AP2570-2016(45154)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2570-2016  

Radicación No. 45154  

Aprobado Acta No. 135  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto por el Fiscal 20  Seccional  de  Neiva,  contra la sentencia de septiembre 12 de 2014 del Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  la cual revocó parcialmente el fallo de mayo 19  del  mismo año dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad,  en   contra   de  HÉCTOR  JULIO  VARGAS  CASTRO  y  GILBERTO  PERDOMO  GARZÓN.   

HECHOS  

El  10 de diciembre de 2008, Orlando Andrés  Rodríguez  Alfaro, en calidad de Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana  de   Neiva   y,  Gilberto  Perdomo       Garzón,      en      condición  de  presidente  del  Club  Deportivo Triatlhon  El  Oasis, suscribieron el contrato No.  724,   por   valor   de   $20.000.000,  para      la     realización     de  vacaciones  recreativas  en  el  municipio,  el  cual  incluía  servicio de sonido y animación, suministro  de   refrigerios   y  transporte  diario,     cuya    supervisión   estaría   a  cargo  de  Héctor    Julio    Vargas    Castro,  Director  Administrativo de Deportes y Recreación de  Neiva.   

Contrato que no fue ejecutado de acuerdo con  los  términos  pactados,  pues  se  estableció  que:  (i)  la  empresa “Pony  Especial   Ltda.”   no  prestó sus servicios, no obstante lo indicado por el  contratista   (ii)  los  documentos  aportados  para  soportar    la    anterior    afirmación    fueron  firmados  por Hernando Rendón, conductor particular;  (iii)  los  refrigerios  no  se  suministraron por la  empresa  “Bambinos Comidas rápidas”,  pese al aporte de facturas a su nombre;  (iv)  1038  de  aquellos  se  entregaron a  los niños y, (v) se contrató 20 viajes más de los requeridos,  lo    cual    ocasionó    un    detrimento    patrimonial    por    valor    de  $6.790.000.   

ANTECEDENTES  

1. El 19  de  septiembre  de  2011 en audiencia  preliminar    ante    la    Juez    Cuarto    Penal  Municipal    con    función    de    control    de  garantías  de  Neiva,  la  Fiscalía    formuló  imputación  a  Orlando  Andrés  Rodríguez Alfaro y  Héctor     Julio     Vargas    Castro,  como  coautores  de  los  delitos  de peculado por apropiación a  favor   de   terceros   y  contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, mientras que a Gilberto  Perdomo  Garzón, en calidad de coautor de peculado por apropiación en concurso  con falsedad en documento privado.   

2. El 1º   de   diciembre   del   citado   año,  el  ente  investigador  presentó    escrito    de   acusación   en   contra   de   los  implicados  y  por  las  reseñadas  conductas,  que se materializó  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la ciudad, el 9 de julio de  2012.   

3.  Culminado el juicio oral y público, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Neiva, en sentencia del 19 de mayo de  2014,  condenó  a Héctor Julio Vargas Castro como autor responsable del delito  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales a las penas  de 64  meses   de  prisión,  multa  equivalente  a  66.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  80  meses  y,  a  Gilberto  Perdomo  Garzón, responsable de los  ilícitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad en documento privado, el  primero   en  calidad  de  interviniente,  a  las  penas  de  48  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a $6.442.143 e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual término que la privativa de la libertad, al tiempo que los absolvió  de  los restantes cargos y a  Orlando Andrés Rodríguez Alfaro.   

4.  Apelado  el  fallo,  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  en  proveído  del  12 de septiembre de 2014, lo  revocó  parcialmente  para absolver a Héctor Julio Vargas Castro del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El delegado de la Fiscalía, al amparo de la  causal  tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de  segundo  grado  de  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  consistente en falso juicio de existencia por omisión.   

El Tribunal, absolvió a Héctor Julio Vargas  Castro  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al  considerar  que de acuerdo con las fotocopias del contrato 724 de 2008 y el acta  de  iniciación,  no le fue delegada, bajo su condición de supervisor, facultad  alguna  de  liquidación contractual y por ello su intervención se limitó a la  fase  de  ejecución,  la  cual  no  está  comprendida  dentro  del  tipo penal  imputado.   

Conclusión  que  derivó de la omisión del  juez  colegiado  al analizar el testimonio de la investigadora Marcela Bolívar,  quien  incorporó  el  acta de liquidación del contrato de financiación 724 de  2008  suscrito por Orlando Rodríguez Alfaro en representación del municipio de  Neiva  y Gilberto Perdomo Garzón, representante del Club Deportivo de Triatlhon  el  Oasis,  el  cual  da  cuenta  de  la  reunión sostenida entre Héctor Julio  Vargas,   María   Amelia  Montoya  Ortegón,  secretaria  de  educación  y  el  contratista   Héctor   Julio   Vargas   a  efecto  de  realizar  la  respectiva  liquidación,  habiéndose  dejado  en tal acto, constancia de la certificación  del  cumplimiento  a  satisfacción  del  objeto  contractual  expedida  por  el  implicado.   

De  la  intervención de Vargas Castro en el  acta  de liquidación del contrato como supervisor se advierte su participación  desde  la  etapa  precontractual,  pues  fue  quien realizó el estudio previo y  describió   la   necesidad  del  negocio  jurídico,  incluso  sin  proceso  de  selección,  y  por  ello,  fue  determinante  para la admisión del proyecto de  vacaciones  recreativas  presentado  el  18  de  noviembre  de 2008 por Gilberto  Perdomo;  lo  cual  permite  adverar  que  fue el procesado quien seleccionó al  contratista Club Deportivo el Oasis.   

Igualmente, se verificaba tal condición del  acta  de  iniciación  de  contrato  incorporada con Marcela Bolívar,  del  oficio  dirigido  por  Ramiro Falla Cuenta, Secretario de Educación de Neiva, y  la  certificación  expedida  por  él  el  30  de  diciembre  de  2008,  y  por  consiguiente  que actuó en la etapa de ejecución y afirmó el cumplimiento del  mismo,  situación contraria a la realidad según se acreditó en la actuación.   

Entonces,  de tales probanzas se infiere que  Héctor   Julio  Vargas  participó  de  la  selección  del  contratista  y  la  liquidación  del  contrato.  Por  consiguiente  solicita  se  case la sentencia  impugnada  en  lo  atinente a la absolución de Héctor Julio Vargas Castro y se  confirme el fallo de primer grado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

2. El casacionista postuló en cargo único,  la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial sin indicar cuál norma de tal  connotación  fue  quebrantada  como  consecuencia  del  error  de  apreciación  pregonado  en  su  libelo y el sentido de la violación, esto es, si se trata de  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, lo cual torna ininteligible su  censura al no identificarse una proposición jurídica completa.   

2.1.  Además, olvidó que el error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión requiere la demostración de que el  sentenciador  ignoró  una prueba válidamente allegada al proceso, desatención  que  de  no  haberse  presentado  tendría  la  fuerza suficiente para variar la  decisión  adoptada,  de  allí  que  no  es  un  medio  para  atacar el proceso  intelectivo  producto,  precisamente,  del  estudio  de  determinado elemento de  convicción.   

Por  lo mismo, estaba obligado a identificar  la  prueba  que  dice  fue  desconocida  y explicar su mérito suasorio a fin de  demostrar  que  con  su  valoración,  la  determinación  atacada incorrecta se  torna.  Carga  que  el  delegado de la Fiscalía no satisfizo, en tanto no   concretó   las   probanzas   inadvertidas   y,   las  que  se  infieren  de  su  argumentación,  esto es, de los elementos aportados a través del testimonio de  Marcela  Bolívar:  (i) acta de liquidación de contrato de financiación 724 de  2008;  (ii)  acta  de  iniciación  de  contrato   incorporada  con Marcela  Bolívar,  y,  (iii)  oficio  a  Ramiro  Falla Cuenca y certificación del 30 de  diciembre  de  2008,  que en su sentir comprometen la  responsabilidad  penal  de  Héctor Julio Vargas Castro en el delito de contrato sin cumplimiento  de   requisitos   legales,  al  acreditar  su  intervención  en  condición  de  supervisor  en  la  ejecución  y liquidación del contrato objeto del ilícito,  sí fueron valoradas.   

Así  se observa en las páginas 22, 23 y 24  de             la             providencia1,  en  donde  se  aprecia  que  sirviéndose  de  tales  medios  de  prueba el funcionario judicial descartó el  compromiso  penal  del  enjuiciado  al  carecer  de  facultades como liquidador,  siendo  diferente  para  el  juzgador  las  acciones que adelantó en la fase de  ejecución  contractual,  las  cuales,  no  resultan imputables por la senda del  delito endilgado.  En tal sentido indicó:   

“…si  la  liquidación  contractual  se  realizó  por  mutuo acuerdo, quedando así las partes a paz y salvo o lo que es  igual,  no  existiendo diferencia contractual alguna, ya que incluso en el texto  del  acta  de liquidación se expresó que el contratista ofició al contratante  informando  no  tener el Club seguridad social pendiente y el objeto contractual  se  cumplió a satisfacción conforme certificación expedida por el supervisor;  y  si  entre  las  omisiones  achacadas  por el fallador de instancia al acusado  Vargas  Castro, no aparece ninguna atinente a la liquidación del contrato, sino  a  la  fase  de ejecución, la cual no está comprendida dentro de la represión  penal  contemplada en delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales;  razón  le  asiste  al apelante en lo sustancial de su argumentación en torno a  no  haberse  aludido  y  menos  acreditado cuáles fueron los requisitos legales  esenciales  omitidos  por  el procesado en la etapa de liquidación del contrato  máxime  si  dada  su  puntual  condición  de  supervisor  de la ejecución del  contrato,     jamás     le    fue    delegada    función    como    liquidador  contractual”2.   

Por   manera   que,   se   detecta  en  la  argumentación  del censor su inconformidad con el criterio esbozado, más no la  exhibición   de   un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.  Bajo  esas  circunstancias,  su  reproche  constituye  un  alegato  a  través  del  cual el  casacionista  pretende  mostrar su desacuerdo con lo decidido por la instancia y  no  la  proposición  de  un  reparo  que  reúna  las  exigencias  de  técnica  requeridas para la causal invocada.   

2.2.  A  lo  cual se suma, que no postuló y  menos  sustentó  alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  condición  igualmente  requerida  para  la  admisión  del  libelo,  como  quiera  que  es  necesario que la pretensión del  demandante  se  dirija  a demostrar alguna de ellas a través del desarrollo del  cargo.   

3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el  recurso  esté  convocado  a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

4. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1. No admitir la  demanda  de   casación  presentada  por  el  Fiscal  20  Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Neiva.   

2.  Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  55, 56 y 57 del cuaderno del Tribunal    

2  Página 24 de la providencia atacada     

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