AP4903-2018(54091)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4903-2018  

Radicación  nº 54091  

Acta 382.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Diego Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez  Rodríguez,  por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, hurto  calificado y agravado, tráfico fabricación o porte de  estupefacientes y utilización de equipos terminales móviles  para la comisión de delitos.  

ANTECEDENTES  

1. Los días  19, 20, 21 y 27 y 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca  (Cundinamarca), una vez se legalizaron las capturas, la Fiscalía  formuló cargos a Diego  Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez  Rodríguez,  como presuntos responsables de concierto para delinquir agravado con  fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2º del  Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo con  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  (artículo 376 inciso 3º ibídem) y utilización  ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197 de la  Ley 599 de 2000). A los imputados se les impuso medida de  aseguramiento.  

2. En escrito  calendado 18 de octubre de 2018, la Fiscalía presentó  acusación contra los implicados, de la siguiente manera: lo  respectivo a Luisa  Lorena Jiménez Rodríguez,  como «AUTOR  a título de Dolo del concurso de conductas punibles de  CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO ART. 340 INCISO 2  (EVENTO  3),  EN CONCURSO HETEROGENEO SUCESIVO CON TRAFICO, FABRICACIÓN Y  PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 3 Y UTILIZACIÓN  ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN. CONCIERTO PARA DELINQUIR»  (sic) (Negrilla  Fuera del Texto).  

3.  El aludido evento 3, fue descrito de la siguiente manera:  

El día  25 de octubre de 2017, en horas de la tarde fuimos informados por  parte del analista de comunicaciones interceptadas que gracias a unas  comunicaciones salidas, al parecer el señor Diego Sánchez  lo habían llevado para el CAI que está cerca de Makro  de la 80, en compañía de otra señora cuando  habían entregado lo que se presume fue estupefacientes a un  señor y este se fue, por tal motivo personal de SIJIN se  traslada hasta el CAI Serena el cual por Jurisdicción le  corresponde el sector de Makro, es así como se toma contacto  con el señor Intendente Roa, a quien se le indaga si en horas  de la mañana habían realizado algún  procedimiento de captura o traslado de algunas personas cerca de  Makro, conformándonos (sic)  y que habían capturado un  señor con un kilo de estupefacientes y habían conducido  un señor de nombre Diego Sánchez Palacios y una señora  de nombre Zenayda Rodríguez Lionis, quienes se encontraban  sospechosos en el Makro, pero que estas dos personas solo las habían  conducido para antecedentes y de lo cual qued(ó) registro en  el libro del CAI, y que el señor es de nombre Jorge Armando  Flórez Murcia estaba en proceso de judicialización en  la URI la Granja.  

4. En lo que  concierne a Diego  Fernando Sánchez Palacios, fue  llamado a juicio:  «Como AUTOR a título de Dolo del Concurso de conductas  punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE HURTO Y  NARCOTRAFICO ART. 340 INCISO 1 Y 2,  Y 342), EN CONCURSO HETEROGENEO  SUCESIVO CON TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES  ART. 376 INCISO 3, y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART. 240 NUMERAL 2 Y  3, 241 NUMERAL 10 (EVENTO  1),  EN CONCURSO HOMOGENEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO ART.  27, 240 NUMERAL 3 Y 241 NUMERAL 10 (EVENTO  13),  Y UTILIZACIÓN ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN.  CONCIERTO PARA DELINQUIR» (sic). (Negrilla  Fuera del Texto).  

5. Tales eventos  responden a la siguiente descripción, con la salvedad de que  no existe en el pliego acusatorio evento 13, pero sí se  encuentra en el 12, en el cual se halla el nombre del antes aludido:  

Evento No. 12  

El día  12-05-2018, el analista de comunicaciones nos informa que el día  anterior el señor Helmer Manuel Barrera, y otros sujetos al  parecer habían tratado de cometer un hurto por el sector de la  carrera 20 con 33, cerca de pro familia, que de esto daban cuenta  unas comunicaciones, pero que al parecer la policía los había  capturado y los tenían en la URI de Puente Aranda en proceso  de judicialización, con esta información nos  trasladamos hasta el CAI Teusaquillo, al preguntar si ellos habían  capturado algunas personas el día anterior quienes estarían  cometiendo un hurto a una vivienda o establecimiento comercial, es  así como nos confirman que efectivamente el día  anterior en la tarde se habían capturado 8 personas y habían  inmovilizado 02 vehículos, una camioneta y un taxi, quienes se  encontraban dentro de una casa, al parecer estaban tratando de  cometer el hurto a una caja fuerte que allí se encontraba, que  los habían presentado a la URI Puente Aranda, que el CTI había  hecho la judicialización, pero que les habían dado  libertad en horas de la madrugada, allí nos aportan el NUNC  110016000013201806370 con el que fueron judicializados, el cual al  verificar en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la  Nación, en el cual en efecto se evidencia que se capturaron 08  personas entre los que se encuentran los señores HELMER MANUEL  BARRERA MONTAÑA, Identificado con cédula de ciudadanía  79.494.894 y el señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ (sic) PALACIOS,  Identificado con cédula de ciudadanía 1.032.430.700 y  06 personas más, de las cuales a ninguna se le hizo imputación  de cargos, ya que no les hicieron audiencia y fueron dejados en  libertad.  

Evento No. 1  

El día  14-09-2017, somos informados por el analista de comunicaciones que al  parecer los integrantes de la presunta organización  delincuencial los AVATAR, llevaron a cabo una actividad delincuencial  por el sector de la décima con primera o cerca al hospital  Cancerológico, en la ciudad de Bogotá, que de estos  hechos daban cuenta unas comunicaciones salidas el día  anterior entre el señor alias DIEGO o EL GORDO, alias JUAN  MARTINEZ y alias EL INGENIERO, donde se evidencia sostuvieron una  reunión y observaron el lugar, así mismo organizaron la  forma de llevar a cabo esta actividad delincuencial, que  efectivamente fue llevada a cabo en horas de la mañana del día  14-09-2017, con la presunta participación de un Policía  del cuadrante que presta el servicio en ese sector.  

6. Asignado el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, en auto del 24 de octubre de esta anualidad, consideró  que no era competente para adelantar el juzgamiento, al advertir que  si bien la banda delincuencial que describió el acusador  ejecutó su accionar criminal en distintos municipios de  Cundinamarca, entre ellos, la capital del país; los eventos  imputados, números 1, 3 y 12, sólo tuvieron ocurrencia  en la ciudad de Bogotá, en cuyo lugar acaeció el delito  más grave, concierto para delinquir agravado.  

En ese orden de  ideas, se dispuso el envío del plenario a esta Corporación  para que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cundinamarca aduce que el expediente debe ser  remitido  a un homólogo  del  Distrito Judicial  de Bogotá,  es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de  diferente Distrito Judicial.  

2.  El  trámite del incidente de definición de competencia está  descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la  siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

El anterior  precepto, aparentemente indica que el funcionario judicial solamente  puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las  audiencias de formulación de imputación y acusación.  

Sin embargo, tal  como lo ha expuesto en otras ocasiones esta Corporación, nada  impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a  dichas diligencias:  

(…) Como  regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por  las partes en la audiencia de formulación de acusación  o, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de  la solicitud de preclusión de que trata el artículo  333, conclusión a la que se llega por integración  normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de  2004.  

No obstante lo  anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del  citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal  incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el  escrito de acusación o solicitud de preclusión. CSJ  AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12  Mar 2008, Rad. 29316.  

Lo anterior  resulta oportuno, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca manifestó su incompetencia una  vez le fue repartido el escrito de acusación, sin convocar a  la audiencia respectiva.  

Por ello, no  obstante que el Juez está facultado para convocar a una vista  pública y durante su curso exponer oralmente las razones por  las cuales se considera incompetente; también puede optar por  hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su  equivalente, como sucedió en esta ocasión (Cfr. CSJ AP,  08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375).  

3. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite  determinado.  

En cuanto ahora  interesa, el artículo  42  de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos del juzgamiento, el  territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios; y  que los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los  delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial.  

En el presente  caso,  no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer  del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está  asignado al Penal del Circuito Especializado.  

3.1. De otra  parte, en  lo que atiende al factor territorial, la Corte, según lo dijo  en ocasión anterior1,  debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte, el  artículo 52 ibídem, preceptúa:  

…Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél….  

En tales  condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan  circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué  confundirse ni generar contraposición.  

En este sentido,  debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera  cuando se desconoce el lugar de ocurrencia del delito, o este es  ejecutado en varios, en uno incierto o en el extranjero; eventualidad  en la cual el representante de la Fiscalía General de la  Nación define el territorio donde presentará la  acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos  fundamentales de prueba.  

Por el contrario,  si se conocen los sitios de ocurrencia de los distintos delitos que  deban ser juzgados por un solo funcionario judicial, el factor de  definición es el de conexidad, que regula el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata que una conducta  se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de las conductas punibles.  

En esta  oportunidad, según se desprende del escrito de acusación,  los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación  por los delitos de  concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico; tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes simple; hurto  calificado y agravado; y utilización ilícita de redes  de comunicaciones; los cuales se encuentran adscritos,  el primero, a los Jueces Penales del Circuito Especializados,  y  los restantes a los Penales del Circuito.  

Entonces, al  haberse acusado por tales delitos, la definición de  competencia debe establecerse de conformidad con la parte final del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual determina:  

(…)  Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez  penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquel.  

Luego,  es el Juez Penal del Circuito Especializado quien subsume la  competencia en esta oportunidad.  

   

3.2. Seguidamente,  corresponde  resolver  de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes del  aludido artículo en el siguiente orden: «donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».  

En esa medida, se  procede a determinar cuál es el delito más grave. Así,  según  se desprende del relato contenido en el escrito de acusación,  existe un grupo delincuencial denominado los  «AVATAR»,  quienes ejecutan los siguientes punibles: El  concierto para delinquir agravado con fines de hurto y narcotráfico  (art. 340 inciso 1 y 2,  y 342 del C.P.), que tiene una pena de 128 a  324 (todos los valores en meses de prisión).  Tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3º):  de 96 a 144.  Hurto calificado y agravado (art. 240 numeral 2 y 3,  241 numeral 10º): de 108 a 294.  Hurto calificado y agravado  tentado (art. 27, 240 numeral 3 y 241 numeral 10º): de 54 a 220  meses, 15 días. Y utilización ilícita de redes  de comunicación: de 48 a 96.  

No cabe duda que  el delito más grave es el de concierto para delinquir  agravado. Ahora, a efectos de determinar dónde se cometió  esa conducta, resulta menester precisar que dicho punible se entiende  consumado en el lugar donde la banda desarrolle o proyecte su  actividad ilegal, así lo estimó la Corte Suprema de  Justicia: (CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285):  

Sobre  el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la  Corte:  

“…  es  uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

Por  tanto, siendo de la esencia del delito en mención la  existencia de una asociación criminal que actúa como  entidad delictiva, la  conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta  desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización  como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados.  (Sic)  (Resaltado fuera del texto original).  

3.3. En el  presente asunto, la actividad criminal que se endilga a Diego  Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez  Rodríguez, se  entiende desarrollada exclusivamente en la capital del país,  comoquiera que los eventos 1, 2 y 12,  atribuidos  a ellos, y descritos en la  acusación,  denotan  un actuar específico en dicho distrito.  

En  efecto, los eventos 1 y 12 que vinculan a Diego  Fernando Sánchez Palacios,  tratan de un hurto cometido en una residencia ubicada en la calle 2  No. 8-71 y otro de similar característica en la carrera 20 con  33, ambos en la ciudad de Bogotá.  

En  cuanto a Luisa  Lorena Jiménez Rodríguez,  en el evento 3 se habla de una entrega de estupefacientes en el  establecimiento Makro de la calle 80, situado en la misma urbe.  

3.5. Así  las cosas, teniendo en cuenta que el delito de concierto para  delinquir agravado, tuvo ocurrencia en la ciudad capital, en este  caso, el conocimiento de las  presentes diligencias  para continuar con el trámite procesal,  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá  (reparto) quienes tienen competencia para el juzgamiento de los  hechos ilícitos que ocurren en su jurisdicción.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar al  Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bogotá –Reparto-, la competencia para  adelantar el juzgamiento contra Diego  Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez  Rodríguez,  por los presuntos delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico; tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes simple; hurto  calificado y agravado; y utilización ilícita de redes  de comunicaciones.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Comisión  de Servicio  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado 41532, del 19 de junio de 2013  

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