Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12057-2018
Radicación n.° 100113
(Aprobación Acta No. 318)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAIRA MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2018, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado de su derecho fundamental al habeas data, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y las autoridades vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidas en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
«Refirió la accionante que fue condenada 6 veces en distintos procesos y delitos, y que dichas penas impuestas las acumuló el Juzgado 3 de Penas de Bogotá mediante auto del 8 de abril de 2008 imponiéndole un total de 78 meses de prisión y multa de 92SMLMV. Que el Ministerio Público apeló y el Tribunal de Bogotá el 15 de septiembre de 2010 modificó el auto y le aumentó la multa a 220 SMLMV.
Que las penas impuestas prescribieron el 25 de septiembre de 2013 y se archivó el proceso; que cumplió intramuralmente las tres quintas partes de la pena y se le concedió periodo de prueba de 29 meses (sic); que libraron todas las comunicaciones a las entidades pertinentes, entre las cuales está la Procuraduría General, pues las condenas incluían la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal, las cuales no acumuló el juzgado de penas.
Que fue condenada como persona natural y no como empleada pública ni por su profesión como abogada; no obstante, al revisar sus antecedentes disciplinarios en la página WEB de la entidad accionada, le registran inhabilidades especiales aplicadas al cargo. Que ninguna de las penas que le fueron impuestas superó los 4 años de prisión del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que la inhabilidad de la suspensión de los derechos y funciones públicas solo opera por 5 años, término que a la fecha fue superado.
Que el 20 de septiembre de 2017 el coordinador del grupo SIRI, OMAR TRIVIÑO, le respondió su solicitud respecto al levantamiento de la sanción penal que le registra, y le dijeron que no era posible su pretensión conforme lo normado, por lo que debía permanecer en el registro de antecedentes disciplinarios especiales. Por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la accionada levantar el registro que aparece en su contra»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado por la accionante, al considerar que la Procuraduría General de la Nación le asiste el deber legal de registrar las sanciones penales, conforme con la Ley 734 de 2002 y la Resolución 461 de 2016.
Expuso la diferencia entre los certificados de antecedentes ordinarios y especiales, de ahí que «la Sala no encuentra demostrada la vulneración del derecho alegado por la accionante, pues si bien el certificado de antecedentes especiales registra anotaciones en su contra, son respecto a inhabilidades intemporales y especiales, quiere decir, que aun cuando se haya decretado la prescripción de las penas impuestas, dichas no guardan relación directa con las mismas, sino con casos específicos (…)», concluyendo que los accionados han sido respetuosos del derecho al hábeas data2.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reclamando que sus derechos fundamentales al hábeas data, al trabajo y al mínimo vital están cercenados por mantenerle la Procuraduría General de la Nación, una inhabilidad de carácter especial e intemporal que solo opera para los empleados públicos, acorde con el artículo 122 de la Constitución Política.
Sostiene que mantener las inhabilidades de las condenas pasadas en el certificado especial, vulnera su derecho al trabajo porque el reporte le impide contratar con el Estado3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.- En efecto, la Sala verificó que la accionante fue condenada en 6 ocasiones por el delito de estafa, entre los años 2004 y 20074, con una pena definitiva de 78 meses de prisión, multa de 92 SMLMV y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal acumulada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5.
2.- También se tiene probado que la actora elevó petición a la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 2012, con el fin de que se le informara la razón por la cual aparece registrada una sanción especial «cuando en manera alguna no he sido condenada por delitos contra el Estado, es cierto que en mi contra hubo varias condenas, por delitos contra el patrimonio económico, sanciones impuestas que ya fueron cumplidas y levantadas por prescripción de la acción y de la pena (…)». Obtuvo respuesta de la accionada en la que se indicó que la inhabilidad que actualmente registra corresponde a las inhabilidades intemporales previstas en la ley para algunos cargos de la administración pública, tales como, los de elección popular.
3.- El día 7 de septiembre de 2018, la accionante informó telefónicamente que aspira inscribirse a los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación, y demás entidades estatales, sin lograr su cometido por reportar la inhabilidad intemporal.
Al respecto, la Sala encuentra que el Juez de tutela de primera valoró adecuadamente la pretensión de la accionante al negar el amparo deprecado, porque busca la eliminación del « antecedente especial», al haber cumplido a cabalidad las penas impuestas por el Estado en aras de restablecer su buen nombre; sin ser ello procedente tal y como lo sostuvo el a quo, por existir diferencia en el contenido del certificado ordinario de antecedentes judiciales con el certificado especial de inhabilidades para ejercer ciertos cargos públicos.
Habrá de recordarse, que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la eficacia, probidad, moralidad e idoneidad en el ejercicio de cargos o funciones públicas.
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría General de la Nación, mantener los antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos, tal y como se transcribe a continuación:
Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
(…)
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
La norma transcrita fue objeto de revisión constitucional a través de la sentencia C-1066 de 2002, en la que concluyó la exequibilidad del inciso final del artículo referido:
«Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Unico, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (las negrillas no forman parte del texto original).
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política».
A su turno, el artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016, define las dos clases de certificados que expide la Procuraduría General de la Nación, ordinario y especial. El primero, corresponde a las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y se encuentren vigentes; el segundo, debe contener todas las anotaciones vigentes y no vigentes que sustenten las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas, como las que pretende desempeñar la accionante.
Sobre el particular, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque las anotaciones motivo de reclamo no son arbitrarias, se corresponden con información recolectada por mandato legal, que obedece a una finalidad avalada por la autoridad encargada de interpretar la Constitución Nacional, y en relación con la cual el Juez de tutela de primera instancia evidenció que el manejo dado es acorde a lo previsto por la Ley, por lo que se descarta la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Revisada la jurisprudencia, se encontró que el Consejo de Estado llegó a la misma conclusión en un caso similar:
« Se observa que en el certificado de antecedentes especial se deben consignar todas las anotaciones o antecedentes que registre la persona sin consideración a un determinado periodo, con el único fin de certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.
Para el caso del accionante, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagra de manera explícita en su artículo 150 las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, dentro de las que se encuentra la contenida en el numeral 6 que indica: «No podrá ejercer cargos en la Rama Judicial: […] 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible».
Si bien es cierto la inconformidad del accionante versa sobre el hecho de que el registro efectuado en el Sistema de Información SIRI sea de manera «permanente», lo cierto es que la inhabilidad contenida en la norma en comento hace referencia a una de carácter intemporal.
La Corte Constitucional en la Sentencia C- 373 de 2002, señaló con respecto de la intemporalidad de las inhabilidades, lo siguiente:
[…]
En relación con la intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar la postura mantenida en múltiples pronunciamientos en el sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la comisión de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas, establecidos por la Constitución y por la ley con la finalidad de garantizar la realización de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administración pública y el aseguramiento del interés general aún sobre el interés particular que pueda asistirle al particular afectado con tales inhabilidades.
[…]
De manera que el registro de antecedentes en el SIRI, además de constituir un deber legal de la Procuraduría General de la Nación, es una herramienta utilizada por la administración pública a efecto de conocer los antecedentes de quienes aspiran a laborar en ella y, por tanto, de identificar las posibles inhabilidades en las que puedan estar incursos, lo que sucede con el caso del tutelante, pues consecuencia de la sanción penal que le fue impuesta en el año 2008, se encuentra inmerso dentro de una de las inhabilidades previstas legalmente para ejercer empleos en la Rama Judicial, no siendo del caso considerar la vulneración de derechos fundamentales por el registro permanente de la anotación, dado el carácter intemporal de la inhabilidad».
De ahí que, es razonable mantener las anotaciones activas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” no responde a un acto caprichoso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues a tenor artículo 174 de la Ley 734/02: “Las sanciones penales y disciplinarias,… deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, tal y como ha cumplido, sin que sea viable argumentar que solo se genera la inhabilidad intemporal con ocasión del listado enunciado en el artículo 122 de la Constitución, ya que, legalmente también se consagran inhabilidades para regular la probidad de quienes aspiran a ser servidores públicos; así lo ha sostenido la Corte Constitucional – C-509 de 1994-:
« De lo anterior se desprende la potestad que tiene el legislador para establecer deberes, responsabilidades, regular el régimen de inhabilidades, imponer sanciones y causales para el retiro del servicio por parte de los servidores públicos, ya que como se desprende del mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Carta Política, el retiro de los mismos -entre quienes se encuentran los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional-, se presenta “por violación del régimen disciplinario” y “por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley».
Dado que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada esta determinación, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls.147-148
2 Ibídem. Fls. 149 -150
3 Ibídem. Fls. 157-159
4 Ibídem. Fls. 13-45
5 Ibídem. Fls. 9-11