AP4901-2018(53476)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4901-2018  

Radicación  n° 53.476  

(Aprobado  Acta No. 382)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el Fiscal Noventa y Tres Especializado  de Cali contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la  proferida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado del mismo lugar, para absolver a Walter  Agudelo Hernández de  los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (8  eventos); concierto para delinquir agravado; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y lesiones personales agravadas1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem en  los siguientes términos:  

El  24 de abril de 2014 la Fiscalía 42 Especializada de Cali  presentó escrito de acusación en el cual narró  que desde el año 2010 empezó a operar en el municipio  de Sevilla (Valle) una organización criminal denominada LOS  RASTROJOS, liderada por MOSNEY MEJÍA MORA alias EL GORDO o  CACHETÓN, quien reclutó  personas para esa  organización, las llevó a una finca del municipio de  Sevilla (Valle) en la que hay un lago, donde les indicó las  funciones que debían cumplir; alias EL TÍO les dio  dinero, alimentación, armas y motocicletas; MOSNEY MEJÍA  MORA y alias EL T[Í]O  les ordenaron “acabar” con los denominados PINGÜINOS,  dependientes de la banda criminal LOS URABEÑOS.  

Agregó  el persecutor que el 7 de noviembre de 2010 MOSNEY MEJÍA MORA  alias CACHETÓN fue víctima de un atentado, y después  de ese hecho se cometieron varios delitos en Sevilla, a saber:  

(i)  El 21 de noviembre de 2010, en el interior de la Panadería EL  COMPETIDOR, se le dio muerte al señor ARNULFO JARAMILLO DUQUE;  el crimen lo cometió un sujeto que se movilizaba en una  motocicleta, a quien se le dio captura momentos después,  siendo identificado como JHONATAN CAICEDO CORT[É]S  alias EL MONO, quien fue condenado por ese crimen. Ese homicidio  ocurrió porque alias EL TÍO, como comandante de LOS  RASTROJOS de Sevilla (Valle), dio la orden de matar a alias EL  CABEZÓN (Jefe de LOS URABEÑOS), pero en el momento de  ejecutar esa orden el señor ARNULFO JARAMILLO DUQUE estaba al  lado de alias EL CABEZÓN, sujeto este último que  resultó herido.  

(ii)  El 23 noviembre de 2010, en la finca LA CRISTALINA, ubicada en el  municipio de Florida (Valle), se le dio muerte a CÉSAR ANTONIO  SÁNCHEZ VALENCIA y a JENNY SORAIDA MOLINA RODAS; la orden para  matar a esa pareja la dio alias EL TÍO a alias EL BURRO,  sujeto que ejecutó esa orden utilizando una pistola SIC SAWER  (sic).  

(iii)  El 31 de diciembre de 2010 se lanzó una granada contra un  establecimiento de comercio de la familia ARBELÁEZ; como  consecuencia de ese hecho resultaron heridas varias personas, entre  ellas la señora RITA CECILIA ROMÁN QUINTERO; el sujeto  que lanzó la granada es conocido con el alias de SHAKIRA,  quien realizó esa acción por orden de alias EL TÍO;  en la ejecución de ese atentado también participó  alias CARENIÑO.  

(iv)  El 31 de diciembre de 2010, a las 18:30 horas, en el interior del bar  denominado COPAS Y MÁS COPAS, se dio muerte a: LUIS GONZAGA  V[É]LEZ,  ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ OVIEDO y JOSÉ JAIME  VELÁSQUEZ TABARES; la orden para ejecutar ese atentado la dio  alias EL TÍO, la que fue ejecutada por alias SHAKIRA y alias  BWS utilizando una pistola GLOK y una pistola JERICHO 9 milímetros.  Cuando ocurrieron esos homicidios las víctimas se encontraban  “en absoluto estado de indefensión o inferioridad, si se  tiene en cuenta que se hallaban totalmente desprevenidos, sin medios  de defensa…”  

(v)  El 27 de enero del 2011 alias EL T[Í]O  ordenó que se le diera muerte al señor JULIO CÉSAR  GÓMEZ -hermano del entonces alcalde del municipio de Sevilla  (Valle)-; esa orden fue cumplida por alias SHAKIRA y alias EL BURRO;  como consecuencia de ese atentado también falleció la  señora DORA ELENA ECHEVERRY ROJAS.  

(vi)  El 8 de marzo de 2011 se le dio muerte al vendedor de jugos ANDRÉS  LEONARDO HOYOS; ese homicidio lo ejecutó alias SHAKIRA con una  pistola GLOK, cumpliendo orden dada por alias EL T[Í]O.  

Afirmó  la Fiscalía que alias EL T[Í]O  dotó de armamento a alias CALICHE y a alias BWS y les ordenó  que le prestaran seguridad a WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, ya que  aquel era quien prestaba sus predios para el reclutamiento y  pernoctada de LOS RASTROJOS, guardaba en sus propiedades fusiles y  municiones de esa organización, era jefe financiero de la  misma y entregaba información relacionada con las direcciones  de establecimientos comerciales, nombres y denominación social  de negocios pertenecientes a quienes pudieran ser víctimas de  extorsión.2  

2.  El 28 de enero de 2014, ante  el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante de Buga, el Fiscal 42 Especializado de Cali le imputó  a Walter  Agudelo Hernández  los delitos de  concierto para delinquir agravado –como autor-, homicidio  agravado  en concurso homogéneo (8 eventos); fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos;  y lesiones  personales agravadas –a título de coautor- (artículos  340 incisos 2 y 3; 103 y 104.7; 365 incisos 1 y 2, numeral 1; 366 y;  111, 113 inciso 2, 104.8 y 119 del Código Penal) y a Juan  Pablo Lozano Molina,  en idénticos grados de participación, los tres primeros  punibles mencionados –el lesivo de la vida en 3 casos-3,  cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se legalizó las  capturas y se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario4.  

3.  El  9 de abril  del  anotado año, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de  control de garantías ambulante de Cúcuta legalizó  la captura y la imputación formulada por idéntico  Fiscal  en contra de Mosney  Mejía Mora  por los reatos de concierto para delinquir, homicidio en concurso  homogéneo y sucesivo (9 eventos) y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, todos agravados5.  Se le impuso igual medida de aseguramiento que a los anteriores6.  

4.  El 24 del último mes mencionado se presentó el escrito  de acusación7  y la verbalización correspondiente se realizó con la  dirección de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada  con funciones de conocimiento de Buga el 26 de junio posterior8.  

5.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de enero9,  21 de mayo10  y 13 de julio de 201511,  y el juicio oral se cumplió los días 28 de julio12,  11 de septiembre13,  7 de octubre14  y 515  y 26 de noviembre ulteriores16,  22 de abril17,  25 de julio18  y 12 de agosto de 201619  y, 9 de febrero20,  7 de marzo21  y 15 de mayo de 201722.  

Al  cabo de la última sesión, se anunció sentido del  fallo condenatorio en los mismos términos que la acusación,  salvo porque respecto de Walter  Agudelo Hernández  la a  quo  omitió incluir pronunciamiento alguno respecto de los delitos  de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  y lesiones personales agravadas, y, asimismo, el punible de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  se lo atribuyó en la modalidad simple, mientras a Juan  Pablo Lozano Molina  le endilgó éste reato en su cariz agravado.  

En  decisión aparte, pero en igual fecha, se negó la  amnistía de iure  y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017, solicitada por Mosney  Mejía Mora.  

6.  El 20 de octubre de 2017, la Juez cognoscente emitió sentencia  por cuyo  medio condenó a los acusados de la siguiente forma:  

6.1. Walter  Agudelo Hernández  a las penas de quinientos setenta y seis (576) meses de prisión  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (9 eventos23),  concierto para delinquir agravado –como coautor impropio24-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado25.  

6.2. Mosney  Mejía Mora  a las penas de quinientos sesenta y cuatro (564) meses de prisión  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (8 eventos), concierto para delinquir  agravado –como coautor impropio26-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

6.3. Juan  Pablo Lozano Molina a  las penas de cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (3 eventos), concierto para delinquir  agravado27  –como coautor material28-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

De  igual modo, todos fueron condenados a la sanción accesoria de  quince (15) años de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y se les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria29.  

7. Inconforme con  esa decisión, el defensor de Agudelo  Hernández  la apeló30,  siendo revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga el 23 de mayo de 2018, en el sentido de absolver a dicho  procesado de los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio agravado (8 eventos31),  lesiones personales agravadas, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos32.  

En  consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del inculpado y  se compulsaron copias de la actuación, con destino a la  Fiscalía, para que se investigue la conducta de Carlos  Flórez Agudelo33.  

8. Los  representantes de la Fiscalía y las víctimas  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación34,  pero solo el primero presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente35.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de las partes e intervinientes, el Fiscal  recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal,  acápite en el que compendia las pruebas practicadas en el  juicio y se da a la tarea de «analizar  el contenido del fallo de segunda instancia»36,  el cual reprueba por no valorar en conjunto el acervo probatorio.  

En el cometido de  acreditar tal aserto, empieza por aseverar que uno de los testigos de  cargo –Jonathan  Caicedo Cortés-  no tuvo la oportunidad de conocer personalmente a alias “Guineo”  –al parecer, sería el apodo del inculpado-, ni lo  mencionó como miembro de la organización “Los  Rastrojos”, porque aquél fue capturado en flagrancia al  inicio de la actividad delictiva de esa estructura criminal, esto es,  el 21 de noviembre de 2010, tras la comisión del homicidio de  Arnulfo  Jaramillo Duque  y, por eso, solo alcanzó a suministrar datos sobre la  formación y orden jerárquico del grupo delincuencial de  la época –alias “Romy”, “El Tío”,  “Anfibio”, entre otros-, la forma de reclutamiento y los  sitios de reunión a los que fueron convocados inicialmente,  por ejemplo, la finca “El Lago”, ubicada en Sevilla  (Valle), donde estuvo hasta el 6 de ese mes.  

Resalta que dicho  testimonio coincide con lo narrado por Carlos  Flórez Fajardo  –miembro de dicho grupo delincuencial-, quien contó que  i) fue reclutado a finales de octubre de 2010, ii) lo hospedaron en  la finca “El Laguito”, cuyo propietario se decía  era el señor “Walter”  y iii) estuvo allí 15 días porque éste venía  siendo extorsionado por la banda “Los Pingüinos” y  buscó ayuda en “Los Rastrojos”, razón por  la que, por orden de alias “El Tío”, permaneció  prestándole seguridad, con alias “BWS” en la finca  “Los Nogales” por un mes, para lo cual se le suministró  un fusil AK-47. Este relato, asegura el demandante, «obedece  a una concatenación lógica (…)  y no es una situación que se pueda calificar de referencia,  como equivocadamente lo puntualiza el (…)  Tribunal  (…)»37,  pues «concuerda  en un todo, con la prueba documental, pericial y testimonial debatida  [y]  aprobada en este caso»38  -no  precisa-.  

El anotado  testigo, dice el libelista, constituye prueba directa de los hechos,  al punto que señaló que Walter  se reunía con alias “El Tío” en la finca  “Los Nogales” y que allí le dio dinero para la  organización e información sobre las potenciales  víctimas de extorsión en Sevilla, misma que sirvió  para que el propietario de un establecimiento llamado “La  Finquita” pagara la exigencia que le hicieron, episodio que el  deponente conoció porque escuchó cuando el acusado se  lo reportó a alias “El Tío”.  

A juicio del  recurrente, el ad  quem  «desconoció  las reglas de producción y apreciación de las pruebas  sobre las cuales se ha fundado la sentencia de primera instancia»39,  porque desatendió que, según Flórez  Fajardo,  “Los Rastrojos” se financiaban con las extorsiones y los  aportes de Mosney,  Walter  y alias “El  Tío”  y, Walter  desistió de la seguridad que le prestaba esa organización  cuando “Los Pingüinos” fueron exterminados.  

En este punto, el  Delegado de la Fiscalía destaca que Walter  Agudelo Hernández  tenía interés en que “Los Rastrojos”  acabaran con “Los Pingüinos” que trabajaban para  “Los Urabeños”.  

A juicio del  funcionario instructor, la colegiatura ignoró las reglas de  apreciación de la prueba porque olvidó que, como  consecuencia de la información suministrada por Agudelo  Hernández  a alias “El Tío”, “Los Rastrojos”  mataron a Julio  César Gómez Diez  y a su compañera Dora  Elena Echeverry Rojas,  pues en el bolsillo del pantalón de Juan  Pablo Lozano Molina  –capturado en flagrancia, con ocasión de una extorsión-  se le encontró un listado en el que aparecía el nombre  del referido occiso, hecho al cual se refirió Flórez  Fajardo  y está ratificado por las actas de inspección judicial  a la carpeta concerniente a los mentados homicidios –en la que  constan las necropsias, las actas de derechos de los capturados y el  mencionado listado-.  

Se queja de que el  juez plural desestimara el testimonio de Flórez  Fajardo  pese a que no es insultar sino que está respaldado por las  pruebas recién enunciadas e incluso por el mismo Walter  Agudelo  Hernández,  en la medida que admitió que “Los Rastrojos” le  enseñaron una lista de personas a extorsionar en la que estaba  su amigo Gómez  Díez  y no hizo nada para evitar esa conducta y que lo asesinaran.  

Para el señor  Fiscal, el Tribunal  

se limitó a enunciar  las pruebas debatidas en el juicio, pero realmente no las valoró  en todo su contenido y su conjunto, de conformidad con lo establecido  en el artículo 380 de la [L]ey  906 de 2004, pues a pesar de que el acusado WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ,  renunció a su derecho de no autoincriminación y decidió  declarar en su propio juicio, lo que se devela en su intervención  procesal, es que s[í]  se reunía en  forma permanente con alias EL T[Í]O,  cabecilla de la organización los Rastrojos de Sevilla, solo  que se muestra no como victimario, sino como víctima, pues  dijo que los Rastrojos lo habían extorsionado, y admite que  CARLOS FLÓREZ  FAJARDO, más conocido como CALICHE, había perno[c]tado  varios días en una finca que él tenía, donde  residía, pero que no lo hacía para prestarle seguridad  personal, sino como una presión o coacción, para que él  en su condición de víctima, pagara el saldo de un  dinero que le quedó adeudando a la organización  delincuencial que nos ocupa, y hasta que pagara ese saldo.40  

Enseguida, se  queja de que el fallador de segundo grado le confiriera total  credibilidad al acusado, «sin  tener ningún respaldo probatorio»41  y, en cambio, se la restara a Carlos  Flórez Fajardo,  que sí goza de pruebas de corroboración, testigo este  que no solo reconoció fotográficamente al procesado  sino también lo señaló en el juicio como  cabecilla financiero del grupo delincuencial.  

Destaca que, el  enjuiciado  

cumplió tareas como  proporcionar alojamiento a sus integrantes, alimentación,  suministro de recursos económicos y adicionalmente se reunía  con alias EL T[Í]O,  a quien le informaba y proporcionaba los nombres de las personas  pudientes del pueblo y de sus negocios, para que pudieran ser  objetivos de extorsiones por parte de la organización, siendo  una de las víctimas (…) el hoy occiso JULIO C[É]SAR  GÓMEZ D[Í]EZ  y su compañera afectiva, de todo lo cual hizo alusión  CARLOS FLÓREZ  FAJARDO, que fue ampliamente corroborado en juicio, a través  de las pruebas decretadas y debatidas por las partes.42  

Una vez cita en  extenso la sentencia CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31085, relativa a la  figura de la coautoría impropia, afirma que el fallo  condenatorio de primera instancia debió ser confirmado porque  el procesado admitió que i) tenía una finca de café,  dos más alquiladas de cítricos y otra que le  administraba a su hermano de nombre “Los Nogales” ii) dos  o tres integrantes de “Los Pinguinos” estaban detrás  de él, iii) en diciembre de 2010, Mosney  Mejía  le exigió $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida y  pese a que éste sufrió un atentado el mismo día  de la exigencia dineraria, siguió siendo extorsionado por la  organización, en razón de lo cual fue citado a las  fincas “La Graciosa” y “La Cristalina”, lugar  éste donde les ofreció $10.000.000, que entregó  dos días después, iv) conoció a alias “Cara  de Niño” quien lo requería por el día en  que pagaría el excedente y, v) Carlos  Flórez Fajardo  permaneció en su finca por 15 días a manera de coacción  mientras pagaba el saldo de la extorsión y no para prestarle  seguridad.  

En criterio del  libelista, tales manifestaciones del acusado no tienen soporte  probatorio, por lo cual insiste en reprobar que se desestimara el  testimonio de Carlos  Flórez Fajardo  y que se lo catalogara de mentiroso y de prueba de referencia  respecto del concierto para delinquir agravado.  

A continuación,  cita jurisprudencia acerca de la autoría mediata y reproduce  algunos fragmentos del fallo de segundo grado, luego de lo cual acusa  a la colegiatura de una «errónea  interpretación de la ley»43,  como consecuencia de «aplicar  en este caso el aporte del profesor CLAUS ROXIN, en torno al tema de  la autoría mediata, cuando es claro que el AQUO, fundament[ó]  la responsabilidad penal del procesado en el fenómeno jurídico  de la coautoría impropia»44.  

El demandante  asegura que no es cierto que no presentó prueba de que el  acusado se puso de acuerdo para cometer los delitos atribuidos a “Los  Rastrojos”, pues, a través del testimonio de Carlos  Flórez Fajardo,  probó que aquél se reunía voluntaria y  permanentemente con alias “El Tío” para tratar  temas relacionados con las personas que irían a ser  extorsionadas.  

Tampoco es verdad,  afirma, que el juez de primer nivel condenara al inculpado solo por  hacer parte de la banda delincuencial, sino que las aseveraciones del  testigo Flórez  Fajardo  no fueron desvirtuadas por la defensa y en cambio resultaron  confirmadas por el dicho del propio procesado en el sentido anotado  atrás.  

Advera que no era  necesario acreditar que Agudelo  Hernández  era superior jerárquico de alias “El Tío”,  ya que basta el señalamiento de Flórez  Fajardo  acerca de que aquél era un cabecilla financiero. Igualmente,  tacha de intrascendente que dicho declarante no señalara  inicialmente al acusado dentro de la línea de mando de la  organización y que únicamente se refiriera a él  de manera posterior.  

Para el  funcionario impugnante, es irrelevante si el encausado tenía  capacidad o no de oponerse a las decisiones criminales de alias “El  Tío”, porque, en este caso, están probados los  elementos de la coautoría impropia: acuerdo común,  división de tareas –aporte a la nómina de la  organización y suministro de información sobre posibles  víctimas- y esencialidad de la contribución.  

Opina el  representante de la Fiscalía que la colegiatura «analizó  un fragmento muy pequeño del gran universo probatorio,  desconociendo el mandato contenido en el artículo 380 de la  [L]ey  906 de 2004»45,  así como olvidó  

aquella premisa mayor según  la cual, casi siempre que varias personas (sic)  una acción en  forma coordinada, es porque previamente han acordado su realización  y aquí surge claro que la seguridad personal que la  organización los Rastrojos, le prestaron (sic)  a WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, fue hasta cuando se exterminaron  los llamados PINGÜINOS, (…);  también se destaca como una actividad coordinada el suministro  de información sobre comerciantes y hacendados del pueblo que  podrían ser víctimas de extorsiones (…).46  

Para el censor,  las conclusiones del Tribunal en el sentido que la Fiscalía no  demostró que el enjuiciado tenía mando dentro de la  organización criminal y que la presencia de uno o dos miembros  de la misma en la finca los Nogales no lo hace integrante de ella,  son consecuencia de «no  haber analizado todo el universo probatorio»47.  

Por igual, se  muestra en desacuerdo, con que el ad  quem  considerara que el hecho de que el acusado le regalara dinero a  Carlos  Flórez Fajardo  y a alias “BWS” no demuestra que financiara la banda  criminal.  

Cierra este  apartado señalando que el juez plural desconoció la  jurisprudencia sobre «imputación  recíproca y (…) no ser necesario el conocimiento  personal entre los coautores»48.  

En acápite  separado, al amparo de la causal tercera, postula un cargo, mediante  el cual acusa el fallo de segundo grado de  

haber violado directamente  la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia. EXCLUSI[Ó]N  EVIDENTE (sentido de la violación), el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia y  APLICACIÓN INDEBIDA del principio del INDUBIO (sic) PRO REO,  previsto en el artículo 7º de la [L]ey 906 de 2004; es  decir, por haber incurrido en la causal de casación señalada  en precedencia, consagrada en el numeral tercero (3), del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal (…).49  

Enseguida, precisa  que se trata de «errores  de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia por omisión,  al no valorar la totalidad de la prueba, el mencionado Tribunal  Superior, y por cuanto no aplicó normas de carácter  legal, (…), incidiendo definitivamente en el resultado del  proceso, por virtud de un falso raciocinio»50.  

En desarrollo de  la censura, insiste en que se inobservó el artículo 380  del Código de Procedimiento Penal, al concluir que el acusado  no hacía parte de la línea de mando de “Los  Rastrojos” y no se probó su pertenencia a ese grupo,  siendo que actuó bajo coautoría impropia.  

Así mismo,  es del criterio que el ad  quem  «desconoció  o mal interpretó el alcance del artículo 29, inciso  segundo (2º) del Código Penal»51,  acerca de la coautoría impropia, así como la  jurisprudencia de la Corte sobre el particular.  

Añade que  en el análisis probatorio no se vieron reflejadas «la  sana crítica y normas de la experiencia y la lógica,  creyéndole al incriminado sus planteamientos ilógicos e  irracionales que planteó en su defensa, en contravía de  lo señalado por la prueba que arrib[ó]  al juicio oral la Fiscalía General de la Nación, con  gran esfuerzo, como se evidencia en los registros»52.  

Remata reiterando  que se incurrió en infracción “directa” de  la ley sustancial «al  valorar solo una parte de las pruebas y además valorarlas en  forma aisladas (sic), sin concordancia alguna»53.  

Solicita «CASAR  TOTALMENTE el fallo impugnado»54  y confirmar el de primer nivel.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso  extraordinario de casación pretende «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del precepto 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de  las contempladas en la disposición 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el  cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación  extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede  ser seleccionado. Las razones son las siguientes:  

Para  empezar, prescinde del ineludible deber de identificar la finalidad  perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de  2004, lo cual se ofrecía indispensable para delimitar el  ámbito del reproche.  

Así  mismo, es manifiesta la confusión del censor tanto en la  postulación del cargo como en su desarrollo. En efecto, de un  lado, porque acusa la infracción directa  de la ley sustancial, pero lo hace al amparo de predicados propios de  la causal tercera del precepto 181 ejusdem,  que regula la violación indirecta de la ley sustancial y, de  otro, debido a que, si verdaderamente este es el sentido de ataque  escogido, invoca el falso juicio de existencia por omisión de  manera simultánea con el falso raciocinio, además que  reprueba tanto el desconocimiento de las reglas de producción  –errores de derecho- como de apreciación de las pruebas  –errores de hecho-, lesionando además el principio de  autonomía.  

Tan  contradictoria proposición de la censura se torna aún  más intrincada cuando se advierte que ni el falso juicio de  existencia por omisión ni el falso raciocinio aparecen  debidamente sustentados e incluso que la demanda falta al principio  de corrección material.  

En  verdad, si bien el actor asegura que se dejaron de analizar varios de  los medios de convicción practicados en el juicio,  particularmente, el testimonio de Carlos  Flórez Fajardo,  lo cierto es que, al tiempo admite que sí se valoraron pero no  en el sentido pretendido por esa parte, lo cual descarta el error  pregonado.  

Y  pasando al falso raciocinio se tiene que más allá de la  sola referencia a la ruptura de las leyes de la sana crítica,  concretamente a las reglas de la experiencia y a los postulados de la  lógica, no identifica cuál de ellos fue violado en el  caso concreto, salvo porque aseguró, sin comprobar la  generalidad, universalidad y mecanismo de verificación de su  premisa, que «casi  siempre que varias personas (sic)  una acción en forma coordinada, es porque previamente han  acordado su realización»55,  a efecto de hacer ver, sin ninguna fórmula de juicio, que el  procesado recibió seguridad personal de “Los Rastrojos”,  hasta cuando exterminaron a “Los Pingüinos”.  

Así  mismo, es claro que el resto del libelo no corresponde más que  a un alegato de instancia, proscrito en sede de casación en la  medida que se dedica a oponer su personal criterio frente a los  razonamientos del Tribunal, dejando de lado la ineludible carga de  especificar el error de juicio cometido por la judicatura.  

Es  así que el demandante se queja del mérito positivo  asignado al testimonio del inculpado y el demérito otorgado al  relato de Carlos  Flórez Fajardo,  desconociendo que, dada la relativa discrecionalidad de los jueces  para valorar los medios de prueba, la credibilidad conferida o no al  acervo probatorio no es susceptible de ser cuestionada, sino a través  del error de hecho por falso raciocinio, cuando quiera que se  demuestre la lesión de los parámetros de la sana  crítica, cometido éste no emprendido por el libelista.  

Ciertamente,  aunque el censor intenta rebatir el criterio plasmado en la sentencia  de segunda instancia, insistiendo en la necesidad de darle crédito  a la versión incriminatoria entregada por Carlos  Flórez Fajardo,  en el sentido que el acusado era el cabecilla financiero de la  organización, que éste se reunía con alias “El  Tío” a efecto de suministrar la información de  las probables víctimas de extorsión y que prestó  sus inmuebles para que dicha banda operara, al punto que, en alguna  ocasión dicho testigo habría permanecido un tiempo en  la finca “Los Nogales” para prestarle seguridad respecto  de la banda “Los Pingüinos”, no se ocupa de  evidenciar los yerros in  iudicando  de la sentencia a la hora de evaluar esa prueba y las que se  ofrecieron como instrumentos probatorios de corroboración, de  cara a las justificaciones esgrimidas por el acusado.  

En  verdad, la Sala observa que, desde la típica petición  de principio, el Fiscal del caso advera que se impone creer en el  dicho de su testigo porque dice la verdad, y que no es viable, en  cambio, darle mérito a lo narrado por el enjuiciado debido a  que es un mentiroso, sin más soporte que su mera opinión  y la efímera referencia a otros medios de persuasión  que corroborarían su aserto, pero cuyo vínculo es del  todo inexistente, como cuando afirma que, producto  de la información suministrada por Agudelo  Hernández  a alias “El Tío”, “Los Rastrojos”  mataron a Julio  César Gómez Díez  y a su compañera Dora  Elena Echeverry Rojas,  pues en el bolsillo del pantalón de Juan  Pablo Lozano Molina  –capturado en flagrancia con ocasión de una extorsión-  se le encontró un listado en el que aparecía el nombre  del mentado occiso.  

Mientras  tanto, el censor omite referirse a las reflexiones del Tribunal, las  cuales le permitieron descartar la verisimilitud del testimonio  incriminatorio de Carlos  Flórez Fajardo  y ratificar la versión exculpatoria del acusado, dando paso a  la aplicación del principio de in  dubio pro reo.  

Es  así como destacó el ad  quem,  que los otros miembros de la organización criminal que  depusieron en el juicio negaron cualquier militancia del procesado en  esa estructura delincuencial.  

Resaltó  la colegiatura, asimismo, que si bien Jhonatan  Caicedo Cortes  aseveró que supo, a través de Mosney  Mejía,  que alias “Guineo” era el propietario de la finca “El  Lago” y que facilitaba ese y otros predios a “Los  Rastrojos”, dicho contenido probatorio constituye prueba de  referencia porque no es algo que percibiera el testigo de manera  directa, como igual resultaba referencial la versión de Carlos  Flórez Fajardo  en el sentido que se  decía  que dicha finca era del señor Walter,  además que no se llevó prueba alguna al juicio que  acreditara que al acusado se lo conociera con ese sobrenombre.  

En  este punto, es oportuno resaltar que, si bien el recurrente considera  que ese segmento probatorio del testimonio de Flórez  Fajardo  no es de referencia, no solo no lo invoca a través del error  de derecho por falso juicio de legalidad sino que tampoco explica,  así fuera escuetamente, por qué ese fragmento de la  declaración no tiene tal connotación y solo se ocupa de  resaltar que se trata de un testimonio directo porque su conocimiento  de los hechos fue personal.  

El  impugnante pretende justificar que Jhonatan  Caicedo Cortes  no ubicara a Walter  Agudelo Hernández  como miembro de la organización criminal debido a que fue  capturado al inicio de las operaciones de dicho grupo y no lo habría  alcanzado a conocer; sin embargo, con ello no hace más que  confirmar la deficiencia demostrativa de ese testimonio de cara al  tema de prueba.  

Ahora,  sostiene el  censor que el  testimonio de Flórez  Fajardo  no es insular e incluso está respaldado por el mismo Walter  Agudelo  Hernández,  toda vez que admitió que i) tuvo contacto con “Los  Rastrojos”, ii) vio una lista de personas a extorsionar entre  las que estaba su amigo Gómez  Díez  sin hacer nada para evitar su trágico final y iii) alojó  a algunos de los miembros de la referida banda en una finca de su  propiedad, entre ellos a Flórez  Fajardo;  no obstante, tal postura del demandante deviene contraevidente, en la  medida que desconoce las justificaciones esgrimidas al respecto por  el acusado, que terminaron siendo avaladas por el Tribunal.  

Del  mismo modo, se advierte que el juez plural encontró razonable  la justificación esgrimida por el encausado en el sentido que  cuando se reunió con miembros de dicha banda delincuencial no  lo fue con los propósitos señalados por el testigo de  cargo –financiación de la organización criminal y  suministro de información sobre las eventuales víctimas-,  sino para negociar los términos de la extorsión a la  que estaba siendo sometido, propósito en el que incluso se vio  precisado a hospedar por un corto tiempo a Flórez  Fajardo  en uno de sus predios, hasta tanto pudo pagar el saldo del valor  exigido.  

Nótese  al respecto, cómo la colegiatura destacó que no  obstante que Flórez  Fajardo  aseguró que las reuniones del procesado con el cabecilla de  “Los Rastrojos” tenían por propósito apoyar  económicamente a dicho grupo, al ser preguntado si vio que el  acusado entregaba dinero con ese fin, lo negó y aclaró  que solo él y alias “BWS” habrían recibido  $300.000 de sus manos, dinero que por otro lado negó haber  percibido éste último y que el enjuiciado explicó  le regaló de manera fraccionada a aquél porque se lo  pidió para visitar a su familia y que, a juicio del ad  quem,  tampoco prueba la financiación de la banda criminal.  

Repárese  cómo las contradicciones intrínsecas y extrínsecas  del testimonio de Flórez  Fajardo,  sobre todo respecto del relato de Juan  Pablo Lozano Molina,  alias “BWS”, quien negó haber recibido del acusado  dádivas o armas y lo excluyó de todo vínculo con  “Los Rastrojos”, constituyeron razones suficientes para  que el juzgador colegiado no creyera en las manifestaciones  incriminatorias de aquél.  

De  otra parte, el censor juzga equivocado que el Tribunal abordara el  tema de la autoría mediata para visibilizar el error del a  quo  al condenar al acusado por los homicidios agravados, por cuanto,  afirma el libelista, el juez de primera instancia solo habría  apelado a la figura de la coautoría impropia.  

No  obstante, por un lado, la crítica enderezada a reprobar una  «errónea  interpretación de la ley»56,  como consecuencia de «aplicar  en este caso el aporte del profesor CLAUS ROXIN, en torno al tema de  la autoría mediata, cuando es claro que el AQUO, fundament[ó]  la responsabilidad penal del procesado en el fenómeno jurídico  de la coautoría impropia»57,  ha  debido elevarse por la senda de la causal primera.  

Y por otro, la  lectura del fallo del a  quo  permite advertir que ninguna razón le asiste al recurrente,  pues, en efecto, el juzgador unipersonal sí apeló a  aquella categoría –autoría mediata- al señalar  que el concepto de coautoría se extendía a los  dirigentes del grupo delincuencial, considerando su orden jerárquico  o línea de mando, aunque no fueran ejecutores directos del  accionar criminal, luego, no devenía del todo exótico  que el ad  quem  resaltara la confusión dogmática de su inferior y que  infiriera que no se acreditó que i) el acusado hiciera parte  de la referida línea de mando, ii) impartiera instrucciones  para la comisión de los homicidios y extorsiones o iii)  tuviera la capacidad de oponerse a las decisiones del cabecilla de la  banda –alias “El Tío”-.  

Finalmente,  resulta lesivo del principio de no contradicción que se afirme  en el libelo que el ad  quem  «desconoció  o mal interpretó el alcance del artículo 29, inciso  segundo (2º) del Código Penal»58  acerca de la coautoría impropia, así como la  jurisprudencia de la Corte sobre el particular, toda vez que tal  postulación inadvierte que argüir la falta de aplicación  de dicha norma excluye la posibilidad de alguna hermenéutica  equivocada y viceversa.  

En todo caso, está  bien resaltar que, el Tribunal sí examinó los  presupuestos que delimitan la coautoría impropia de cara al  caso concreto, encontrando que no se estaban satisfechos porque no se  probó el acuerdo común, la división de tareas y  el aporte esencial que el procesado habría prestado en la  comisión de los homicidios.  

Lo infundado de la  demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los  términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.  

3. Por  último, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de  las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala observa que, frente a Juan  Pablo Lozano Duque  se dedujo una circunstancia de agravación específica  respecto del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  que  no consta en la acusación y,  de otro lado se verifica que la tasación de la pena de prisión  en relación con el mismo injusto no se sujetó al  principio de legalidad porque se aplicó una norma que no  estaba vigente para el tiempo de los hechos, con directa repercusión  en el término de prescripción de la acción  penal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin  de restablecer las garantías mencionadas.  

Así las  cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el  expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

4. Resta señalar  que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando  la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  Fiscal Noventa y Tres Especializado de Cali contra la sentencia  proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Igualmente,          confirmó la condena por los delitos de homicidio agravado en          concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones agravado, respecto de Mosney          Mejía Mora          y Juan          Pablo Lozano Molina.  

2          Cfr.          folios 275-277 del cuaderno original 2.  

3          Se          precisa que el delito de fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se le          atribuyó a este acusado en la modalidad simple y el de          concierto para delinquir sólo involucró el agravante          del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.  

4          Cfr.          folios 39-40 del cuaderno 1.  

5          Se          precisa que a este procesado se le endilgaron los mismos agravantes          que a Walter          Agudelo Hernández.  

6          Cfr.          folio 34 del cuaderno 1.  

7          Cfr.          folios 1-31 ibidem.          Se aclara que a folio 9 del escrito de acusación –que          coincide con el folio 9 del cuaderno principal- se consignó,          en relación con Walter          Agudelo Hernández,          que la acusación comprendía, un homicidio –cuya          víctima fue Arnulfo          Jaramillo Duque- que el          Fiscal afirmó haber olvidado imputar; no obstante, en el          acápite de la acusación sólo aludió a 8          homicidios.  

8          Cfr.          folios 32-39 ibidem.          Se precisa que en el acta respectiva se menciona que la acusación          en contra de Mosney          Mejía Mora          se eleva por el delito de homicidio agravado ocurrido respecto de 3          personas pero el audio de esa diligencia revela que verdaderamente          le fueron endilgados 9. En la misma ocasión, se aclaró          que los homicidios atribuidos a Walter          Agudelo Hernández          eran 8 y no 9.  

9          Cfr.          folios 139-140 ibidem.  

10          Cfr.          folios 175-176 ibidem.  

11          Cfr.          folios 185-187 ibidem.  

12          Cfr.          folios 197-198 ibidem.  

13          Cfr.          folios 199 y 202 ibidem.  

14          Cfr.          folios 224-225 ibidem.  

15          Cfr.          folios 244-245 ibidem.  

16          Cfr.          folios 326-327 del cuaderno 3.  

17          Cfr.          folios 1-2 del cuaderno 2.  

18          Cfr.          folios 50-51 ibidem.  

19          Cfr.          folios 56-57 ibidem.  

20          Cfr.          folios 107-108 ibidem.  

21          Cfr.          folios 113-114 ibidem.  

22          Cfr.          folios 152-153 ibidem.  

23          Incluida          como víctima Arnulfo          Jaramillo Duque.  

24          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia este título          de imputación se realiza en relación con el delito de          homicidio agravado.  

25          En          este punto, se ofrece aclarar que el juez de primera instancia          olvidó dictar sentencia por los delitos de fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones          personales agravadas, respecto de Walter          Agudelo Hernández.  

26          Se          aclara que en la parte motiva de la providencia este grado de          participación se efectúa frente al delito de homicidio          agravado.  

27          Solo          se le atribuyó la circunstancia de agravación          específica de que trata el inciso 2º del artículo          340 del Código Penal.  

28          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia este título          de imputación se realiza en relación con el delito de          homicidio agravado.  

29          Cfr.          folios 182-200 ibidem.  

30          Cfr.          folios 200 bis-214 ibidem.  

31          El          ad          quem          aclaró que su inferior se equivocó al condenar a          Walter          Agudelo Hernández          por la comisión de 9 homicidios, en la medida que la          acusación solo involucró 8.  

32          El          Tribunal advirtió que la a          quo          omitió dictar sentencia por los punibles de fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones          personales agravadas, respecto de Walter          Agudelo Hernández,          pero lo consideró intrascendente en la medida que procedía          fallo absolutorio respecto de todos los injustos endilgados.  

33          Cfr.          folios 275-317 ibidem.  

34          Cfr.          folios 322 y 326 ibidem.  

35          Cfr.          folios 329-367 ibidem.  

36          Cfr.          folio 342 ibidem.  

37          Cfr.          folio 346 ibidem.  

38          Cfr.          folios 346-347 ibidem.  

39          Cfr.          folio 347 ibidem.  

40          Cfr.          folio 349 ibidem.  

41          Ibidem.  

42          Cfr.          folio 350 ibidem.  

43          Cfr.          folio 357 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Cfr.          folio 361 ibidem.  

46          Cfr.          folio 362 ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Cfr.          folio 363 ibidem.  

49          Cfr.          folio 364 ibidem.  

50          Ibidem.  

51          Cfr.          folio 365 ibidem.  

52          Cfr.          folio 366 ibidem.  

53          Ibidem.  

54          Ibidem.  

55          Cfr.          folio 362 ibidem.  

56          Cfr.          folio 357 ibidem.  

57          Ibidem.  

58          Cfr.          folio 365 ibidem.  

13      

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