Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4903-2018
Radicación nº 54091
Acta 382.
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Diego Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez Rodríguez, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y utilización de equipos terminales móviles para la comisión de delitos.
ANTECEDENTES
1. Los días 19, 20, 21 y 27 y 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guasca (Cundinamarca), una vez se legalizaron las capturas, la Fiscalía formuló cargos a Diego Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez Rodríguez, como presuntos responsables de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2º del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º ibídem) y utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197 de la Ley 599 de 2000). A los imputados se les impuso medida de aseguramiento.
2. En escrito calendado 18 de octubre de 2018, la Fiscalía presentó acusación contra los implicados, de la siguiente manera: lo respectivo a Luisa Lorena Jiménez Rodríguez, como «AUTOR a título de Dolo del concurso de conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO ART. 340 INCISO 2 (EVENTO 3), EN CONCURSO HETEROGENEO SUCESIVO CON TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 3 Y UTILIZACIÓN ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN. CONCIERTO PARA DELINQUIR» (sic) (Negrilla Fuera del Texto).
3. El aludido evento 3, fue descrito de la siguiente manera:
El día 25 de octubre de 2017, en horas de la tarde fuimos informados por parte del analista de comunicaciones interceptadas que gracias a unas comunicaciones salidas, al parecer el señor Diego Sánchez lo habían llevado para el CAI que está cerca de Makro de la 80, en compañía de otra señora cuando habían entregado lo que se presume fue estupefacientes a un señor y este se fue, por tal motivo personal de SIJIN se traslada hasta el CAI Serena el cual por Jurisdicción le corresponde el sector de Makro, es así como se toma contacto con el señor Intendente Roa, a quien se le indaga si en horas de la mañana habían realizado algún procedimiento de captura o traslado de algunas personas cerca de Makro, conformándonos (sic) y que habían capturado un señor con un kilo de estupefacientes y habían conducido un señor de nombre Diego Sánchez Palacios y una señora de nombre Zenayda Rodríguez Lionis, quienes se encontraban sospechosos en el Makro, pero que estas dos personas solo las habían conducido para antecedentes y de lo cual qued(ó) registro en el libro del CAI, y que el señor es de nombre Jorge Armando Flórez Murcia estaba en proceso de judicialización en la URI la Granja.
4. En lo que concierne a Diego Fernando Sánchez Palacios, fue llamado a juicio: «Como AUTOR a título de Dolo del Concurso de conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE HURTO Y NARCOTRAFICO ART. 340 INCISO 1 Y 2, Y 342), EN CONCURSO HETEROGENEO SUCESIVO CON TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 INCISO 3, y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART. 240 NUMERAL 2 Y 3, 241 NUMERAL 10 (EVENTO 1), EN CONCURSO HOMOGENEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO ART. 27, 240 NUMERAL 3 Y 241 NUMERAL 10 (EVENTO 13), Y UTILIZACIÓN ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN. CONCIERTO PARA DELINQUIR» (sic). (Negrilla Fuera del Texto).
5. Tales eventos responden a la siguiente descripción, con la salvedad de que no existe en el pliego acusatorio evento 13, pero sí se encuentra en el 12, en el cual se halla el nombre del antes aludido:
Evento No. 12
El día 12-05-2018, el analista de comunicaciones nos informa que el día anterior el señor Helmer Manuel Barrera, y otros sujetos al parecer habían tratado de cometer un hurto por el sector de la carrera 20 con 33, cerca de pro familia, que de esto daban cuenta unas comunicaciones, pero que al parecer la policía los había capturado y los tenían en la URI de Puente Aranda en proceso de judicialización, con esta información nos trasladamos hasta el CAI Teusaquillo, al preguntar si ellos habían capturado algunas personas el día anterior quienes estarían cometiendo un hurto a una vivienda o establecimiento comercial, es así como nos confirman que efectivamente el día anterior en la tarde se habían capturado 8 personas y habían inmovilizado 02 vehículos, una camioneta y un taxi, quienes se encontraban dentro de una casa, al parecer estaban tratando de cometer el hurto a una caja fuerte que allí se encontraba, que los habían presentado a la URI Puente Aranda, que el CTI había hecho la judicialización, pero que les habían dado libertad en horas de la madrugada, allí nos aportan el NUNC 110016000013201806370 con el que fueron judicializados, el cual al verificar en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, en el cual en efecto se evidencia que se capturaron 08 personas entre los que se encuentran los señores HELMER MANUEL BARRERA MONTAÑA, Identificado con cédula de ciudadanía 79.494.894 y el señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ (sic) PALACIOS, Identificado con cédula de ciudadanía 1.032.430.700 y 06 personas más, de las cuales a ninguna se le hizo imputación de cargos, ya que no les hicieron audiencia y fueron dejados en libertad.
Evento No. 1
El día 14-09-2017, somos informados por el analista de comunicaciones que al parecer los integrantes de la presunta organización delincuencial los AVATAR, llevaron a cabo una actividad delincuencial por el sector de la décima con primera o cerca al hospital Cancerológico, en la ciudad de Bogotá, que de estos hechos daban cuenta unas comunicaciones salidas el día anterior entre el señor alias DIEGO o EL GORDO, alias JUAN MARTINEZ y alias EL INGENIERO, donde se evidencia sostuvieron una reunión y observaron el lugar, así mismo organizaron la forma de llevar a cabo esta actividad delincuencial, que efectivamente fue llevada a cabo en horas de la mañana del día 14-09-2017, con la presunta participación de un Policía del cuadrante que presta el servicio en ese sector.
6. Asignado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto del 24 de octubre de esta anualidad, consideró que no era competente para adelantar el juzgamiento, al advertir que si bien la banda delincuencial que describió el acusador ejecutó su accionar criminal en distintos municipios de Cundinamarca, entre ellos, la capital del país; los eventos imputados, números 1, 3 y 12, sólo tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en cuyo lugar acaeció el delito más grave, concierto para delinquir agravado.
En ese orden de ideas, se dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cundinamarca aduce que el expediente debe ser remitido a un homólogo del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. El trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
El anterior precepto, aparentemente indica que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación.
Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones esta Corporación, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a dichas diligencias:
(…) Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316.
Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó su incompetencia una vez le fue repartido el escrito de acusación, sin convocar a la audiencia respectiva.
Por ello, no obstante que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375).
3. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
En cuanto ahora interesa, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos del juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios; y que los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial.
En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está asignado al Penal del Circuito Especializado.
3.1. De otra parte, en lo que atiende al factor territorial, la Corte, según lo dijo en ocasión anterior1, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, preceptúa:
…Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél….
En tales condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el lugar de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios, en uno incierto o en el extranjero; eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.
Por el contrario, si se conocen los sitios de ocurrencia de los distintos delitos que deban ser juzgados por un solo funcionario judicial, el factor de definición es el de conexidad, que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles.
En esta oportunidad, según se desprende del escrito de acusación, los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes simple; hurto calificado y agravado; y utilización ilícita de redes de comunicaciones; los cuales se encuentran adscritos, el primero, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, y los restantes a los Penales del Circuito.
Entonces, al haberse acusado por tales delitos, la definición de competencia debe establecerse de conformidad con la parte final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual determina:
(…) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Luego, es el Juez Penal del Circuito Especializado quien subsume la competencia en esta oportunidad.
3.2. Seguidamente, corresponde resolver de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes del aludido artículo en el siguiente orden: «donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
En esa medida, se procede a determinar cuál es el delito más grave. Así, según se desprende del relato contenido en el escrito de acusación, existe un grupo delincuencial denominado los «AVATAR», quienes ejecutan los siguientes punibles: El concierto para delinquir agravado con fines de hurto y narcotráfico (art. 340 inciso 1 y 2, y 342 del C.P.), que tiene una pena de 128 a 324 (todos los valores en meses de prisión). Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3º): de 96 a 144. Hurto calificado y agravado (art. 240 numeral 2 y 3, 241 numeral 10º): de 108 a 294. Hurto calificado y agravado tentado (art. 27, 240 numeral 3 y 241 numeral 10º): de 54 a 220 meses, 15 días. Y utilización ilícita de redes de comunicación: de 48 a 96.
No cabe duda que el delito más grave es el de concierto para delinquir agravado. Ahora, a efectos de determinar dónde se cometió esa conducta, resulta menester precisar que dicho punible se entiende consumado en el lugar donde la banda desarrolle o proyecte su actividad ilegal, así lo estimó la Corte Suprema de Justicia: (CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285):
Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:
“… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. (Sic) (Resaltado fuera del texto original).
3.3. En el presente asunto, la actividad criminal que se endilga a Diego Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez Rodríguez, se entiende desarrollada exclusivamente en la capital del país, comoquiera que los eventos 1, 2 y 12, atribuidos a ellos, y descritos en la acusación, denotan un actuar específico en dicho distrito.
En efecto, los eventos 1 y 12 que vinculan a Diego Fernando Sánchez Palacios, tratan de un hurto cometido en una residencia ubicada en la calle 2 No. 8-71 y otro de similar característica en la carrera 20 con 33, ambos en la ciudad de Bogotá.
En cuanto a Luisa Lorena Jiménez Rodríguez, en el evento 3 se habla de una entrega de estupefacientes en el establecimiento Makro de la calle 80, situado en la misma urbe.
3.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que el delito de concierto para delinquir agravado, tuvo ocurrencia en la ciudad capital, en este caso, el conocimiento de las presentes diligencias para continuar con el trámite procesal, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá (reparto) quienes tienen competencia para el juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en su jurisdicción.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento contra Diego Fernando Sánchez Palacios y Luisa Lorena Jiménez Rodríguez, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes simple; hurto calificado y agravado; y utilización ilícita de redes de comunicaciones.
2. Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Comisión de Servicio
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013
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