AP4925-2018(53558)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4925-2018  

Radicación  N° 53558  

(Aprobado Acta  No. 377)  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del  postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL contra el auto de 22 de  agosto de 2018, mediante el cual un Magistrado con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá concedió la sustitución de la  medida de aseguramiento, imponiéndole la obligación de  cumplir con unas condiciones previstas en el artículo 39 del  Decreto 3011 de 2013.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. El 30 de  diciembre de 2017, el postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL  solicitó la convocatoria a audiencia para que se estudiara la  sustitución de la medida de aseguramiento que le había  sido impuesta.  

2. Asignado el  conocimiento del asunto a un Magistrado con Función de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, con auto de 26 de enero de 2018 fijó  el 14 de marzo siguiente para la celebración de la audiencia,  sin embargo, la reprogramó atendiendo la petición del  abogado del postulado, quien afirmó que solo el 27 de mayo del  mismo año, su asistido cumpliría con el requisito  objetivo exigido por el artículo 18 A-1 de la Ley 975 de 2005.  

3. El 22 de agosto  de 2018, el Magistrado con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  celebró audiencia conjunta de sustitución de medida de  aseguramiento y suspensión condicional de la pena a favor de  los postulados JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL (dentro del radicado  2017-00547) y RAFAEL ANDRÉS ZAPATA (en el radicado  2018-00197)1.  

3.1 La defensa del  postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL solicitó de manera  exclusiva la sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta a su defendido.  

Expuso que JUAN  CARLOS ARAGÓN VIDAL ingresó al Bloque Calima de las  Autodefensas en octubre de 2001, operando en el municipio de Puerto  Tejada- Cauca, siendo capturado el 27 de noviembre de 2002, con  ocasión del proceso identificado con radicado 2003 00085, en  virtud del cual el 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Popayán lo condenó a 29 años  de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado,  porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Pena que le  correspondió vigilar al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira.  

Explicó que  el 28 de junio de 2018 el juzgado vigía de la pena le otorgó  a ARAGÓN VIDAL la libertad, quedando desde esa fecha privado  de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en  el proceso de Justicia y Paz en audiencia celebrada los días  14 y 15 de mayo de 2012, por los delitos de homicidio, fabricación,  y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o  municiones y concierto para delinquir.  

Resaltó que  como integrante del grupo Calima, privado de la libertad, su  defendido se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004, siendo  postulado a la Ley de Justicia y Paz, por el gobierno nacional el 24  de mayo de 2010.  

Indicó que  para la fecha de la audiencia, su defendido llevaba 15 años 8  meses y 25 días privado de la libertad, de los cuales 8 años  2 meses y 29 días lo estuvo como postulado, lo que implicaba  que ARAGÓN VIDAL cumplió con el requisito objetivo  previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para la  sustitución de la medida de aseguramiento, pues los delitos  que dieron lugar a su permanencia en establecimiento carcelario  tuvieron relación con su pertenencia a las Autodefensas y por  ende, relacionados con el conflicto armado colombiano, pues se trató  de homicidios selectivos conocidos como «limpieza social»,  modus  operandi  adoptado por las Autodefensas.  

De igual forma  resaltó acreditado el cumplimiento del requisito de  resocialización, pues estando privado de la libertad observó  conducta ejemplar, adelantó estudios y desarrolló  actividades productivas, las cuales fueron certificadas por el INPEC  por un lapso equivalente al 97.75% de su tiempo de postulación.  

En cuanto al  componente de verdad, resaltó que ARAGÓN VIDAL  participó en múltiples diligencias de versión  libre, individuales y colectivas y confesó hechos de  competencia de la justicia transicional y delitos de lesa humanidad,  contribuyendo a la labor de la Fiscalía, tal como esa misma  entidad lo certificó.  

Así mismo  dio por acreditado lo referente al requisito de bienes en tanto que  según lo versionado y lo constatado por la Fiscalía,  durante su permanencia en las Autodefensas no adquirió bienes  para reparar a las víctimas. Finalmente, precisó que en  contra del postulado no obran investigaciones ni sentencias  proferidas por delitos dolosos cometidos después de su  desmovilización, con lo que se acredita el requisito de no  repetición.  

3.2 El postulado  no hizo precisión alguna, más allá de pedir  perdón a las víctimas.  

3.3 Tanto la  Fiscalía como el representante del Ministerio Público y  de las víctimas, estimaron cumplidos los requisitos previstos  en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó la  medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2012 en sede de  Justicia y Paz a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL por encontrar  acreditados los requisitos previstos en el artículo 18A de la  Ley 975 de 2005.  

Indicó que  fue acreditada la pertenencia de ARAGÓN VIDAL a un grupo  organizado al margen de la ley, así como su desmovilización,  postulación y su privación de la libertad desde  noviembre de 2002, cumpliendo más de 8 años por cuenta  de la medida de aseguramiento impuesta en sede de justicia y paz, lo  que perfila el cumplimiento del primer requisito del artículo  18 A de la Ley 975 de 2005. Además, de haberse demostrado que  los delitos por los cuales estuvo privado de la libertad son de  conocimiento de esa jurisdicción, en tanto se relacionan con  homicidios selectivos, propios del actuar de las Autodefensas.  

De igual forma,  estimó acreditados probatoriamente los demás requisitos  exigidos por la ley para acceder a la sustitución de la  medida, pues cumplió con los componentes de resocialización,  verdad y no repetición, acreditándose además que  no adquirió bienes durante su militancia en las Autodefensas.  

Conforme con ello,  accedió a lo solicitado y acorde con lo previsto en los  artículos 307 literal B numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y  39 del Decreto 3011 de 2013, le impuso al postulado la obligación  de suscribir diligencia de compromiso donde quedaron señaladas  estas condiciones:  

1. Presentarse  periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  que corresponda y cuando sea solicitado por éste o por la  Fiscalía General de la Nación.  

2. Vincularse y  cumplir con el proceso de reintegración liderado por la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.  

3. Informar de  cualquier cambio de residencia.  

4. No salir del  país sin previa autorización.  

5. No realizar  conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.  

6. Le queda  prohibido residir o domiciliarse a los postulados Juan Carlos Aragón  Vidal y Rafael Andrés Zapata en Puerto Tejada.  

7. Prohibir la  tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso  privativo de las fuerzas armadas.  

Respecto de la  condición sexta, indicó el Magistrado que fue en Puerto  Tejada donde se escenificaron los hechos por los cuales fue condenado  el postulado en justicia ordinaria  y que dieron lugar a la  imposición de medida de aseguramiento en sede de justicia y  paz.  

RECURSO DE  APELACIÓN  

1. La defensa del  postulado ARAGÓN VIDAL interpuso el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, en efecto diferido, solicitando  la revocatoria de la prohibición impuesta a su asistido de  residir o visitar el municipio de Puerto Tejada-Cauca, pues como se  acreditó con la cartilla biográfica, aquél es  oriundo de ese municipio y su familia se encuentra domiciliada allí,  además, prohibirle su regreso a Puerto Tejada implica  restringirle su proceso de reintegración.  

Adujo que la Corte  Constitucional en la sentencia C-042 de 2004 indicó que una  prohibición de esa naturaleza implica una afectación al  derecho a la libre circulación y a la posibilidad de elección  de domicilio, derechos de raigambre constitucional, por lo que su  limitación debe hacerse siempre que sea razonable, necesaria,  proporcional y adecuada y que luego de una ponderación se  advierta que la medida pretende proteger la seguridad nacional,  derechos de terceros y la moral y seguridad pública, sin que  ello implique el sacrificio de derechos de mayor valor.  

Rechazó que  la petición de imponer esta restricción obedeció  a la petición elevada por la representación de víctimas  en el caso del postulado RAFAEL ANDRÉS ZAPATA, sin embargo,  sin ningún sustento argumentativo ni probatorio, se extendió  tal restricción a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL.  

Se desconoció  en la decisión atacada que la restricción impuesta al  postulado ARAGÓN VIDAL es desproporcionada, pues sobre él  pesa una prohibición mayor y es la de cumplir con sus  obligaciones o de lo contrario no sería acreedor de los  beneficios de Justicia y Paz.  

Aunado a ello, la  decisión es contradictoria, pues si se afirmó que con  su comportamiento el postulado ha demostrado tener un proceso de  resocialización, con la restricción impuesta se está  frenando el mismo, al no permitírsele reincorporar a la  sociedad a la que ya le pidió perdón.  

2. Por su parte,  JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL expresó que su única  familia se encuentra radicada en Puerto Tejada-Cauca.  

DE LOS NO  RECURRENTES  

1. El Fiscal  solicitó mantener incólume la decisión adoptada,  advirtiendo que el postulado es oriundo de Puerto Tejada y  precisamente fue allí donde delinquió, tratándose  de conductas punibles graves, por lo que la restricción de  residir allí se justifica en los derechos de las víctimas  y el componente de satisfacción, garantizándoles que  sus victimarios no convivirán con ellos. Señaló  que si bien se están restringiendo derechos de titularidad del  postulado, lo cierto es que éste de manera libre y dolosa  afectó bienes jurídicos de la comunidad.  

Resaltó que  la restricción impuesta no riñe con la resocialización   y que por el contrario, con esa medida se pretende también  proteger al mismo victimario, quien causó gran afectación  a los miembros de la comunidad de Puerto Tejada.  

2. El  representante del Ministerio Público también solicitó  mantener la decisión adoptada, al considerar que al sopesar  los derechos del postulado con los de las víctimas, entendidas  como la sociedad, deben primar los de estas últimas, pues  aquél cometió en su contra delitos de lesa humanidad y  una forma de reparación a las víctimas es precisamente  la de prohibir que sus victimarios se acerquen a ellas.  

Destacó que  incluso la medida adoptada puede servir para proteger al postulado de  eventuales represiones.  

Explicó que  aun cuando se está limitando el derecho de circulación  y elección de residencia del postulado, el mismo artículo  24 constitucional prevé que éste puede ser restringido  por disposición legal, que para el caso es el Decreto 3011 de  2013  

3. El abogado  representante de las víctimas solicitó confirmar la  decisión cuestionada aduciendo que debe primar el interés  general de la comunidad, además que ante el orden público  actual que se encuentra turbado, la medida adoptada puede impedir que  el postulado sea víctima de acciones desplegadas por quienes  otrora fueron sus víctimas.  

DEL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

El Magistrado con  Función de Control de Garantías de Bogotá  mantuvo la decisión adoptada, señalando en primer lugar  que la defensa no tenía interés jurídico para  recurrir pues en el desarrollo de su argumentación, ninguna  exposición hizo sobre las condiciones o limitaciones que  deberían imponérsele al postulado a cambio de la  sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que no puede  alegarse que el juzgador incurrió en un error, cuando ninguna  pretensión elevó al respecto, por el contrario, señaló  que el recurrente se limitó a cuestionar el estilo  metodológico de la representación de víctimas de  uno de los postulados.  

De otra parte  señaló que aun de considerarse que el abogado contaba  con interés jurídico para recurrir, no le asiste razón  en sus argumentos, pues las condiciones impuestas al postulado, a  cambio de la sustitución de la medida de aseguramiento, se  encuentran previstas en el artículo 39 del Decreto 3011 de  2013 y corresponde al juzgador imponer una o varias de éstas,  atendiendo al marco de discrecionalidad con el que cuenta.  

En el caso en  estudio, se trata de delitos graves los cometidos por el postulado y  así se resaltó en la decisión, al advertir que  fueron hechos propios del actuar de los paramilitares, lo que  tuvieron ocurrencia en contra de la comunidad de Puerto Tejada-  Cauca.  

Explicó que  cuando se hizo alusión a la gravedad de los hechos perpetrados  en este municipio, se hizo para dejar sentado el marco de acción  para la imposición de las condiciones establecidas en el  aludido artículo 39 ejusdem.  

Advirtió  que atendiendo a la gravedad de las conductas punibles, la  restricción impuesta se hace necesaria, adecuada y  proporcional para proteger a las víctimas, siendo una decisión  adoptada con fundamento en la sentencia de condena impuesta al  postulado en sede de justicia ordinaria, donde da cuenta de la  gravedad de los hechos cometidos en el municipio de Puerto Tejada,  por lo que lejos está la decisión de ser caprichosa o  arbitraria.  

Así las  cosas, concedió el recurso de apelación en el efecto  suspensivo.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005,  así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de  apelación presentado contra el auto proferido el 22 de agosto  del año en curso, por un Magistrado con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Del  interés para recurrir.  

Previo a abordar  el asunto objeto de disenso corresponde a la Sala establecer, si como  lo señaló el Magistrado con Función de Control  de Garantías, al apoderado del postulado JUAN CARLOS ARAGÓN  VIDAL no le asistía interés para recurrir, pues de ser  ello cierto, corresponderá rechazar el recurso de apelación  impetrado.  

Pues bien, es un  principio general que los sujetos procesales están en la  capacidad de interponer los recursos de reposición y/o  apelación para obtener un nuevo examen de la decisión  judicial, con miras a que se reforme o revoque la misma, pues de no  interponerlos se entiende su conformidad con la decisión,  «contrario  sensu, presupone que quien recurre tiene un interés legítimo  derivado del agravio que la determinación le causa»2  y precisamente, el aspecto que determina la existencia del interés  para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o  perjuicio con la determinación del juez.  

En el presente  evento, sin duda, el postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL,  resulta afectado con la decisión mediante la cual se  restringen sus derechos a la libertad de locomoción y elección  de domicilio, por lo que en ejercicio de la defensa técnica,  el abogado se encuentra legitimado para recurrir y con ello lograr un  reexamen de esa decisión.  

Si bien el  Magistrado con Función de Control de Garantías señaló  que el recurrente no hizo mención en la exposición de  sus argumentos, respecto de las condiciones establecidas en el  artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 a cambio de la concesión  de la sustitución de medida de aseguramiento a favor de su  defendido, lo cierto es que la imposición de una o todas las  restricciones devienen del juicio razonado que hace el funcionario  judicial, determinando la necesidad de limitar ciertos derechos e  imponer algunas cargas al postulado, de suerte que mal podría  imponérsele al defensor anticiparse a la decisión que  en ese sentido pudiera adoptar el juez.  

En esas  condiciones, al considerarse que al apoderado de JUAN CARLOS ARAGÓN  VIDAL le asiste interés legítimo para recurrir, se  conocerá de fondo la apelación interpuesta contra el  auto de 22 de agosto de la presente anualidad proferido por un  Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. Del caso  concreto.  

Corresponde a esta  Corporación determinar si la prohibición impuesta al  postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL de residir o domiciliarse  en Puerto Tejada- Cauca, como una condición para la  sustitución de la medida de aseguramiento es legítima y  proporcional.  

3.1 Pues bien, el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el  artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 posibilita a los postulados  la sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la  libertad, «sujeta  al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a  las demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso».  

A su paso, el  Decreto 3011 de 2013, por medio del cual se reglamentan las Leyes 975  de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, prevé en su artículo  39 las condiciones que podrá imponer la autoridad judicial  para la sustitución de la medida de aseguramiento3,  contemplando entre ellas la de «privar  del derecho a residir o de acudir a determinados lugares».  

De la lectura de  las normas que regulan este instituto jurídico, es claro que  las condiciones impuestas por parte de la autoridad judicial a los  beneficiarios de la sustitución de la medida de aseguramiento  implican una restricción en el ejercicio de derechos  fundamentales, y ello tiene razón de ser en cuanto la  sustitución de la medida no supone su revocatoria, por lo que  le corresponde al juez asegurar el cumplimiento de los fines que  soportaron la imposición de la medida cautelar.  

Tal propósito  se cumple con los condicionamientos o compromisos que asume el  postulado beneficiario de la medida y que se encuentran enlistados en  el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, pues con ello se  garantiza que éste continúe vinculado con el proceso y  en especial que los derechos de las víctimas no vayan a ser  defraudados, pues la naturaleza de esas limitaciones, según  los señaló la Corte Constitucional en sentencia C-318  de 2008, deviene de «decisiones  que involucran consideraciones de política criminal, de  conveniencia y de oportunidad».  

Lo  anterior no implica que la imposición de esos  condicionamientos al momento de sustituir una medida de aseguramiento  sea irrestricto, pues como límite al desarrollo pleno de  ciertos derechos fundamentales, es necesario que el funcionario  judicial responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad en  su aplicación, de lo contrario, se trataría de una  decisión arbitraria.  

3.2.  Corolario de lo anterior, en el caso de JUAN CARLOS ARAGÓN  VIDAL, el Magistrado con Función de Control de Garantías,  al amparo del artículo 30 del Decreto 3011 de 2013, impuso  entre otras condiciones, la de prohibirle residir o domiciliarse en  Puerto Tejada- Cauca, por considerar que allí se cometieron  los delitos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

Cierto es que la  condición que limitó a JUAN CARLOS ARAGÓN su  derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional  y a elegir su residencia, conforme lo previsto en el artículo  24 de la Constitución Política y a desarrollar su vida  en compañía y con el apoyo de su familia, pero no  resulta contraria a los preceptos constitucionales, tal como lo  consideró la primera instancia, pues para la Sala, la  imposición de esta limitación resulta razonable, olvida  el recurrente que, de una parte, tratándose de la sustitución  de la medida de aseguramiento –y no de la revocatoria- las  libertades de las que gozan los postulados no se predican como un  derecho absoluto, pues «en  determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de  limitación4»;  y  de otra parte, desconoció que no sólo los derechos del  postulado han de tenerse en cuenta en las imposición de  ciertos condicionamientos, en el marco del proceso de Justicia y Paz  los derechos de las víctimas cobran especial importancia, tal  como lo reconoció esta Corporación, así.  

Es así que,  en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen para  discutir la necesidad y suficiencia de la medida de aseguramiento  intramural es bien escaso, precisamente porque el fundamento de este  trámite procesal es que se trata de conductas de la más  extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años  de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de  violencia contra la población civil, y porque como se trata de  un proceso diseñado ‘a la medida de las víctimas’,  se impone atender a su percepción de justicia, la cual  naturalmente se vería burlada si se llegare a considerar que  uno de los dirigentes más antiguos de las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio viva aún en el municipio de  Puerto Triunfo o en una residencia particular en Bogotá5.  

Valga  resaltar que en el marco del conflicto armado no internacional que ha  padecido Colombia desde hace más de medio siglo, las víctimas  se han constituido en un pilar fundamental para la edificación  de los procesos transicionales y de búsqueda de la paz, por  ello, la Corte Constitucional en sentencias como C-695 de 2002, C-370  de 2006, C-222 de 2008, C-715 de 2012, SU-648 de 2017, C-674 de 2017,  entre otras tantas, ha consolidado una gama de derechos que se erigen  en favor de las víctimas de las hostilidades bajo la triada de  verdad, justicia y reparación.  

Advirtiendo  la importancia y el rol protagónico de las víctimas del  conflicto armado, el legislador, en el marco de la regulación  de los proceso de paz, también ha cimentado el marco jurídico  para garantizar la satisfacción de las víctimas de sus  derechos.  

Así  en la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la  reincorporación de miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución  de la paz nacional, se indicó en el artículo 1° que  «la  presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la  reincorporación individual o colectiva a la vida civil de  miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación».  (subrayas fuera de texto).  

De igual forma, en  el artículo 4° de la misma ley se estableció la  necesidad de promover el derecho de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación. Contenido que se replicó  en el artículo 4° de la Ley 1592 de 2012 y en el Decreto  3011 de 2013.  

Todo este  desarrollo legal y jurisprudencial, precisamente fue considerado  recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de  2017 para resaltar que la triada de derechos a la verdad, justicia y  reparación de los cuales son titulares las víctimas en  el marco del conflicto armado no internacional constituyen un eje  definitivo de la Constitución, bajo el denominado eje  correspondiente al «deber  del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las  personas»,  así señaló el Alto Tribunal Constitucional:  

En otras palabras,  el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la  sociedad y de las víctimas constituye la clave explicativa y  el hilo conductor del texto constitucional.  

5.2.4.1.3. Todo lo  anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que este deber  constituye un componente esencial del ordenamiento superior que no  puede ser removido por el constituyente secundario, así como a  emplear este imperativo como referente del juicio de sustitución  en muy distintos escenarios.  

Así, en la  Sentencia C-579 de 20136  la Corte puso de presente que el  deber del Estado social de democrático de derecho de respetar,  proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas  es un elemento definitorio de la Carta Política, y que por  tanto, constituye un límite al poder de reforma de la  Constitución.  Con fundamento en esta calificación, esta Corporación  determinó la validez de las disposiciones del Acto Legislativo  01 de 2012, que fijó las bases del marco jurídico para  la paz, entre ellas, la de permitir que en escenarios de transición,  el ejercicio de la acción penal se concentre en los máximos  responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes  de guerra cometidos de manera sistemática, pudiendo renunciar  el Estado a la persecución de los delitos que no que tienen  esta connotación o respecto de quienes no son los máximos  responsables. El análisis de esta directriz se efectuó,  justamente, a la luz del deber del Estado social y democrático  de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la  sociedad y de las víctimas, y especialmente a la luz del deber  del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a  los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional  Humanitario, así  como el de asegurar los derechos de las víctimas de tales  violaciones a la verdad, a la justicia y a la reparación.  (subrayas fuera de texto.)  

En esas  condiciones, los derechos de las víctimas, en el marco de un  conflicto armado, adquieren la categoría de derechos  fundamentales y por ende se impone una carga al Estado, consistente  en garantizarlos y hacerlos efectivos.  

Ahora bien, el  concepto de daño que apareja el de víctima en  desarrollo del conflicto armado no internacional, debe ser entendido  en un sentido amplio, pues como lo ha identificado la Corte  Constitucional, no se limita a la mera afectación económica  o material, en tanto que al ser multidimensional  

[N]o  solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también  se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo,  de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos  de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre  otros[97].  

   

Estos  daños psicológicos y emocionales en las víctimas  en la mayoría de veces se quedan en su vida privada, lo que  les impide asumirlos públicamente como secuelas de la guerra y  de los actos que cometieron los grupos armados(…) Los daños  producidos por la guerra también se proyectan en la esfera  sociocultural de las víctimas, específicamente por la  imposición de nuevos órdenes sociales basados en  valores autoritarios[99].  

Por ello, la  garantía otorgada a las víctimas para que efectivamente  gocen de sus derechos constitucionales, deben superar el simple  concepto de daño material y extender sus efectos a las esferas  afectivas, psicológicas y sociales.  

3.3. Establecido  este marco, ha de señalarse que tal como lo indicaron la  Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la  imposición de una medida restrictiva a los derechos de JUAN  CARLOS ARAGÓN VIDAL, a la libertad de locomoción y  elección de residencia, no resultó desproporcionada y  por el contrario lo que observa la Sala es que el Magistrado Ponente  al advertir la tensión de derechos fundamentales radicados en  cabeza del postulado, de un lado y, las víctimas, de otro,  ponderó los derechos que ostentaban uno y otros, otorgándole  mayor reconocimiento a las garantías constitucionales de las  que son titulares los pobladores de Puerto Tejada- Cauca.  

Si bien es cierto,  el Magistrado de Control de Garantías no expuso  pormenorizadamente un análisis de adecuación, necesidad  y proporcionalidad, como lo cuestiona la defensa, a lo largo de su  decisión se refirió a la gravedad de los delitos  cometidos por ARAGÓN VIDAL y que tuvieron desarrollo en Puerto  Tejada- Cauca, apoyándose para ello en la sentencia proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán,  mediante la cual aquél fue condenado como coautor de los  ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir,  destacando el togado que se trataron de actos cometidos en contra de  la comunidad de ese municipio bajo las acciones de «limpieza  social», actividades propias del accionar de los paramilitares,  relacionados de manera directa con el conflicto armado.  

En ese sentido, es  claro que el Magistrado de Control de Garantías, en el  ejercicio de ponderación inclinó la balanza para  favorecer los intereses de la comunidad de Puerto Tejada- Cauca, y de  las víctimas directas e indirectas del accionar de grupos  asociados a los paramilitares, de los que hacía parte el  postulado ARAGÓN VIDAL, siendo que esta interpretación,  se aviene a lo que ha señalado esta Corporación, al  resaltar que en los eventos de sustitución de medida de  aseguramiento «se  hace imperioso atender a las particularidades que caracterizan el  proceso de Justicia y Paz»,  que no es otro diferente al de lograr la plena satisfacción de  los derechos de las víctimas7.  

Además,  entiende la Sala que una restricción como la impuesta a ARAGÓN  VIDAL, como condición para sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad garantiza a las víctimas  que mientras se surte el proceso de justicia y paz, sus derechos no  van a ser burlados y se va a evitar en el marco de la violencia  sociopolítica que se generen espacios de revictimización,  los que en últimas afectan la reconstrucción del tejido  social, además de imposibilitar el restablecimiento emocional  y social de las víctimas directas e indirectas que residen en  Puerto Tejada-Cauca.  

Sumado a lo  anterior, debe resaltarse que como lo indicó el Representante  de Víctimas y el delegado del Ministerio Público, la  condición impuesta a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL incluso  cumple una función de protección a la misma integridad  del postulado, pues ante los hechos la ciudadanía puede verse  impulsada a revindicar sus derechos por las vías de hecho, con  quienes el procesado no ha cumplido un proceso de conciliación,  perdón y olvido, resulta razonable que se limite el contacto  de aquél con quienes en otrora fueron víctimas de su  accionar como integrante de estructuras al servicio de las  Autodefensas Unidas de Colombia, pues el convivir con ellos, puede  generar en la población un sentido de ausencia de justicia que  se hace necesario satisfacer.  

Corolario de lo  anterior, al considerar que la condición impuesta a JUAN  CARLOS ARAGÓN VIDAL de no residir ni domiciliarse en Puerto  Tejada- Cauca es razonable y atiende a intereses superiores de la  víctima, así como también que se trata de una  medida de protección a la misma integridad del postulado, la  Sala confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Confirmar el  auto de 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Devolver  inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La apelación interpuesta por el abogado de          este postulado fue repartida en esta Corporación bajo el          radicado 53557  

2          CSJ SP 25 jul. 2002, Rad. 15.786  

3          Artículo 39. Condiciones          que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución          de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo          62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí          establecido, el magistrado con funciones de control de garantías          que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento          podrá imponer al postulado, además de las obligaciones          establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las          siguientes condiciones, entre otras:          

1.          Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del          Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o          por la Fiscalía General de la Nación.          

2.          Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado          por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y          Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.          

3.          Informar de cualquier cambio de residencia.          

4.          No salir del país sin previa autorización de la          autoridad judicial.          

5.          Observar buena conducta.          

6.          No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las          víctimas.          

7          Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o          de uso privativo de las fuerzas militares.          

8.          Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.          

9.          Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de          sus grupos familiares.          

10.          Imponer un sistema de vigilancia electrónica.          

Parágrafo          1°. La autoridad judicial informará a las entidades          competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la          sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán          lo necesario para su cumplimiento.          

Parágrafo          2°. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente          sobre la solicitud de sustitución de la medida de          aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías          podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión          de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere          lugar, de conformidad con el artículo 18B de la Ley 975 de          2005.  

4          C.C. C-327 de 1997  

5          CSJ AP. 22 sep. 2010, Rad.33857  

6           M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

7          Op, cite 5  

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