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Definición Nº. 54148
jose caro mancera
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4896-2018
Radicación No. 54148
(Aprobado Acta No. 382)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto a la definición de competencia planteada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la libertad condicional a JOSÉ CARO MANCERA.
ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, condenó a JOSÉ CARO MANCERA como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
2. El conocimiento de la fase de ejecución de la pena correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), el cual negó la libertad condicional solicitada por el condenado en decisión del 4 de mayo de la presente anualidad.
3. Contra esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación que finalmente se concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Posteriormente, la Sala Tercera de Decisión que integra esa Colegiatura decidió remitirlo a esta instancia, pues consideró que por tratarse de un debate relacionado con la negativa de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y en virtud de la investigación que se adelantó por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, era el juzgado fallador quien debía resolver la alzada interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, puesto que el asunto no observó el debido cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 93 de la Ley 600 de 2000.
En concordancia con lo señalado por esa disposición normativa, se establece que la colisión de competencia procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar la actuación o, por el contrario, cuando suponen que no deben conocerla por no ser competencia de ninguno de ellos.
Reiteradamente la Corte ha indicado que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia es necesario que el funcionario judicial que la propone dirija la actuación a quien sí considera debe asumir su conocimiento, no sin antes exponer los motivos que le asisten para rehusar su análisis. Si éste último no los aceptare, contestará esgrimiendo las razones de su renuencia para, acto seguido, remitirlo al funcionalrio competente para su definición1.
En el caso concreto se advierte que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia entendió de manera equivocada que la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, discutía la negativa de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en un proceso adelantado y fallado en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la simple lectura del fallo proferido contra el sentenciado JOSÉ CARO MANCERA permite evidenciar que la actuación procesal estuvo integrada por la definición de situación jurídica, la calificación del mérito del sumario y las restantes audiencias consagradas en la Ley 600 de 2000, lo que de suyo conllevaba seguir el trámite de la colisión de competencias y no el de la definición de competencia, naturalmente establecida para investigaciones consolidadas bajo la égida del sistema penal acusatorio.
Así, como quiera que el Tribunal incurrió en el yerro de remitir de forma prematura el asunto a esta Corporación, cuando debió enviarlo a la autoridad judicial que estimara competente, proponiendo, si lo consideraba procedente, el conflicto respectivo, la Sala se abstendrá de resolver la aparente definición de competencia y dispondrá el retorno inmediato del expediente a la Corporación de origen, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Único. ABSTENERSE de resolver la aparente definición de competencia y en consecuencia, remitir el proceso a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para los fines que estime pertinentes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; AP, 17 nov. 2005, rad. 24.561; AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; AP, 4 ag. 2010, rad. 34.638; AP, 15 jun. 2011, rad. 36.711; AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; AP, 21 en. 2013, rad. 40523 y AP661-2016
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