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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP889-2016
Radicación N° 47421
Aprobado acta No. 46.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de octubre de 2015, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
El día 05 de mayo de 2011, a las 9:25 horas, miembros de la Policía Nacional, se encontraban patrullando por la calle 24 con avenida 23 del barrio Nuevo de esta ciudad, cuando decidieron darle la orden de pare al vehículo Toyota Corolla, de color gris y de placas AA967LN de Venezuela; por tal motivo, el rodante se detuvo y los uniformados procedieron a ordenarle a sus ocupantes descender del mismo para la práctica de registro personal y estando en desarrollo de tal actividad, le descubren a quien se identificó como JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO, un arma de fuego calibre 39L, con seis cartuchos para la misma, exhibiendo en ese momento un documento que consideraba amparaba su legalidad; por esta circunstancia, los policiales decidieron no privarlo de la libertad, sino incautar dicho elemento y el documento que exhibió el mencionado, todo lo cual fue confrontado al día siguiente con los datos existentes en la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, Oficina de Control y Comercio de Armas de fuego, arrojando como resultado tal averiguación que ESTEVEZ CRISTANCHO, no figuraba en el Registro Nacional de Armas y por tanto carecía de permiso para portar armas de fuego.
Seguidamente, los policiales dejaron dichos elementos a disposición de peritos en balística y documentología de la Policía Nacional, quienes emitieron su concepto, dando como resultado, que el arma de fuego era apta para realizar disparos y el documentos exhibido por JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO, para acreditar que estaba autorizado para portar armas era falso.
1. Procesales
El 21 de febrero de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso (arts. 365 y 291 C.P.).
El 26 de abril de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, el cual, celebró las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria el 25 de julio y el 23 de agosto del mismo año, respectivamente.
El 3 de octubre siguiente inició el juicio oral; sin embargo, debido a la finalización de la medida de descongestión, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, continuando éste la audiencia que culminó el 16 de diciembre de 2014 cuando anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión ocurrió el 10 de septiembre de 2015 imponiéndose al procesado las penas de prisión (principal) y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas (accesoria), ambas por un término de 60 meses, por los ilícitos antes mencionados.
El 23 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta desató la apelación promovida por el defensor confirmando la decisión condenatoria en su integridad.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 12 de enero del año en curso.
L A D E M A N D A
Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, manifiesta el demandante que persigue la efectividad del derecho sustancial y el respeto de las garantías constitucionales teniendo en cuenta que se vulneró el debido proceso, que se inaplicaron normas sustanciales y que se desconocieron los principios de congruencia, celeridad y concentración. Seguidamente, formula las siguientes censuras:
Cargo No 1: Falta de aplicación de una norma legal
Se aduce que la sentencia excluyó la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código Penal (error de tipo) y ello se debió a que “realizó un análisis erróneo de los hechos…una construcción fáctica sin soporte alguno para su verificación”, a partir de lo cual afirmó que el acusado tenía conocimiento del trámite para la expedición de un salvoconducto por haber sido miembro de las fuerzas armadas. Contrario a ello, continúa, este último tenía la errada convicción de que la licencia que portaba era legal porque se había cumplido el procedimiento para su obtención, de lo cual darían cuenta las declaraciones de los policías César Alfonso Carrillo Lizarazo, Luis Hernando Galviz Florez, Jean Carlos de la Rosa y el señalamiento que hiciera a Nelson Hernández como el tramitador del permiso.
Cargo No 2: Desconocimiento de la estructura del debido proceso
Se acusa la sentencia de violar directamente le ley sustancial (art. 181-2º C.P.P./2004), por haberse desconocido la garantía contemplada en el artículo 448 procesal (congruencia), lo cual impidió que se estructurara “en forma asertiva” la adecuación típica, así: 1) se formuló acusación por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso, mientras que en la sentencia –dosificación punitiva- el último se tuvo como principal y aquél como el concurrente; y 2) en la acusación nunca se determinó cuál de las plurales conductas descritas en el artículo 365 sustantivo se habría cometido, desconociendo así el derecho del procesado a saber “de qué, cómo, y por qué se le juzga”, aunque reconoce que en alguna parte de los alegatos de conclusión la fiscalía se refirió al verbo “portar”.
Cargo No 3: Desconocimiento de la estructura por afectación sustancial de la garantía debida
Se acusa la sentencia de violar directamente le ley sustancial (art. 181-2º C.P.P./2004), por haberse proferido en juicio que desconoció la garantía contemplada en el artículo 454 procesal, según la cual la audiencia debe ser continua salvo situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad. Al respecto, destaca que el juicio oral duró 2 años y 11 meses, “término excesivo para un proceso que no era dispendioso y no tenía una carga probatoria abultada”, y que, además, “en el transcurso del proceso pasaron 3 fiscales y tres jueces…”. Por ende, asegura, se violaron los principios de inmediación, celeridad y concentración.
Petición final
Solicita se case la sentencia condenatoria por violar la ley sustancial y, en su lugar, se absuelva al procesado.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese misma ciudad a JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCO como autor de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Uso de documento falso.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a quienes representa, pues les impone sendas sanciones penales. Además, el defensor ya había expuesto los actuales argumentos de inconformidad en la sustentación del recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que le asiste pleno interés para acudir a esta sede procesal extraordinaria.
IV. En cuanto a los fines de la casación, el demandante manifiesta perseguir la efectividad del derecho sustancial inaplicado y el respeto de las garantías al debido proceso, a la congruencia, a la celeridad y a la concentración. En ese orden, acude aquél a dos de las razones teleológicas que, según el artículo 180 del C.P.P./2004, legitiman la intervención del tribunal de casación. Ahora bien, como quiera que la sustentación de esas finalidades se confunde con la de los cargos que formula, el examen de éstos involucra de manera inevitable el de aquéllas y, por ende, correrán la misma suerte.
V. A continuación, entonces, se analiza cada una de las censuras formuladas con el objeto de determinar si reúnen las exigencias mínimas de admisibilidad, no sin antes advertir que aquéllas son excluyentes (violación directa de la ley sustancial y nulidad del juicio) y el recurrente no especificó cuál postulaba como principal y cuáles como subsidiarias. Sin embargo, como quiera que ninguno de los cargos es idóneo para su estudio en casación, como se verá, se analizarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
Cargo No 1: Falta de aplicación de una norma legal
Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P./2004, denuncia el recurrente la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, el cual contempla el error de tipo invencible como una de las causales de ausencia de responsabilidad penal. Frente a dicha censura, en primer lugar, ha de recordarse que cuando se acude a la senda de la violación legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas1.
Pues bien, en la sustentación del cargo se advierte que la misma no consiste en que los juzgadores tuvieron por demostrados los supuestos de un error de tipo invencible y, no obstante, omitieron aplicar la consecuencia jurídica que para el mismo prevé el artículo 32-10 del estatuto sustantivo (ausencia de responsabilidad), siendo ésta la única hipótesis en que se habría configurado una violación directa de la norma sustantiva citada por su falta de aplicación. Por el contrario, el demandante funda su censura en que la sentencia “realizó un análisis erróneo de los hechos…una construcción fáctica sin soporte alguno…” para establecer la existencia de una conducta dolosa en el acusado, con lo cual se evidencia que el cuestionamiento se dirige al proceso –probatorio- de reconstrucción de los hechos relevantes que únicamente es atendible por la causal de violación legal indirecta, y eso, siempre que concurrieran los presupuestos que ésta demanda.
Es más, el reclamo del defensor carece de cualquier vestigio de admisibilidad en casación si se tiene en cuenta que la premisa del error de tipo fue postulada, debatida y, finalmente, desestimada por los jueces de instancia. Es más, se trata de un alegato defensivo que fue analizado ampliamente en la sentencia, pues tan solo el Tribunal Superior de Cúcuta dedicó al mismo 7 páginas (de la 11 a la 17) abordando los mismos argumentos que ahora se pretende hacer valer en sede de casación. Ello indica que el objeto del debate propuesto es la prolongación del ejercicio dialéctico propio de las instancias, sin que tal intento vaya acompañado de la proposición de un verdadero error in iudicando o in procedendo de la sentencia.
Por tales razones, el cargo No 1 es inadmisible.
Cargo No 2: Desconocimiento de la estructura por afectación sustancial de la garantía debida
Aduce el recurrente que se vulneró el principio de congruencia regulado en el artículo 448 del C.P.P./2004 por dos razones: 1) mientras que en la acusación se tuvo como delito principal la Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y como concurrente el Uso de documento falso, al dosificarse la pena en la sentencia ese orden fue invertido; y 2) en la acusación no se especificó cuál de las varias conductas prohibidas en el artículo 365 del C.P. fue la se imputaba a JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO, dejándose así en libertad al juzgador para realizar tal determinación con la consiguiente mengua del derecho a la defensa.
La congruencia es una garantía del derecho a la defensa según la cual nadie puede ser condenado por hechos y por delitos que no haya tenido oportunidad de controvertir durante el juicio, en virtud de lo cual implica una relación de consonancia fáctico-jurídica entre los hitos del proceso penal: la acusación y la sentencia, pues sólo de esa manera se asegura que la decisión de fondo verse sobre la materia efectivamente debatida. El artículo 448 del C.P.P./2004 consagró la congruencia en los siguientes términos: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, redacción ésta que se ha interpretado prevé, de una parte, una congruencia fáctica absoluta en la medida en que el núcleo esencial de los hechos jamás puede ser variado y, de la otra, una congruencia jurídica relativa o flexible en la medida en que admite modificaciones en beneficio del procesado.
Es claro, entonces, que ninguna de las hipótesis procesales formuladas por el demandante constituye el supuesto de hecho de una violación al principio de congruencia; en efecto, no se trata ni de la mutación de los hechos ni de las denominaciones jurídicas que a los mismos se asignó desde la acusación. Véase:
a) En primer lugar, se denuncia que en la sentencia se invirtió el orden de los delitos para considerar, al momento de dosificar la pena imponible, el de Uso de documento falso como el principal, mientras que el de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones como el concurrente. En ese reclamo no se evidencia ninguna incongruencia entre los cargos formulados al procesado y los que soportaron la condena ni, en general, ninguna otra irregularidad. En todo caso, el eventual vicio radicaría exclusivamente en la sentencia porque lo que se cuestiona es la dosificación de las sanciones que correspondía al concurso de conductas punibles, específicamente en lo relativo a la determinación de la que, entre tales, establecía la pena más grave; por ende, debió acudir a la causal de violación directa de la ley sustancial para proponer o la aplicación indebida o la interpretación errónea del artículo 31 del estatuto sustantivo, vicios éstos que, valga la pena advertir, tampoco se observan. Y,
b) En segundo lugar, plantea el recurrente lo que podría configurar una acusación deficiente debido a la indeterminación de la conducta atribuida que podría conllevar una violación al derecho de defensa. Obsérvese que, al igual que el anterior, el reclamo se circunscribe al acto de acusación y no a la relación de correspondencia fáctico-jurídica de éste con la sentencia, lo cual descarta de plano la vulneración del principio de congruencia. Ahora bien, la supuesta irregularidad de la acusación es abiertamente alejada de la realidad procesal, pues en el pliego acusatorio se puede ver que, en lo que hace al artículo 365 del C.P., expresamente se delimitó la imputación a la conducta de “PORTE ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL” y, luego, al trascribir el contenido de la norma en cita se relievó con el uso de mayúsculas el verbo “portar”.
Siendo así, como quiera que el demandante no formula ningún supuesto de violación al principio de congruencia ni de otra garantía fundamental, la censura se inadmitirá.
Cargo No 3: Desconocimiento de la estructura por afectación sustancial de la garantía debida
El demandante asegura que en la audiencia del juicio oral se vulneraron, básicamente, los principios de inmediación y de concentración, porque tuvo una duración excesiva sin causa que la justificara -desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2015- y porque “en el transcurso del proceso pasaron 3 fiscales, y tres jueces, el que desarrolla parte del juicio, otro que fija fecha para dar anuncio al sentido del fallo que en las ultimas no asiste y en consecuencia termina comunicando y sustentando el sentido del fallo otro juez,…”. Al respecto, cabe recordar que en virtud de la inmediación “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”2, mientras que el mandato de la concentración implica que “La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad,…”3.
Frente a las premisas fácticas planteadas por el recurrente, en primer lugar, es necesario realizar las siguientes precisiones:
a) La culminación del debate en el juicio oral ocurrió el 16 de diciembre de 2014 y no el 10 de octubre de 2015, como se asegura en la demanda, pues en aquélla fecha se cerró el período probatorio, se presentaron alegatos y se anunció el sentido del fallo.
b) No fueron 3 sino 2 los jueces que, en diferentes momentos obviamente, dirigieron la audiencia: quien fungió inicialmente como Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión presenció la mayor parte del juicio, mientras que el Juez Cuarto de la misma categoría estuvo en la práctica del último testimonio de la defensa y anunció el sentido del fallo, es más, aun cuando el censor incluya en esa cuenta al funcionario que profirió la sentencia, no se varía el resultado porque esto lo hizo el primero de tales funcionarios aunque ya en la condición de titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Y,
c) El número de fiscales que llegaren a intervenir en un juicio ninguna incidencia tiene en la perentoria inmediación porque, como antes se vio, ésta se predica exclusivamente del juez para garantizar que decida con base en las pruebas que en su presencia se practicaron.
Precisado el contenido cierto y relevante de la sustentación del cargo, se advierte que la misma se limitó a exponer algunas circunstancias que caracterizaron el desarrollo del juicio oral, específicamente lo que hace a su prolongada duración y a la intervención de más de un juez, para seguidamente concluir que las mismas configuraron una violación a los principios del debido proceso conocidos como inmediación y concentración. Ningún argumento adicional expone el recurrente, como si el incumplimiento de la literalidad de la ley o la existencia de cualquier vicio procesal fuera criterio suficiente para acudir al instituto de las nulidades que, como se sabe, se rige por los principios de instrumentalidad de las formas, convalidación, protección, trascendencia y subsidiariedad4.
Es más, el demandante no sólo omite en la sustentación del cargo la valoración de las situaciones que plantea a la luz de cada uno de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, sino, inclusive, información procesal que resulta imprescindible en ese análisis valorativo. Así, nunca menciona que iniciado el juicio oral el 3 de octubre de 2012 se suspendió entre el 28 de noviembre siguiente y el 18 de enero de 2013 por la exclusiva voluntad del defensor y que, luego, desde el 25 de abril de ese año y hasta el 16 de diciembre de 2014, la razón fundamental que impedía su conclusión fue la inasistencia recurrente de un testigo de la defensa, en el cual insistió hasta el final. Además, olvida que el relevo del Juez Tercero Penal del Circuito en la audiencia sólo ocurrió el 30 de mayo de 2014 por la finalización de la medida de descongestión cuando ya había transcurrido más de un año de espera del testigo aludido.
Entonces, quizás la demora en la terminación del juicio oral no pueda calificarse de maniobra dilatoria de la defensa, pero, indudablemente, redundó en una mayor protección de las garantías del acusado, especialmente la de controvertir las pruebas de la Fiscalía presentando las que le favorecían. Además, no puede negarse que el tiempo destinado en el proceso a esperar la incorporación de una prueba de la defensa determinó o, por lo menos, contribuyó causalmente a que expirara la vigencia del juzgado de descongestión que adelantaba el juicio sin haberlo terminado. Tales circunstancias demandaban, con mayor ahínco, argumentos tendientes a demostrar: (i) que la irregularidad afectó garantías fundamentales del acusado, (ii) que el juicio oral no cumplió su finalidad o que lo hizo afectando el derecho a la defensa, (iii) que no coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, (iv) que no fue consentido por el supuesto perjudicado, y (v) que no existe otro medio procesal para subsanar el vicio.
Por último, no sobra recordar que las exigencias argumentativas que corresponde satisfacer a quien alegue la vulneración de los mandatos de inmediación y concentración del juicio oral, ya han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación5
, así:
La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, aunque no se discute que los principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación.
Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.
De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.
(…).
Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia.
Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.
En síntesis, la censura de nulidad parcial del proceso por violación a los principios de concentración y de inmediación, carece de una sustentación adecuada.
VI. En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
VII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ORLANDO ESTEVEZ CRISTANCHO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras.
2 Artículo 379 C.P.P./2004
3 Artículo 454 ibídem
4 La definición de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades se encuentra expresa en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
5 Sentencia del 12 de diciembre de 2012. Rad. 38512. Posición reiterada en las sentencias del 3 de julio de 2013. Rad. 38632; del 28 de agosto de 2013. Rad. 40557 y del 11 de diciembre de 2013, Rad. 42605.