancia con la Ley 1395 del 2010, respetando el turno de  las personas que con anterioridad se encuentran esperando dicha  decisión.  

No  obstante, acorde con los medios de convicción allegados al  trámite, a  la fecha ese despacho está profiriendo las decisiones de los  procesos asignados en el año 2012.  

En  tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada  emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que la accionante y, a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, respecto de la solicitud efectuada por la agente  oficiosa, tendiente a que se ordene el pago de la pensión de  sobreviviente concedida en primera y segunda instancia, advierte la  Sala que, debido al efecto suspensivo del recurso de casación,  aún la sentencia no se encuentra ejecutoriada y, como tal,  será el juez natural quien se pronuncie al respecto.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por la agente oficiosa de SULEYN  DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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