Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2570-2016
Radicación No. 45154
Aprobado Acta No. 135
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el Fiscal 20 Seccional de Neiva, contra la sentencia de septiembre 12 de 2014 del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de mayo 19 del mismo año dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en contra de HÉCTOR JULIO VARGAS CASTRO y GILBERTO PERDOMO GARZÓN.
HECHOS
El 10 de diciembre de 2008, Orlando Andrés Rodríguez Alfaro, en calidad de Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Neiva y, Gilberto Perdomo Garzón, en condición de presidente del Club Deportivo Triatlhon El Oasis, suscribieron el contrato No. 724, por valor de $20.000.000, para la realización de vacaciones recreativas en el municipio, el cual incluía servicio de sonido y animación, suministro de refrigerios y transporte diario, cuya supervisión estaría a cargo de Héctor Julio Vargas Castro, Director Administrativo de Deportes y Recreación de Neiva.
Contrato que no fue ejecutado de acuerdo con los términos pactados, pues se estableció que: (i) la empresa “Pony Especial Ltda.” no prestó sus servicios, no obstante lo indicado por el contratista (ii) los documentos aportados para soportar la anterior afirmación fueron firmados por Hernando Rendón, conductor particular; (iii) los refrigerios no se suministraron por la empresa “Bambinos Comidas rápidas”, pese al aporte de facturas a su nombre; (iv) 1038 de aquellos se entregaron a los niños y, (v) se contrató 20 viajes más de los requeridos, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial por valor de $6.790.000.
ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 2011 en audiencia preliminar ante la Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, la Fiscalía formuló imputación a Orlando Andrés Rodríguez Alfaro y Héctor Julio Vargas Castro, como coautores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, mientras que a Gilberto Perdomo Garzón, en calidad de coautor de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado.
2. El 1º de diciembre del citado año, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de los implicados y por las reseñadas conductas, que se materializó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, el 9 de julio de 2012.
3. Culminado el juicio oral y público, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 19 de mayo de 2014, condenó a Héctor Julio Vargas Castro como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales a las penas de 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y, a Gilberto Perdomo Garzón, responsable de los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, el primero en calidad de interviniente, a las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a $6.442.143 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad, al tiempo que los absolvió de los restantes cargos y a Orlando Andrés Rodríguez Alfaro.
4. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 12 de septiembre de 2014, lo revocó parcialmente para absolver a Héctor Julio Vargas Castro del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El delegado de la Fiscalía, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión.
El Tribunal, absolvió a Héctor Julio Vargas Castro por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al considerar que de acuerdo con las fotocopias del contrato 724 de 2008 y el acta de iniciación, no le fue delegada, bajo su condición de supervisor, facultad alguna de liquidación contractual y por ello su intervención se limitó a la fase de ejecución, la cual no está comprendida dentro del tipo penal imputado.
Conclusión que derivó de la omisión del juez colegiado al analizar el testimonio de la investigadora Marcela Bolívar, quien incorporó el acta de liquidación del contrato de financiación 724 de 2008 suscrito por Orlando Rodríguez Alfaro en representación del municipio de Neiva y Gilberto Perdomo Garzón, representante del Club Deportivo de Triatlhon el Oasis, el cual da cuenta de la reunión sostenida entre Héctor Julio Vargas, María Amelia Montoya Ortegón, secretaria de educación y el contratista Héctor Julio Vargas a efecto de realizar la respectiva liquidación, habiéndose dejado en tal acto, constancia de la certificación del cumplimiento a satisfacción del objeto contractual expedida por el implicado.
De la intervención de Vargas Castro en el acta de liquidación del contrato como supervisor se advierte su participación desde la etapa precontractual, pues fue quien realizó el estudio previo y describió la necesidad del negocio jurídico, incluso sin proceso de selección, y por ello, fue determinante para la admisión del proyecto de vacaciones recreativas presentado el 18 de noviembre de 2008 por Gilberto Perdomo; lo cual permite adverar que fue el procesado quien seleccionó al contratista Club Deportivo el Oasis.
Igualmente, se verificaba tal condición del acta de iniciación de contrato incorporada con Marcela Bolívar, del oficio dirigido por Ramiro Falla Cuenta, Secretario de Educación de Neiva, y la certificación expedida por él el 30 de diciembre de 2008, y por consiguiente que actuó en la etapa de ejecución y afirmó el cumplimiento del mismo, situación contraria a la realidad según se acreditó en la actuación.
Entonces, de tales probanzas se infiere que Héctor Julio Vargas participó de la selección del contratista y la liquidación del contrato. Por consiguiente solicita se case la sentencia impugnada en lo atinente a la absolución de Héctor Julio Vargas Castro y se confirme el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
2. El casacionista postuló en cargo único, la infracción indirecta de la ley sustancial sin indicar cuál norma de tal connotación fue quebrantada como consecuencia del error de apreciación pregonado en su libelo y el sentido de la violación, esto es, si se trata de falta de aplicación o aplicación indebida, lo cual torna ininteligible su censura al no identificarse una proposición jurídica completa.
2.1. Además, olvidó que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión requiere la demostración de que el sentenciador ignoró una prueba válidamente allegada al proceso, desatención que de no haberse presentado tendría la fuerza suficiente para variar la decisión adoptada, de allí que no es un medio para atacar el proceso intelectivo producto, precisamente, del estudio de determinado elemento de convicción.
Por lo mismo, estaba obligado a identificar la prueba que dice fue desconocida y explicar su mérito suasorio a fin de demostrar que con su valoración, la determinación atacada incorrecta se torna. Carga que el delegado de la Fiscalía no satisfizo, en tanto no concretó las probanzas inadvertidas y, las que se infieren de su argumentación, esto es, de los elementos aportados a través del testimonio de Marcela Bolívar: (i) acta de liquidación de contrato de financiación 724 de 2008; (ii) acta de iniciación de contrato incorporada con Marcela Bolívar, y, (iii) oficio a Ramiro Falla Cuenca y certificación del 30 de diciembre de 2008, que en su sentir comprometen la responsabilidad penal de Héctor Julio Vargas Castro en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al acreditar su intervención en condición de supervisor en la ejecución y liquidación del contrato objeto del ilícito, sí fueron valoradas.
Así se observa en las páginas 22, 23 y 24 de la providencia1, en donde se aprecia que sirviéndose de tales medios de prueba el funcionario judicial descartó el compromiso penal del enjuiciado al carecer de facultades como liquidador, siendo diferente para el juzgador las acciones que adelantó en la fase de ejecución contractual, las cuales, no resultan imputables por la senda del delito endilgado. En tal sentido indicó:
“…si la liquidación contractual se realizó por mutuo acuerdo, quedando así las partes a paz y salvo o lo que es igual, no existiendo diferencia contractual alguna, ya que incluso en el texto del acta de liquidación se expresó que el contratista ofició al contratante informando no tener el Club seguridad social pendiente y el objeto contractual se cumplió a satisfacción conforme certificación expedida por el supervisor; y si entre las omisiones achacadas por el fallador de instancia al acusado Vargas Castro, no aparece ninguna atinente a la liquidación del contrato, sino a la fase de ejecución, la cual no está comprendida dentro de la represión penal contemplada en delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; razón le asiste al apelante en lo sustancial de su argumentación en torno a no haberse aludido y menos acreditado cuáles fueron los requisitos legales esenciales omitidos por el procesado en la etapa de liquidación del contrato máxime si dada su puntual condición de supervisor de la ejecución del contrato, jamás le fue delegada función como liquidador contractual”2.
Por manera que, se detecta en la argumentación del censor su inconformidad con el criterio esbozado, más no la exhibición de un falso juicio de existencia por omisión. Bajo esas circunstancias, su reproche constituye un alegato a través del cual el casacionista pretende mostrar su desacuerdo con lo decidido por la instancia y no la proposición de un reparo que reúna las exigencias de técnica requeridas para la causal invocada.
2.2. A lo cual se suma, que no postuló y menos sustentó alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, condición igualmente requerida para la admisión del libelo, como quiera que es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar alguna de ellas a través del desarrollo del cargo.
3. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. No admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 55, 56 y 57 del cuaderno del Tribunal
2 Página 24 de la providencia atacada