AP4922-2016(47330)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4922-2016  

Radicación 47330  

Acta No. 232  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

Asunto  

Decide   la   Sala  sobre  el  recurso  de  reposición  incoado  por el apoderado de Juan Guillermo Meza Arrieta, contra el  auto   inadmisorio   de   la   acción   revisora   fechado   el   29  de  junio  anterior.   

Antecedentes  

El  14  de  abril  de  2010  fue  hurtada en  Medellín  la  camioneta Toyota Hilux de placas ABO 086, siendo recuperada en el  barrio  Serranía  de  Urabá  el  24  de  mayo  posterior con placas falsas. Al  inquirir  por el origen de este automotor, Luis Enrique Ricardo Murillo señaló  que  Juan  Guillermo  Meza Arrieta se la trajo de Medellín para ofrecérsela en  venta,  persona  ésta  a  su  vez  que cuando fue requerida se desplazaba en la  camioneta  Toyota  de  placas MOS 318, conociéndose que este vehículo también  había  sido  objeto  de robo en Medellín el 18 de febrero de 2010 y sus placas  originales eran FHJ 864.   

Con afirmado respaldo en la causal tercera de  revisión,  el  apoderado  del  procesado  incoó  la  acción  respectiva, bajo  el   enunciado  según  el  cual  se presentaron pruebas sobrevinientes que  fueron  valoradas  por  el a quo, pero desechadas por el Tribunal, siendo, en su  criterio    y    en    tales    condiciones    no   solamente   novedosas   sino  válidas.   

La Corte, en la referida decisión, observó  que   las  pruebas  aducidas  fueron  admitidas,  efectivamente,  dentro  de  la  actuación  procesal, lo cual desdice de su carácter ex novo, pero además, que  cualquier  controversia en relación con la circunstancia de si se activaba o no  el  mecanismo  excepcional  de  prueba sobreviniente debía postularse a través  del    recurso   de   casación,   razones   suficientes   para   inadmitir   la  demanda.   

Se ha opuesto a dicho proveído el apoderado  de  Meza  Arrieta  bajo  el  entendido  que, en últimas, la prueba aducida como  nueva  no  fue valorada, contemplada o tenida en cuenta por el sentenciador y la  decisión   adoptada  lo  habría  sido,  por  tanto,  con  base  en  prueba  de  referencia,  de  donde debe, en su criterio, aceptarse la revisión, con miras a  que  tomando en consideración la misma se valore la situación de su poderdante  con  la totalidad de elementos de juicio concurrentes, razones para solicitar se  revoque el auto recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Son supuestos de análisis para la Corte  en   orden   al  trámite  del  recurso  de  reposición  incoado,  su  oportuna  interposición  y  debida  sustentación, sabido que es propio de este mecanismo  de  oposición  que  el  funcionario  judicial  revise  su propia decisión para  corregir  eventuales  yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o  adicione,   siendo  en  tales  condiciones  obvio  que  a  la  parte  inconforme  corresponda  en  primer lugar manifestar en el lapso legal su inconformidad y en  segundo,  presentar  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  en  que  funda  su  discrepancia,  de  manera  que  se  evidencien  las falencias que en su criterio  deben ser remediadas.   

2. Como quiera que la decisión que ahora se  recurre  en  reposición  no  fue proferida en audiencia para que de tal modo se  habilitara  y  surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo  176  de  la  Ley  906  de  2004  bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la  acción  revisora,  por  virtud  del  principio  de  integración previsto en el  artículo  25  de  este  ordenamiento  son  aplicables  en  tal  situación  las  prescripciones    contenidas    al    efecto   en   el   Código   General   del  Proceso.   

3. Siendo ello así, como en efecto lo es, de  conformidad  con  el  artículo  318  del  mismo “el  recurso  deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en  forma  verbal  inmediatamente  se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie  fuera  de  audiencia  el  recurso deberá interponerse por escrito dentro de los  tres  (3)  días  siguientes  al  de  la  notificación  del auto”.   

4.  Pues bien, la decisión recurrida le fue  notificada  al  apoderado  de Meza Arrieta el 11 de julio pasado, misma fecha en  que  a  través de idéntico mecanismo se notificó al Ministerio Público. Dado  que  el recurso fue interpuesto y sustentado el 18 de julio posterior, siendo la  fecha  para  manifestar  la  inconformidad  y  sus motivos hasta el día 14, las  referidas  previsiones  normativas  fueron  omitidas,  siendo  evidente  que  su  incoación   lo   fue   de   modo   extemporáneo,  razón  suficiente  para  su  denegación.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NEGAR el recurso de  reposición  que  el  accionante interpuso extemporáneamente contra el auto del  29  de  junio  del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda  de revisión.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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