STP11464-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11464-2018  

Radicación  n.º 100.185  

Acta:  303  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por  NANCY  LIZETH MEDRANO ARCHILA  contra  el fallo proferido el 4  de julio de  2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, el  PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL  DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE LIQUIDADO-, el  JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el  ciudadano GERMÁN  FRANCISO PERTUZ GONZÁLEZ, y  las demás partes e intervinientes en el proceso identificado  con radicado No. 2017-00271.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

Nancy  Lizeth Medrano Archila reclamó la protección de sus  derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia de  la realidad sobre las meras formalidades, e irrenunciabilidad de los  beneficios mínimos establecidos en las normas laborales»,  los cuales consideró vulnerados por las accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que prestó  sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida a la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM  EICE LIQUIDADO- desde el 1 de junio de 2012, hasta el 31 de enero de  2016; que anterior a la data de iniciación, la ex empleadora,  vinculaba a la mayoría de los trabajadores de la planta de  personal, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.  

Que,  el 20 de enero de 2016, se le informó que mediante el Decreto  2519 del 28 de diciembre de 2015, se había ordenado la  liquidación de la entidad, razón por la que su contrato  tenía vigencia hasta el 31 del mismo mes y año; que el  27 de enero siguiente, se firmó el «Acta Final del  Proceso Liquidatorio de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones».  

Manifestó  que en virtud de lo anterior, instauró demanda ordinaria  laboral en contra la citada entidad, a través del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, cuyo  conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante sentencia del 18 de  mayo de 2018, resolvió condenar a la demandada, a favor de la  accionante «además de las prestaciones sociales, la  indemnización  moratoria  consagrada en el parágrafo segundo del Decreto 797 de 1949, a  razón de un día de salario por cada día de  retardo, en la suma de $59.764,90».  

Informó  que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, el 13 de junio de 2018, al pronunciarse en el grado  jurisdiccional de consulta, dispuso revocar  la providencia de primer grado, en lo atinente a la condena por  concepto de indemnización moratoria; que sin embargo, la Sala  accionada, en procesos de similares realidades fácticas al de  ella, tales como: «2016-245; 2017-052; 2017-081»,  consideró que existió «mala fe por parte de  Caprecom, al pretender disfrazar verdaderas relaciones laborales con  órdenes de prestación de servicios […] para  realizar tareas misionales de la entidad»  

Adujo  que la sentencia proferida por el Ad quem, incurrió en una vía  de hecho por indebida valoración probatoria y errada  interpretación normativa, pues se limitó a señalar  «que por tratarse de una empresa en liquidación  desaparecía la mala fe», sin analizar de manera adecuada  el caso concreto y el precedente jurisprudencial establecido respecto  del tema.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional reclamado por MEDRANO ARCHILA. Las razones  fueron las siguientes:  

En  primer lugar, señaló, la decisión adoptada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual  revocó la providencia emitida por el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de la misma ciudad, que había reconocido a la  accionante indemnización moratoria por falta de pago de  salarios y prestaciones sociales, no fue producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario,  afirmó, está sustentada en el análisis integral  de pruebas que obran en el expediente, así como en una  interpretación coherente y estructurada de las normas y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto. En consecuencia, avaló  como razonable la determinación en mención y dijo que  ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de  la autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

De  otra parte, en cuanto a la censura planteada por MEDRANO ARCHILA en  punto de la violación de su derecho a la igualdad, el a quo  precisó:  

(…)  respecto de que en casos similares al suyo, la Sala enjuiciada, si  accedió al reconocimiento de la indemnización  moratoria, es importante resaltar que la autoridad judicial, al  momento de emitir pronunciamiento frente a la presente acción,  manifestó, que cuando profirió la sentencia del 13 de  junio de 2018, objeto de debate, esa Corporación había  cambiado su postura frente al tema. En orden a lo expuesto, considera  esta Corte, que no se incurre en vulneración al derecho a la  igualdad, por cuanto el derecho a ser juzgado en igualdad de  condiciones, surge respecto de las reglas imperantes para el momento  en que se resolvió de fondo el asunto, y no sobre posibles  tesis que se den con posterioridad en casos similares.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó.  Señaló que son desacertados los argumentos planteados  por la primera instancia para negar la protección  constitucional reclamada pues, en su criterio, si se revisan y  analizan con detenimiento los elementos de convicción  allegados al proceso laboral censurado, indudablemente se llega a la  conclusión de que “existió  mala fe de CAPRECOM, y que el hecho de que esa entidad haya sido  liquidada, no la exonera de la mala fe”.  Además,  precisó, “no  es cierto que la Corte Suprema de Justicia tenga como precedente  jurisprudencial que tratándose de entidades en liquidación,  desaparece la mala fe”.  

De  igual forma, censuró que la queja constitucional relacionada  con la vulneración del derecho a la igualdad  no mereció ninguna consideración por parte del Tribunal  a quo, pese a que dentro del trámite se acreditó que,  en otros procesos de idéntica índole, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja sí concedió la  indemnización moratoria reclamada por quienes se encuentran en  su misma situación.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, NANCY  LIZETH MEDRANO ARCHILA solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al «al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad, a la prevalencia de la realidad sobre las meras  formalidades, e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos  establecidos en las normas laborales» que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al emitir la sentencia  del 13 de junio de 2018, que revocó la del 18 de mayo de la  misma anualidad proferida por el  Juzgado  4° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, negar la  condena por concepto de indemnización  moratoria  reclamada, bajo el argumento equivocado de que dicha figura no es  aplicable en los eventos donde la entidad empleadora se encuentra en  situación de liquidación. Por ende, afirma,  esa determinación configura vías  de hecho por  indebida valoración probatoria y errada interpretación  normativa.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales y parámetros  jurisprudenciales aplicables al caso particular.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un  estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración,  exponiendo las razones fácticas, normativas y  jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable  acceder a la pretensión de la demandante, en punto de condenar  a CAPRECOM a pagar, a su favor, indemnización moratoria por no  pago de salarios y prestaciones sociales.  

Lo  anterior porque, en palabras de la Corporación accionada,  «como  la misma parte demandante aceptó en la demanda, que el 28 de  diciembre de 2015 se expidió el Decreto 2519, mediante el cual  se suprimió la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones –CAPRECOM- y se ordenó su liquidación  y como la finalización del contrato fue el 31 de enero de  2016, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización  reclamada, pues en ese momento la entidad demandada estaba en  liquidación, por lo que no se configura la mala fe».  

Determinación  que, contrario a lo aseverado por la recurrente sí encuentra  respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación. En efecto, en sentencia  CSJ SL16884-2016, dijo:  

(…)  En  concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos  de sometimiento  de la empresa al proceso de reestructuración económica  que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha  situación puede ser evaluada efectivamente por el juez  laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena  fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de  manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria  (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493;  CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014,  entre otras).  Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la  indemnización no se debe imponer ni excluir de manera  automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar  el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración  para prescindir de la condena por indemnización, pues es  preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que,  incluso en tales estados especiales de recuperación económica,  puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen  merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ  SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión,  la Corte explicó ampliamente:  

Conforme  a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del  empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y  prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria  del artículo 65 del CST se  ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias  presentadas al momento de la terminación del contrato, pues,  según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento,  el que da lugar a la mencionada condena.  (Destaca  la Sala).  

Así  las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por la  demandante en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros  jurisprudenciales dictados por la Homóloga Sala de Casación  Laboral.  

5.  Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad de  la demandante, ya que, como  lo ha argumentado esta Sala de Decisión de Tutelas en  reiterados pronunciamientos:  

(…)  lo  decidido en el caso concreto no vulnera la garantía de  igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la  jurisdicción ordinaria laboral,  pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los  principios de autonomía e independencia de la administración  judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre  el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y  probatorias para emitir así la decisión que encuentre  más razonable y ajustada al ordenamiento. (CSJ  STP6268-2015, Rad. 79768).  

6.  En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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