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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4922-2016
Radicación 47330
Acta No. 232
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Asunto
Decide la Sala sobre el recurso de reposición incoado por el apoderado de Juan Guillermo Meza Arrieta, contra el auto inadmisorio de la acción revisora fechado el 29 de junio anterior.
Antecedentes
El 14 de abril de 2010 fue hurtada en Medellín la camioneta Toyota Hilux de placas ABO 086, siendo recuperada en el barrio Serranía de Urabá el 24 de mayo posterior con placas falsas. Al inquirir por el origen de este automotor, Luis Enrique Ricardo Murillo señaló que Juan Guillermo Meza Arrieta se la trajo de Medellín para ofrecérsela en venta, persona ésta a su vez que cuando fue requerida se desplazaba en la camioneta Toyota de placas MOS 318, conociéndose que este vehículo también había sido objeto de robo en Medellín el 18 de febrero de 2010 y sus placas originales eran FHJ 864.
Con afirmado respaldo en la causal tercera de revisión, el apoderado del procesado incoó la acción respectiva, bajo el enunciado según el cual se presentaron pruebas sobrevinientes que fueron valoradas por el a quo, pero desechadas por el Tribunal, siendo, en su criterio y en tales condiciones no solamente novedosas sino válidas.
La Corte, en la referida decisión, observó que las pruebas aducidas fueron admitidas, efectivamente, dentro de la actuación procesal, lo cual desdice de su carácter ex novo, pero además, que cualquier controversia en relación con la circunstancia de si se activaba o no el mecanismo excepcional de prueba sobreviniente debía postularse a través del recurso de casación, razones suficientes para inadmitir la demanda.
Se ha opuesto a dicho proveído el apoderado de Meza Arrieta bajo el entendido que, en últimas, la prueba aducida como nueva no fue valorada, contemplada o tenida en cuenta por el sentenciador y la decisión adoptada lo habría sido, por tanto, con base en prueba de referencia, de donde debe, en su criterio, aceptarse la revisión, con miras a que tomando en consideración la misma se valore la situación de su poderdante con la totalidad de elementos de juicio concurrentes, razones para solicitar se revoque el auto recurrido.
CONSIDERACIONES:
1. Son supuestos de análisis para la Corte en orden al trámite del recurso de reposición incoado, su oportuna interposición y debida sustentación, sabido que es propio de este mecanismo de oposición que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, siendo en tales condiciones obvio que a la parte inconforme corresponda en primer lugar manifestar en el lapso legal su inconformidad y en segundo, presentar las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
2. Como quiera que la decisión que ahora se recurre en reposición no fue proferida en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la acción revisora, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento son aplicables en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso.
3. Siendo ello así, como en efecto lo es, de conformidad con el artículo 318 del mismo “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
4. Pues bien, la decisión recurrida le fue notificada al apoderado de Meza Arrieta el 11 de julio pasado, misma fecha en que a través de idéntico mecanismo se notificó al Ministerio Público. Dado que el recurso fue interpuesto y sustentado el 18 de julio posterior, siendo la fecha para manifestar la inconformidad y sus motivos hasta el día 14, las referidas previsiones normativas fueron omitidas, siendo evidente que su incoación lo fue de modo extemporáneo, razón suficiente para su denegación.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NEGAR el recurso de reposición que el accionante interpuso extemporáneamente contra el auto del 29 de junio del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda de revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria